STC3153 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3153-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3153-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00002-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de los derechos al          debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades          encartadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de  Infantería de Marina «dejar  sin efecto la orden de captura la cual [lo] obliga a purgar pena en  el centro reclusorio militar en el municipio de Buenaventura (Valle  del Cauca)»  y, en consecuencia, que indique las razones por las que «se  retractó de la prescripción de la acción penal  aun cuando esta fue clara en motivar que “se encontraba probada  y comprobada la ocurrencia de la prescripción penal”».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra José  Antonio Lora Zúñiga -en  calidad de Infante de Marina profesional orgánico del Batallón  Fluvial de Infantería de Marina n° 80-  se adelantó proceso penal por el delito de «ataque  al superior»,  que el 31 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia de las  Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, lo  condenó a 12 meses de prisión al encontrarlo  responsable del punible endilgado; determinación que, el 29 de  junio de 2021 confirmó el Tribunal Superior Militar y  Policial.  

2.2. El 12 de  agosto siguiente, el promotor solicitó ante el despacho de  Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de  la Armada Nacional la prescripción de la acción penal;  autoridad que, el 16 de septiembre de 2021 ordenó la cesación  de todos los procedimientos y la cancelación de la orden de  captura en su contra, al hallarle razón al promotor; decisión  que, el 14 de octubre de ese año, al desatar el remedio  horizontal formulado por la Fiscalía, repuso, al considerar  que el proceso ya había hecho tránsito a cosa juzgada,  por lo que no había lugar a declarar dicha prescripción.  

2.3. Por vía  de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las  decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, en aplicación  de los artículos 83 y siguientes del Código Penal  Militar «la  acción penal se encontraba prescrita al momento de emitirse la  sentencia en segunda instancia»,  teniendo en cuenta que «la  fecha de los hechos objeto de investigación 28/06/2012, la  fecha de escrito de acusación fue en 04/08/2016, fecha del  fallo de primera instancia 31/08/2017 y finalmente el fallo de  segunda instancia fue el 29/06/2021»,  de ahí que, «se  vislumbra una diferencia en tiempos abismal, no más  refiriéndonos a la primera instancia y segunda donde  transcurrieron 46 meses (casi 4 años) entre cada una y por  parte del juzgador no se aplicó ni se aceptó la  caducidad del proceso, violando de esta manera el debido proceso;  esta debió haber prescrito el día 07/08/2020».  

2.4. Anotó  que la decisión de 14 de octubre de 2021 que repuso la  prescripción dispuesta por el fallador de primera instancia  «jamás  se notificó por parte del ente acusador, por ende en esta  etapa procesal no tuv[o] la opción de controvertir ni aportar  pruebas a [su] favor».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado  Primero de Instancia de Brigadas de Infantería de Marina  relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó  que atendiendo los parámetros legales «la  resolución de acusación proferida por la Fiscalía  Penal Militar ante éste Juzgado cobró ejecutoria el día  5 de diciembre de 2016, y la sentencia de segunda instancia cobró  ejecutoria… el día 2 de agosto de 2021, es decir, el  tiempo transcurrido es de…4 años, …7 meses y …27  días, término que resulta muy inferior a los …7  años y …6 meses que la ley dispone como término  para que la acción penal prescriba en etapa de juicio»;  que en cumplimiento de la condena impuesta, desde el 4 de noviembre  de 2021 el promotor está privado de la libertad; que el gestor  cuenta con otros mecanismos ordinarios para pretender la prescripción  de la acción penal.  

            

2. El Tribunal          Superior Militar y Policial contó las actuaciones adelantadas          en el proceso penal encausado; refirió que para cuando          profirió el fallo de segunda instancia la acción penal          no estaba prescrita como lo hace ver el accionante, pues en          aplicación de la normatividad y la jurisprudencia «la          resolución de acusación en contra del Infante de          Marina Profesional José Antonio Lora Zúñiga          quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, fecha en que          inició a contabilizar el nuevo término que igualmente          es de cinco (5) años aumentado en la mitad, la acción          penal en el proceso de la referencia prescribía el 6 de mayo          de 2023»;          que al estar la condena en firme, el fallador de primera instancia          no podía tomar ninguna decisión respecto de la dicha          prescripción de la acción penal; que el promotor puede          acudir a la acción de revisión conforme a las causales          previstas en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999; remitió          copia del fallo.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que, si el promotor considera que operó  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal, tiene a su alcance la acción de revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 522 de  1999.  

La  presentó el accionante manifestando que «un  proceso de revisión cuando la condena en el caso en concreto  es de seis meses únicamente no se muestra como una opción  muy viable dado que este proceso puede tardar más que la misma  condena en sí, por tanto, se optó por usar este  mecanismo con la finalidad de solicitar la revisión del mismo  proceso en sí».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que el  promotor considera que, para el caso concreto, operó la  prescripción de la acción penal, incluso, desde antes  de emitirse la sentencia de segunda instancia, por lo que, en su  sentir, además del Tribunal, el juez de Primera Instancia de  las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, al  reponer el auto de 16 de septiembre de 2021, quebrantó sus  garantías; sin embargo, tal como afirmó el a  quo constitucional,  muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye que la  solicitud de amparo deviene  improcedente,  comoquiera  que el accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario  de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del  fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría  dicha prescripción de la acción penal.  

En efecto, el  actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 373 de la Ley 522  de 1999 (norma aplicable al caso concreto), el cual procede contra  sentencias ejecutoriadas, entre  otros eventos: «2. Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada o por cualquier otra  causal de extinción de la acción»,  causal  procedente para alegar dicha situación.  

Frente a  situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo  relativo a la prescripción de la acción penal, luego de  estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó dicho que:  

…tal  como lo refirió la Sala de Casación Penal, el  interesado cuenta con la acción de revisión para  invocar la prescripción de la acción, con base en el  numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, eso  sí, siempre y cuando atienda la oportunidad establecida por la  ley para ello.  

Dicha norma  prevé «[h]ay lugar a la acción de revisión  contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes  casos (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria  o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción».  

De manera que  

(…)  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC2593 de  marzo 2 de 2016).  (CSJ, STC6598-2016; 19 may., rad. 2016-00681-01).  

Así las  cosas, al margen de las alegaciones del impugnante, se configura la  causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»,  relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un  perjuicio irremediable.  

3.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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