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STC3153-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3153-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de Infantería de Marina «dejar sin efecto la orden de captura la cual [lo] obliga a purgar pena en el centro reclusorio militar en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca)» y, en consecuencia, que indique las razones por las que «se retractó de la prescripción de la acción penal aun cuando esta fue clara en motivar que “se encontraba probada y comprobada la ocurrencia de la prescripción penal”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra José Antonio Lora Zúñiga -en calidad de Infante de Marina profesional orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina n° 80- se adelantó proceso penal por el delito de «ataque al superior», que el 31 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, lo condenó a 12 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado; determinación que, el 29 de junio de 2021 confirmó el Tribunal Superior Militar y Policial.
2.2. El 12 de agosto siguiente, el promotor solicitó ante el despacho de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional la prescripción de la acción penal; autoridad que, el 16 de septiembre de 2021 ordenó la cesación de todos los procedimientos y la cancelación de la orden de captura en su contra, al hallarle razón al promotor; decisión que, el 14 de octubre de ese año, al desatar el remedio horizontal formulado por la Fiscalía, repuso, al considerar que el proceso ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no había lugar a declarar dicha prescripción.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, en aplicación de los artículos 83 y siguientes del Código Penal Militar «la acción penal se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia en segunda instancia», teniendo en cuenta que «la fecha de los hechos objeto de investigación 28/06/2012, la fecha de escrito de acusación fue en 04/08/2016, fecha del fallo de primera instancia 31/08/2017 y finalmente el fallo de segunda instancia fue el 29/06/2021», de ahí que, «se vislumbra una diferencia en tiempos abismal, no más refiriéndonos a la primera instancia y segunda donde transcurrieron 46 meses (casi 4 años) entre cada una y por parte del juzgador no se aplicó ni se aceptó la caducidad del proceso, violando de esta manera el debido proceso; esta debió haber prescrito el día 07/08/2020».
2.4. Anotó que la decisión de 14 de octubre de 2021 que repuso la prescripción dispuesta por el fallador de primera instancia «jamás se notificó por parte del ente acusador, por ende en esta etapa procesal no tuv[o] la opción de controvertir ni aportar pruebas a [su] favor».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Instancia de Brigadas de Infantería de Marina relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que atendiendo los parámetros legales «la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar ante éste Juzgado cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 2016, y la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria… el día 2 de agosto de 2021, es decir, el tiempo transcurrido es de…4 años, …7 meses y …27 días, término que resulta muy inferior a los …7 años y …6 meses que la ley dispone como término para que la acción penal prescriba en etapa de juicio»; que en cumplimiento de la condena impuesta, desde el 4 de noviembre de 2021 el promotor está privado de la libertad; que el gestor cuenta con otros mecanismos ordinarios para pretender la prescripción de la acción penal.
2. El Tribunal Superior Militar y Policial contó las actuaciones adelantadas en el proceso penal encausado; refirió que para cuando profirió el fallo de segunda instancia la acción penal no estaba prescrita como lo hace ver el accionante, pues en aplicación de la normatividad y la jurisprudencia «la resolución de acusación en contra del Infante de Marina Profesional José Antonio Lora Zúñiga quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, fecha en que inició a contabilizar el nuevo término que igualmente es de cinco (5) años aumentado en la mitad, la acción penal en el proceso de la referencia prescribía el 6 de mayo de 2023»; que al estar la condena en firme, el fallador de primera instancia no podía tomar ninguna decisión respecto de la dicha prescripción de la acción penal; que el promotor puede acudir a la acción de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999; remitió copia del fallo.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, si el promotor considera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tiene a su alcance la acción de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999.
La presentó el accionante manifestando que «un proceso de revisión cuando la condena en el caso en concreto es de seis meses únicamente no se muestra como una opción muy viable dado que este proceso puede tardar más que la misma condena en sí, por tanto, se optó por usar este mecanismo con la finalidad de solicitar la revisión del mismo proceso en sí».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que el promotor considera que, para el caso concreto, operó la prescripción de la acción penal, incluso, desde antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, por lo que, en su sentir, además del Tribunal, el juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, al reponer el auto de 16 de septiembre de 2021, quebrantó sus garantías; sin embargo, tal como afirmó el a quo constitucional, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que el accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría dicha prescripción de la acción penal.
En efecto, el actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (norma aplicable al caso concreto), el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción», causal procedente para alegar dicha situación.
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo relativo a la prescripción de la acción penal, luego de estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó dicho que:
…tal como lo refirió la Sala de Casación Penal, el interesado cuenta con la acción de revisión para invocar la prescripción de la acción, con base en el numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad establecida por la ley para ello.
Dicha norma prevé «[h]ay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción».
De manera que
(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC2593 de marzo 2 de 2016). (CSJ, STC6598-2016; 19 may., rad. 2016-00681-01).
Así las cosas, al margen de las alegaciones del impugnante, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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