STC3154 2022

MARZO

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STC3154-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3154-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02606-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Henry García López en  calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García  Aguirre, instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Diecinueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Civil Municipal,  todos de Cali -Valle del Cauca, y de la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y  derechos de las personas en situación de discapacidad»,  para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se anulara la  sentencia de 15 de diciembre de 2020 emitida por la Colegiatura  querellada, y en consecuencia: «TUTELAR  y decretar el AMPARO y PROTECCIÓN de los Derechos  Constitucionales Fundamentales a JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE,  en virtud de su Condición de Discapacidad, ORDENÁNDOSE  a cada una de las Entidades Accionadas, aplicar la EXCEPCIÓN  DE INCONSTITUCIONALIDAD para que se dé cumplimiento a la  Sentencia de Tutela # 0020 del 24 de febrero de 2005 proferida por el  Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, y, en estricto sentido sea  suministrado la TOTALIDAD DEL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN EL  CENTRO DE NEURORHABILITACIÓN APAES – donde actualmente es  desarrollado-, consistente en: Terapia Física, MIO FUNCIONAL:  Física – Ocupacional – Lenguaje; Terapia Visual e  Hidroterapia, así como también, pañales TENA  SLIP TALLA L, Toxina Botulínica Botox cada 3 meses, Servicio  de Auxiliar de Enfermería, Resonancias Magnéticas  Nucleares, medicamentos tales como URBADAN – FENOBARBITAL –  BACLOFENO, dieta especial por Nutricionista tipo Nansoy y otros,  video cine de deglución, férulas de posturas MSs y Mix,  silla de transporte con ruedas, cama hospitalaria para cambios de  posición, y, toda la atención médica científica  que sea ordenada por los médicos tratantes (…)».  

Sostuvo  que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa localidad, denegó la nueva acción  de amparo que presentó contra el Juzgado Segundo Civil  Municipal y la EPS Sanitas S.A (nº 2020-00066) con ocasión  del trámite impartido a los «incidentes  de desacato»  (12 nov. 2020), decisión que el ad  quem revocó  y, en su lugar,  conminó a la EPS criticada a «autorizar  y suministrar al afectado los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, en la  cantidad y periodicidad dispuesta por sus médicos tratantes,  específicamente, los que se encuentran adscritos a la entidad,  igualmente, para que se sirva autorizar la atención médica  en institución prestadora de salud de nivel IV de complejidad  conforme lo dispuesto por el especialista en neurología  infantil, aclarándose que, podrá la entidad, convocar  Junta Médica y Comité interdisciplinario, en  el  que entre otros profesionales, se incluya mínimo un  especialista en neurología infantil, en la que se evalúe  la continuidad de atención en dicho nivel»  (15 dic).  

En  su criterio, la anterior determinación lesionó sus  garantías, puesto que «no  hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19  Penal, relacionado con los efectos latentes de la Sentencia de Tutela  que en su momento fue proferida por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de la misma ciudad (…) al momento de presentación  de esta Demanda de Acción de Tutela, se ha quedado en el  limbo, porque la Sentencia #T0020 el 24 de febrero del año  2005 proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal en contra de  COOMEVA EPS no la cumple EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY».  

Señaló  que formuló «incidente  de desacato»  ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, quien de igual modo prescindió de su apertura  (16 nov. 2021), por lo que con mayor razón  «la Sala de Decisión Penal, tampoco determina cuáles  son los actuales efectos de la Sentencia de Tutela que fue proferida  por el Juzgado 2° Civil Municipal (…) en nada hacen  aplicación del Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015 sobre  las Reglas de Afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, que también crea el Sistema de Afiliación  Transaccional y Define instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad  de lo actuado y remitió el enlace del decurso fustigado.  

El  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento relató el rito impartido al ruego combatido  (2020-00066).  

El  Segundo Civil Municipal se atuvo al «trámite  impartido al incidente de desacato en la acción de tutela con  radicación 76001400300420050009800»  y, comunicó, que «no  se ha recibido solicitud alguna para adelantar incidente de desacato,  razones por las cuales estima este funcionario que no se ha  desconocido ninguna garantía fundamental a la parte accionante  (…)».  

La  EPS Sanitas destacó la «improcedencia  de la acción de tutela por inexistencia de violación de  derechos fundamentales».  

3.-  El a  quo  desestimó el resguardo, arguyendo que no se satisfizo el  requisito de la subsidiariedad, dado que «la  parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para  obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de adición del  fallo en los términos del artículo 287 del Código  General del Proceso; sin embargo, omitió realizarlo y ahora  pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su  carácter subsidiario, y sin exponer razón alguna para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación».  

4.-  Replicó el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito  genitor, agregando que «es  dable acceder a la protección y amparo deprecado, porque no se  contaba o disponía de otro medio de defensa judicial, por eso,  agotado el trámite de Incidente de Desacato, con la decisión  adoptada en primer orden por el Juzgado 2° Civil Municipal, en  segundo orden por Juzgado 19 Penal del Circuito Función de  Conocimiento y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santiago de Cali, con las decisiones  abordadas por ellos, hubo la imperiosa necesidad de recurrir a la  Acción d Tutela como mecanismo transitorio tratando de evitar  un perjuicio irremediable para un Joven con Discapacidad. Haciendo  énfasis, que en nuestro particular caso, estamos frente a un  Sujeto de Especial Protección Constitucional, toda vez que  Juan Estaban García Aguirre posee una calificación de  invalidez, está inscrito en la Plataforma Nacional de  Discapacidad (…)».  

De  igual modo, indicó que «El  perjuicio irremediable está evidenciado con suficiencia. En  cada uno de los incidentes de desacato se describieron los motivos,  es decir, se pusieron de presente, las omisiones, negaciones o  negligencias de la EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY [porque] Durante  los lapsos de desatención a los suministros, se colocó  en riesgo la Vida, y también se menoscabó la Salud del  Joven con Discapacidad»  y, se inobservó que  «por disposición de la Superintendencia de Salud y  Ministerio de Salud y Protección Social, la Entidad Promotora  de Salud COOMEVA EPS, a partir del pasado 1° de febrero de 2022  fue liquidada (…) Tal situación de crisis, propició  que, a Juan Esteban García Aguirre, sus Padres, le buscaran  otra Entidad Promotora de Salud. Así pues, se llegó a  EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00 y STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  viabilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la esta Sala, cuando la  resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali (15 dic. 2020) en  el radicado 2020-00066,  por  cuanto «no  hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19  Penal, relacionado con los efectos latentes de la Sentencia de Tutela  que en su momento fue proferida por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de la misma ciudad (…) la Sala de Decisión  Penal, tampoco determina cuáles son los actuales efectos de la  Sentencia de Tutela que fue proferida por el Juzgado 2° Civil  Municipal (…)».  Es  decir, su inconformidad es con el fondo de esa providencia, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar este mecanismo excepcional, como quedó  visto en precedencia.  

3.-  Ahora,  también se evidencia que,  remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo  seleccionó para revisión (3 may. 2021). Así  las cosas, es claro que la cuestión  censurada y la decisión definitiva adoptada  ya  fueron  abordadas  por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible  someterla nuevamente a control supralegal, ya que, en esta ocasión,  el quejoso pretende renovar una controversia, cobijada por la  institución de la «cosa  juzgada».  

Sobre  el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional  sostuvo que,  

«(…)  la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (STC13273-2021,  citada en STC233-2022).  

4.-  Adicionalmente, observa esta Magistratura que el  impulsor frente a la no selección del proceso para revisión,  no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la  disertación que aquí expresa, dado que el paginario  confutado fue devuelto por la Corte Constitucional al Juzgado de  origen el 3 de marzo de 2022, remedio  del que esta Corte ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020,  STC568-2021 y STC233-2022).  

5.-  Finalmente,  no se desconoce la «calidad  de sujeto de especial protección»  del querellante, sólo que, en virtud de lo antes esbozado,  especialmente, la configuración del fenómeno de la  «cosa  juzgada» es  relevado el Juez Constitucional de invadir las órbitas de una  vía supralegal anterior, por tratarse de una determinación  ya ejecutoriada.  

6.-  Como  colofón, se ratificará lo proveído, por las  razones aquí enunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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