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SC551-2022 (2021-03402-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC551-2022
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por DENIS ELENA MOSQUERA DE LA HOZ, respecto de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España, mediante la cual se declaró la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre la solicitante y Albenis Rafael Rojas Mozo.
I. ANTECEDENTES
1. Se pretende la homologación del citado fallo extranjero, que decretó el divorcio del matrimonio que celebró la peticionaria con Albenis Rafael Rojas Mozo, y aprobó el convenio regulador por ellos suscrito.
2. Como fundamento de su petición, en el escrito rector adujo:
2.1. En Colombia, el 26 de diciembre de 1987, Denis Elena Mosquera De La Hoz y Albenis Rafael Rojas Mozo contrajeron matrimonio católico, acto que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad y en el Registro Civil Central de España.
2.2. De esta unión nacieron dos hijos, Arnulfo Rafael y Albenis Alberto Rojas Mosquera, quienes en la actualidad son mayores de edad.
2.3. Mediante la sentencia número 515, proferida el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España, se aprobó el acuerdo de divorcio al que llegó con su consorte y disolvió el vínculo.
2.4. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y tampoco hubo lugar a determinar compensaciones económicas entre los cónyuges.
2.5. La determinación está en firme conforme al artículo 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908; fue emitida con la debida citación y contradicción de las partes; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto1.
3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; y se dispensó la citación de Albenis Rafael Rojas Mozo porque el divorcio no fue contencioso2.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la representante del Ministerio Público señaló que, en su conjunto, se cumplen las «exigencias formales» previstas en la ley para acoger la súplica de homologación, puesto que i) la decisión foránea «no versa sobre derechos reales ni bienes que se hallaren en Colombia»; ii) «la causal invocada para deprecar el divorcio del matrimonio (…) fue el mutuo acuerdo de las partes. [Y] en el sistema jurídico colombiano opera la misma causal»; iii) se anexó copia íntegra y auténtica de la sentencia (…) debidamente apostillada [y] en firme; iv) el asunto «no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; y v) «en la demanda se da fe que no cursa ni hay proceso de divorcio en Colombia entre las mismas partes»3.
5. Abierta la etapa instructiva, se ordenó incorporar como pruebas los documentos adosados con la demanda4.
6. Surtidos los respectivos trámites, sin existir más pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, y venció el término de traslado para alegar de conclusión, sin pronunciamientos5.
7. Con esos antecedentes, pasa la Corte a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Compete a la Corte establecer, en ejercicio de sus facultades legales conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, si es procedente conceder la homologación de la sentencia estimatoria proferida por una autoridad judicial de España, dentro del proceso de divorcio iniciado y cursado allí de común acuerdo por la solicitante y su excónyuge.
2. Facultad para dictar sentencia escrita
Debe indicarse que aunque el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso prevé que «[v]encido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»; en este caso se prescinde de la vista oral para dictar el fallo correspondiente, pues según lo previsto en el numeral 2º del precepto 278 ibídem, se autoriza emitir fallo anticipado escrito, entre otros eventos, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el acervo probatorio está integrado dentro de esta causa por los documentos aportados por la peticionaria y la respuesta ofrecida por la autoridad a la que se libró oficio, sin que esté pendiente, por ejemplo, la recepción de testimonios o interrogatorios de las partes, por no haber sido decretados en el respectivo auto de pruebas del 1º de diciembre de 20216.
Recientes pronunciamientos de la Corte ratifican lo anotado en torno a la viabilidad de dictar sentencia anticipada en supuestos como el presente, al explicar que
«Aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane»7.
En otro fallo, la Sala explicó que el proferimiento de una resolución antelada no es de por sí contrario a la filosofía que informa el Código General del Proceso, toda vez que
«El respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata»8.
3. El exequátur como mecanismo de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia
La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, ese imperium jurisdiccional y más concretamente el postulado de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones»9.
Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a las exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana
4. Reciprocidad como requisito
En ese contexto, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en Colombia, el legislador diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática, y a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.
Al estudiar dicho sistema, esta Corporación precisó que
«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»11.
Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,
«(…) En primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»12.
5. La reciprocidad en el caso concreto
Resulta pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa.
Por lo anterior, se hace necesario indicar que entre la República de Colombia y el Reino de España fue suscrito en Madrid el 30 de mayo de 190813, el Tratado sobre la «Ejecución Recíproca de Sentencias Civiles», convenio aprobado e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 7ª de 30 de mayo de 1908, el cual «se encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909», y prevé que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución», y acto seguido, estipula que «[l]a primera de [esas] circunstancias (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
De ahí que, en el presente asunto, se encuentra cabalmente acreditada la reciprocidad diplomática entre ambos estados, la cual, además ha sido certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería en casos análogos al que se estudia y reconocida con anterioridad por la Sala, en solicitudes resueltas en sentencias tales como, CSJ SC5194 de 18 de diciembre de 2020 y CSJ SC4102 de 11 de julio de 2018, en las que se concedió el exequatur de fallos de divorcio provenientes de España.
6. Sobre los demás requisitos legales
Corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el precepto 606 del estatuto procesal civil vigente y el canon 1º del citado Convenio, para que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid, España, mediante la cual se declaró «la disolución por causa de divorcio» del matrimonio entre los excontrayentes.
Bajo los parámetros de ese precepto, la Corte advierte:
6.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del instrumento internacional suscrito entre ambas naciones, advierte la Corte que la sentencia foránea sí aparece revestida de las formalidades legales, pues:
(i) Fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana14.
(iii) Se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, a través de la Ley 455 de 1998, y el artículo 251 del Código General del Proceso.
6.2 De otra parte, la determinación examinada no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite que culminó con la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio e impartió aprobación al convenio regulador presentado por las partes.
6.3. En lo que se refiere a la protección del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garantías se respetaron, comoquiera que ambos cónyuges comparecieron conjuntamente para solicitar, por mutuo acuerdo, la disolución de su vínculo matrimonial16.
6.4. Tampoco hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. Nada se adujo al respecto, y ninguna prueba se tiene sobre el particular.
6.5. El fallo extranjero examinado es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que la normatividad patria, al igual que la española, admite el divorcio para el matrimonio por la causal invocada -mutuo consentimiento-, como lo establece acá el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el precepto 6º de la Ley 25 de 1992.
7. Reconocimiento de decisiones foráneas en casos análogos
Por demás, en ocasiones similares la Corte ha concedido el exequátur para los fallos de divorcio provenientes de España, como puede verse, entre otros, en SC14849 de 21 de septiembre de 2017; SC20806 de 12 de diciembre de 2017; SC2554 de 05 de julio de 2018; SC4102 de 16 de septiembre de 2018; SC619 de 28 de febrero de 2019; SC1398 de 24 de abril de 2019; SC2360 de 28 de junio de 2019; SC2918 de 01 de agosto de 2019; SC5194 de 18 de diciembre de 2020, entre otros.
8. Conclusión
Así las cosas, con fundamento en las motivaciones que anteceden y al observar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos referidos, la Corte homologará la sentencia de divorcio foránea descrita e identificada en precedencia y subsecuentemente ordenará su inscripción en el respectivo registro de estado civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO.- ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los cánones 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de la solicitante y su excónyuge. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
TERCERO.- Sin costas en el trámite.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 y 3, anexo demanda, expediente digital.
2 Anexo 0011, ecosistema digital.
3 Anexos 0014 y 0015, , ecosistema digital.
4 Anexo 0019, expediente digital.
5 Actuación 0021, ecosistema digital.
6 Actuación 0019, expediente digital.
7 CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterada entre otras en SC878-2018
8 CSJ SC SC4532-2018.
9 CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado en CSJ SC1926-2018.
11 CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en SC14776-2015.
12 G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00.
13 Instrumento que se encuentra vigente, en virtud de la información de público acceso que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).
14 Folios 3 al 9, anexo 0002 demanda, expediente digital.
15 Anexo 0005, expediente digital.
16 Folios 1 al 9, anexo 0002 demanda, expediente digital.