SC551 2022

MARZO

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SC551-2022 (2021-03402-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC551-2022  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por  DENIS ELENA MOSQUERA DE LA HOZ,  respecto de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el  Juzgado  de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España,  mediante la cual se declaró la disolución, por divorcio  de mutuo acuerdo, del  matrimonio celebrado entre la solicitante y Albenis Rafael Rojas  Mozo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Se  pretende la homologación del citado fallo extranjero, que  decretó el divorcio del matrimonio que celebró la  peticionaria con  Albenis  Rafael Rojas Mozo,  y aprobó el convenio regulador por ellos suscrito.  

2.        Como  fundamento de su petición, en el escrito rector adujo:  

2.1.        En  Colombia, el 26  de diciembre de 1987, Denis  Elena Mosquera De La Hoz y Albenis Rafael Rojas Mozo  contrajeron matrimonio católico,  acto que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo  de esa ciudad y en el Registro Civil Central de España.  

2.2.  De esta unión nacieron dos hijos, Arnulfo Rafael y Albenis  Alberto Rojas Mosquera, quienes en la actualidad son mayores de edad.  

2.3.        Mediante  la sentencia número 515, proferida el 19  de noviembre de 2009 por el  Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España,  se aprobó  el acuerdo de divorcio al que llegó con su consorte y disolvió  el vínculo.  

2.4.        Durante  la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y  tampoco hubo lugar a determinar compensaciones económicas  entre los cónyuges.  

2.5.        La  determinación está en firme conforme al artículo  2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles  suscrito  entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908;  fue emitida con la debida citación y contradicción de  las partes; no se opone  a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio  colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo  asunto1.  

3.        Admitida  la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la  Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres; y  se dispensó la citación de Albenis  Rafael Rojas Mozo  porque el divorcio no fue contencioso2.  

4.        Al  emitir su criterio frente al escrito inicial, la representante del  Ministerio Público señaló que, en su conjunto,  se cumplen las «exigencias  formales»  previstas en la ley para acoger la súplica de homologación,  puesto que i)  la decisión  foránea  «no  versa sobre derechos reales ni bienes que se hallaren en Colombia»;  ii)  «la  causal invocada para deprecar el divorcio del matrimonio (…)  fue el mutuo acuerdo de las partes. [Y]  en el sistema jurídico colombiano opera la misma causal»;  iii) se anexó  copia íntegra y auténtica de la sentencia (…)  debidamente apostillada [y]  en firme; iv) el  asunto «no  es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»;  y v)  «en  la demanda se da fe que no cursa ni hay proceso de divorcio en  Colombia entre las mismas partes»3.  

5.  Abierta  la etapa instructiva, se ordenó incorporar como pruebas los  documentos adosados con la demanda4.  

6.  Surtidos  los respectivos trámites, sin existir más pruebas por  practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código  General del Proceso, y venció el término de traslado  para alegar de conclusión, sin pronunciamientos5.  

7.  Con esos antecedentes, pasa la Corte a dictar la sentencia  correspondiente, previas las siguientes,  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Compete  a la Corte establecer, en ejercicio de sus facultades legales  conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código  General del Proceso, si es procedente conceder la homologación  de la sentencia estimatoria proferida por una autoridad judicial de  España, dentro del proceso de divorcio iniciado y cursado allí  de común acuerdo por la solicitante y su excónyuge.  

2.  Facultad para dictar sentencia escrita  

Debe  indicarse que aunque el numeral 4º del artículo 607 del  Código General del Proceso prevé que «[v]encido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»;  en este caso se prescinde de la vista oral para dictar el fallo  correspondiente, pues según lo previsto en el numeral 2º  del precepto 278 ibídem,  se autoriza emitir fallo anticipado escrito, entre otros eventos,  «[c]uando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala,  toda vez que el acervo probatorio está integrado dentro de  esta causa por los documentos aportados por la peticionaria y la  respuesta ofrecida por la autoridad a la que se libró oficio,  sin que esté pendiente, por ejemplo, la recepción de  testimonios o interrogatorios de las partes, por no haber sido  decretados en el respectivo auto de pruebas del 1º de diciembre  de 20216.  

Recientes  pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la  viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el  presente, al explicar que  

«Aunque  la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento  procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de  viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de  la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de  fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane»7.  

En  otro fallo, la Sala explicó que el proferimiento de una  resolución antelada no es de por sí contrario a la  filosofía que informa el Código General del Proceso,  toda vez que  

«El  respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los  principios de celeridad y economía procesal, los cuales  reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número  de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las  formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo  que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisión inmediata»8.  

3.  El exequátur  como mecanismo de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia  

La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste  se reserve para sí la función pública de  administrar justicia, por  lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

Sin  embargo, ese imperium  jurisdiccional  y más concretamente el postulado de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»9.  

Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a las  exigencias prácticas de internacionalización,  cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias,  laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana  

4.  Reciprocidad como requisito  

En  ese contexto, para que una decisión judicial pronunciada por  una autoridad de otro país produzca consecuencias en Colombia,  el legislador diseñó un sistema mixto o combinado,  sustentado en la reciprocidad diplomática, y a falta de ésta,  en la reciprocidad legislativa o de hecho.  

Al  estudiar dicho sistema, esta Corporación precisó que  

«Para  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»11.  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  

«(…)  En primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»12.  

