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STC3154-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3154-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02606-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Henry García López en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Esteban García Aguirre, instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Civil Municipal, todos de Cali -Valle del Cauca, y de la E.P.S. Sanitas Grupo Keralty.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y derechos de las personas en situación de discapacidad», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se anulara la sentencia de 15 de diciembre de 2020 emitida por la Colegiatura querellada, y en consecuencia: «TUTELAR y decretar el AMPARO y PROTECCIÓN de los Derechos Constitucionales Fundamentales a JUAN ESTEBAN GARCÍA AGUIRRE, en virtud de su Condición de Discapacidad, ORDENÁNDOSE a cada una de las Entidades Accionadas, aplicar la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD para que se dé cumplimiento a la Sentencia de Tutela # 0020 del 24 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Cali, y, en estricto sentido sea suministrado la TOTALIDAD DEL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN EL CENTRO DE NEURORHABILITACIÓN APAES – donde actualmente es desarrollado-, consistente en: Terapia Física, MIO FUNCIONAL: Física – Ocupacional – Lenguaje; Terapia Visual e Hidroterapia, así como también, pañales TENA SLIP TALLA L, Toxina Botulínica Botox cada 3 meses, Servicio de Auxiliar de Enfermería, Resonancias Magnéticas Nucleares, medicamentos tales como URBADAN – FENOBARBITAL – BACLOFENO, dieta especial por Nutricionista tipo Nansoy y otros, video cine de deglución, férulas de posturas MSs y Mix, silla de transporte con ruedas, cama hospitalaria para cambios de posición, y, toda la atención médica científica que sea ordenada por los médicos tratantes (…)».
Sostuvo que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, denegó la nueva acción de amparo que presentó contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la EPS Sanitas S.A (nº 2020-00066) con ocasión del trámite impartido a los «incidentes de desacato» (12 nov. 2020), decisión que el ad quem revocó y, en su lugar, conminó a la EPS criticada a «autorizar y suministrar al afectado los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, en la cantidad y periodicidad dispuesta por sus médicos tratantes, específicamente, los que se encuentran adscritos a la entidad, igualmente, para que se sirva autorizar la atención médica en institución prestadora de salud de nivel IV de complejidad conforme lo dispuesto por el especialista en neurología infantil, aclarándose que, podrá la entidad, convocar Junta Médica y Comité interdisciplinario, en el que entre otros profesionales, se incluya mínimo un especialista en neurología infantil, en la que se evalúe la continuidad de atención en dicho nivel» (15 dic).
En su criterio, la anterior determinación lesionó sus garantías, puesto que «no hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19 Penal, relacionado con los efectos latentes de la Sentencia de Tutela que en su momento fue proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad (…) al momento de presentación de esta Demanda de Acción de Tutela, se ha quedado en el limbo, porque la Sentencia #T0020 el 24 de febrero del año 2005 proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal en contra de COOMEVA EPS no la cumple EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY».
Señaló que formuló «incidente de desacato» ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien de igual modo prescindió de su apertura (16 nov. 2021), por lo que con mayor razón «la Sala de Decisión Penal, tampoco determina cuáles son los actuales efectos de la Sentencia de Tutela que fue proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal (…) en nada hacen aplicación del Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015 sobre las Reglas de Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que también crea el Sistema de Afiliación Transaccional y Define instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del decurso fustigado.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento relató el rito impartido al ruego combatido (2020-00066).
El Segundo Civil Municipal se atuvo al «trámite impartido al incidente de desacato en la acción de tutela con radicación 76001400300420050009800» y, comunicó, que «no se ha recibido solicitud alguna para adelantar incidente de desacato, razones por las cuales estima este funcionario que no se ha desconocido ninguna garantía fundamental a la parte accionante (…)».
La EPS Sanitas destacó la «improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos fundamentales».
3.- El a quo desestimó el resguardo, arguyendo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que «la parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió realizarlo y ahora pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, y sin exponer razón alguna para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación».
4.- Replicó el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito genitor, agregando que «es dable acceder a la protección y amparo deprecado, porque no se contaba o disponía de otro medio de defensa judicial, por eso, agotado el trámite de Incidente de Desacato, con la decisión adoptada en primer orden por el Juzgado 2° Civil Municipal, en segundo orden por Juzgado 19 Penal del Circuito Función de Conocimiento y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, con las decisiones abordadas por ellos, hubo la imperiosa necesidad de recurrir a la Acción d Tutela como mecanismo transitorio tratando de evitar un perjuicio irremediable para un Joven con Discapacidad. Haciendo énfasis, que en nuestro particular caso, estamos frente a un Sujeto de Especial Protección Constitucional, toda vez que Juan Estaban García Aguirre posee una calificación de invalidez, está inscrito en la Plataforma Nacional de Discapacidad (…)».
De igual modo, indicó que «El perjuicio irremediable está evidenciado con suficiencia. En cada uno de los incidentes de desacato se describieron los motivos, es decir, se pusieron de presente, las omisiones, negaciones o negligencias de la EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY [porque] Durante los lapsos de desatención a los suministros, se colocó en riesgo la Vida, y también se menoscabó la Salud del Joven con Discapacidad» y, se inobservó que «por disposición de la Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social, la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, a partir del pasado 1° de febrero de 2022 fue liquidada (…) Tal situación de crisis, propició que, a Juan Esteban García Aguirre, sus Padres, le buscaran otra Entidad Promotora de Salud. Así pues, se llegó a EPS SANITAS S. A. GRUPO KERALTY (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00 y STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la esta Sala, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (15 dic. 2020) en el radicado 2020-00066, por cuanto «no hace un pronunciamiento concreto, como tampoco lo hizo el Juzgado 19 Penal, relacionado con los efectos latentes de la Sentencia de Tutela que en su momento fue proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad (…) la Sala de Decisión Penal, tampoco determina cuáles son los actuales efectos de la Sentencia de Tutela que fue proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal (…)». Es decir, su inconformidad es con el fondo de esa providencia, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Ahora, también se evidencia que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo seleccionó para revisión (3 may. 2021). Así las cosas, es claro que la cuestión censurada y la decisión definitiva adoptada ya fueron abordadas por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible someterla nuevamente a control supralegal, ya que, en esta ocasión, el quejoso pretende renovar una controversia, cobijada por la institución de la «cosa juzgada».
Sobre el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que,
«(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (STC13273-2021, citada en STC233-2022).
4.- Adicionalmente, observa esta Magistratura que el impulsor frente a la no selección del proceso para revisión, no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la disertación que aquí expresa, dado que el paginario confutado fue devuelto por la Corte Constitucional al Juzgado de origen el 3 de marzo de 2022, remedio del que esta Corte ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC568-2021 y STC233-2022).
5.- Finalmente, no se desconoce la «calidad de sujeto de especial protección» del querellante, sólo que, en virtud de lo antes esbozado, especialmente, la configuración del fenómeno de la «cosa juzgada» es relevado el Juez Constitucional de invadir las órbitas de una vía supralegal anterior, por tratarse de una determinación ya ejecutoriada.
6.- Como colofón, se ratificará lo proveído, por las razones aquí enunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS