ATC316 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC316-2022

        

ATC 316-2022  

Ref.: Exp.  08001-22-13-000-2021-00762-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Jaime Rafael Barreto Barreto en el trámite de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de segunda instancia de 9 de febrero de 2022 (CSJ  STC1179-2022).  

Adujo  que en la providencia atacada no se tuvo en cuenta los múltiples  escritos que envió (10) donde alegó «la  falta de legitimación de la sociedad accionante»,  y que a la postre resultó favorecida con el desenlace. En ese  escenario estimó que se le vulneró el debido proceso,  entre otros derechos.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  

Agotado  el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse.  

En el campo de las  nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según  el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra  o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente  reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se  desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el  «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C.  T-125/10).  

También,  para la resolución de este asunto, se impone resaltar los  principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de  trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la nulitación a la que se aspira, atendiendo la  naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta  última.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…) las  nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador  a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías  judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros  de taxatividad, trascendencia, protección o salvación  del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y  preclusión (…) El primero, que importa para despachar  esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el  «proceso» en los específicos eventos contemplados  por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido  previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos  por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya  que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal  reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso  sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos  que taxativa y expresamente se hayan consagrado»  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante, y en esas  circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no  es posible constatar un motivo de anulación en el caso.  

Con  todo, revisada la actuación se extrae que las presuntas  irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no  ocurrieron, esto porque desde la primera instancia se le escuchó  tal como se verifica en los anexos aportados, por modo tal que no es  cierto que se le haya vulnerado derecho alguno al omitirse y mucho  menos pretermitirse,  su intervención.  

Así  las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la  existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto  refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva  decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado  por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art.  33 del Decreto 2591 de 1991).  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la nulidad planteada por Jaime  Rafael Barreto Barreto.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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