5.  La reciprocidad en el caso concreto  

Resulta  pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur  se implora, si con el país de origen de la decisión  existe reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa.  

Por  lo anterior, se hace necesario indicar que entre la República  de Colombia y el Reino de España fue  suscrito en Madrid el 30 de mayo de 190813,  el Tratado sobre la «Ejecución  Recíproca de Sentencias Civiles»,  convenio aprobado e incorporado al ordenamiento jurídico  colombiano mediante la Ley 7ª de 30 de mayo de 1908, el cual «se  encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909»,  y prevé que «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado.  Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el  Estado en que se solicitó su ejecución»,  y acto seguido, estipula que «[l]a  primera de [esas]  circunstancias (…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

De  ahí que, en el presente asunto, se encuentra cabalmente  acreditada la reciprocidad diplomática  entre ambos estados, la cual, además ha sido certificada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Cancillería en casos  análogos al que se estudia y reconocida  con anterioridad por  la Sala, en solicitudes resueltas en sentencias tales como, CSJ  SC5194 de 18 de diciembre de 2020 y CSJ SC4102 de 11 de julio de  2018, en las que se concedió el exequatur  de fallos de divorcio provenientes de  España.  

6.   Sobre los demás requisitos legales  

Corresponde  ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias  consagradas en el precepto 606 del estatuto procesal civil vigente y  el canon 1º del citado Convenio, para que opere la  extraterritorialidad de la sentencia proferida  el 19  de noviembre de 2009 por el  Juzgado  de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España,  mediante la cual se  declaró «la  disolución por causa de divorcio»  del  matrimonio entre los excontrayentes.  

Bajo  los parámetros de ese precepto, la Corte advierte:  

6.1  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  instrumento internacional suscrito entre ambas naciones,  advierte la Corte que la sentencia foránea sí aparece  revestida de las formalidades legales, pues:  

(i)  Fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de  acuerdo con la ley colombiana14.  

(iii)  Se evidencia que la referida documentación se ajusta a las  exigencias contenidas en la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita  en La Haya el 5 de octubre de 1961,  a  la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, a través  de la Ley 455 de 1998,  y el artículo 251 del Código General del Proceso.  

6.2  De  otra parte, la determinación examinada no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al  momento de iniciarse el trámite que culminó con la  disolución del vínculo matrimonial por causa de  divorcio e impartió aprobación al convenio regulador  presentado por las partes.  

6.3.        En  lo que se refiere a la protección del debido proceso y el  derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garantías  se respetaron, comoquiera que ambos cónyuges comparecieron  conjuntamente para solicitar, por mutuo acuerdo, la disolución  de su vínculo matrimonial16.  

6.4.  Tampoco hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada  de los jueces colombianos sobre la misma materia. Nada se adujo al  respecto, y ninguna prueba se tiene sobre el particular.  

6.5.  El  fallo extranjero  examinado es compatible con los principios y las leyes de orden  público del Estado colombiano, toda vez que la normatividad  patria, al igual que la española, admite el divorcio para el  matrimonio por la causal invocada -mutuo consentimiento-, como lo  establece acá el numeral 9º del artículo 154 del  Código Civil, modificado por el precepto 6º de la Ley 25  de 1992.  

7.  Reconocimiento  de decisiones foráneas en casos análogos  

Por  demás, en ocasiones similares la Corte ha concedido el  exequátur para los fallos de divorcio provenientes de España,  como puede verse, entre otros, en SC14849  de 21  de septiembre de 2017; SC20806  de  12 de diciembre de 2017;  SC2554 de 05 de julio de 2018; SC4102 de 16 de septiembre de 2018;  SC619 de 28 de febrero de 2019; SC1398 de 24 de abril de 2019; SC2360  de 28 de junio de 2019; SC2918 de 01 de agosto de 2019; SC5194 de 18  de diciembre de 2020, entre otros.  

8.  Conclusión  

Así  las cosas, con fundamento en las motivaciones que anteceden y al  observar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos  referidos, la Corte homologará la sentencia de divorcio  foránea descrita e identificada en precedencia y  subsecuentemente ordenará su inscripción en el  respectivo registro de estado civil.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.-  ORDENAR, para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los cánones 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, la  inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido,  tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio,  como en el de nacimiento de la solicitante y su excónyuge.  Por secretaría líbrense los oficios  a que haya lugar.  

TERCERO.-  Sin  costas en el trámite.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 2 y 3, anexo demanda, expediente digital.  

2          Anexo 0011, ecosistema digital.  

3          Anexos 0014 y 0015, , ecosistema digital.  

4          Anexo 0019, expediente digital.  

5          Actuación 0021, ecosistema digital.  

6          Actuación 0019, expediente digital.  

7          CSJ, SC12137-2017, 15          de agosto de 2017; reiterada entre otras en SC878-2018  

8          CSJ          SC SC4532-2018.  

9          CSJ          SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado en CSJ SC1926-2018.  

11          CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en          SC14776-2015.  

12          G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.          309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00.  

13          Instrumento que se encuentra vigente, en virtud de la información          de público acceso que reposa en la página web de la          Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

14          Folios 3 al 9, anexo 0002 demanda, expediente digital.  

15          Anexo 0005, expediente digital.  

16          Folios 1 al 9, anexo 0002 demanda, expediente digital.      

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