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ATC316-2022
ATC 316-2022
Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2021-00762-01
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Jaime Rafael Barreto Barreto en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 9 de febrero de 2022 (CSJ STC1179-2022).
Adujo que en la providencia atacada no se tuvo en cuenta los múltiples escritos que envió (10) donde alegó «la falta de legitimación de la sociedad accionante», y que a la postre resultó favorecida con el desenlace. En ese escenario estimó que se le vulneró el debido proceso, entre otros derechos.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.
Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse.
En el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C. T-125/10).
También, para la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la nulitación a la que se aspira, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante, y en esas circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no es posible constatar un motivo de anulación en el caso.
Con todo, revisada la actuación se extrae que las presuntas irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no ocurrieron, esto porque desde la primera instancia se le escuchó tal como se verifica en los anexos aportados, por modo tal que no es cierto que se le haya vulnerado derecho alguno al omitirse y mucho menos pretermitirse, su intervención.
Así las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Jaime Rafael Barreto Barreto.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado