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STC3152-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3152-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00915-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Cooperativa W&A le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Soledad – Atlántico, extensiva a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00254-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar el numeral sexto de la providencia adiada del 9 de noviembre de 2020», confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30 nov. 2021).
En sustento, narró que en el coercitivo que promovió Lucila Martínez contra Walter de Jesús Zapata de la Cruz, Mercedes del Carmen Baraja de Gómez y Elsi Isabel Barrios de Trillos, en el que actúa como cesionario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad dejó «sin efectos los numerales 6°, 7° y 9° de la providencia de fecha 28 de julio de 2020» y, en consecuencia, decretó el desembargo de «la pensión que perciban Mercedes del Carmen Baraja de Gómez en su calidad de jubilada de Colpensiones y Walter de Jesús Zapata de la Cruz, en calidad de pensionado de la Policía Nacional», por estimar que «dicho embargo no resulta procedente, puesto que la fuente de la acreencia ejecutada en el presente trámite, no obedece a un crédito cooperativo, de la cual pueda predicarse que le son aplicables las prerrogativas que legalmente se le confieren como es el embargo de las pensiones hasta en un 50%» (9 nov. 2020), determinación convalidada por el superior el 30 de noviembre de 2021.
Acusó tales providencias de quebrantar sus atributos básicos, debido a que «su interpretación errada, obstaculiza el cumplimiento real y efectivo de lo que se concretó en el auto adiado del 9 de noviembre del 2020, y lo que está produciendo un el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.
El Primero Civil Municipal de dicha urbe resaltó la improcedencia del auxilio, toda vez que «no se evidencia irregularidad alguna en el proceso radicado bajo el No. 087584003001- 2019-00254-00, que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el accionante», porque la decisión controvertida «se fundamentó, en que no se encontró constancia en el expediente de que los ejecutados Mercedes del Carmen Baraja de Gómez y Walter de Jesús Zapata de La Cruz, fueran beneficiarios o asociados de la Cooperativa W&A y que el crédito cobrado fuera con ocasión de una obligación contraída directamente con esta; todo lo contrario la obligación demandada en el proceso objeto de la acción de tutela es originariamente suscrita con una persona natural, Lucila Martínez, como consta en el título valor aportado con la demanda de fecha 16 de agosto de 2019 consistente en la letra de cambio por la suma de $53.000.000,oo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el ruego, en atención a que «la situación fue estudiada y tras un análisis de la solicitud, se emitieron tales decisiones, bajo un criterio que, con independencia que se comparta o no, se ilustra con legislación y jurisprudencia constitucional. Asimismo, el hecho de que la Cooperativa convocante no comparta los argumentos de los juzgados accionados no convierte esas determinaciones en caprichosas o antojadizas, pues las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto».
2.- Impugnó la precursora insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «el ad quo no tiene en cuenta las Jurisprudencias que ha tratado tema del embargo a favor de cooperativa y mucho menos el estudio constitucional de la Sentencia C-589/95», lo que significa que «la Cooperativa W&A puede hacer negocio con tercero no afiliado en beneficio de los asociados como lo dispone el Articulo 10 de la ley 70 de 1988 y los estatutos de la misma, por ello, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico permiten concluir que la Cooperativa le basta con que se demuestra en el proceso de la referencia, que está debidamente autorizada, para que acceda a la medida cautelar». Además, que «la ley no exige que el crédito sea originado por la cooperativa; sino, simplemente que sea a favor de ella, como en este caso (…) por lo que se desprende que la entidad demandante ostenta la calidad exigida en la excepción y privilegio que consagra el Numeral 5° del artículo 134 de la ley 100 de 1993».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la impugnante atacó también la directriz del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (9 nov. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Primero Civil del Circuito de esa localidad al cerrar el debate suscitado.
2.- Ahora, constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la STC570-2022).
3.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la determinación atacada, por las razones aquí expuestas.
Ello, porque el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30 nov. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.
En efecto, refrendó la sentencia de 9 de noviembre de 2020 emitida por el Primero Civil Municipal de Soledad, que, entre otras cosas, «dejó sin efecto los numerales 6°, 7° y 9° de la providencia de 28 de julio de 2020 y decretó el desembargo de la pensión que perciben los demandados». Para ello, inicialmente predicó que
«el inconformismo de la parte demandante, se ciñe en establecer que el endoso en propiedad transfiere el dominio del título, es decir, la obligación representada en título valor, independientemente si el origen del negocio fue con persona natural o jurídica, siempre y cuando respete el principio de circulación de los títulos valor, y este mantendrá el derecho incorporado y su autonomía, la cual es inseparable e indisoluble al título valor (619 C.Co)».
«[E]l endosatario en propiedad tiene la condición de tenedor legítimo y en tal medida está facultado para presentar para su aceptación, y para el cobro ya sea judicial o extrajudicial; lo cual, no es objeto de discusión, por cuanto en ejercicio de ello queda facultado el endosatario para ejercer, como en el presente caso, las acciones para su ejecución; evidentemente independiente del origen del negocio, y de las personas que en el mismo intervienen».
Continuó esgrimiendo, que «el ad quo, no desconoció la transferencia, ni el derecho del demandante, al punto que, en la sentencia censurada, ordenó seguir adelante la ejecución» y le señaló:
«[E]l ordenamiento jurídico consagra el derecho a utilizar medida cautelar suficiente para asegurar el cumplimiento real y efectivo de lo que se concrete en la sentencia, (…) pues, el ejecutante tiene la posibilidad de acudir a otras cautelas, ya que no está desprovisto de la posibilidad de embargar otros bienes de los deudores, distintos a la pensión, frente a la cual, existe una prohibición de ley, y por tanto no se configura el defecto sustantivo alegado, pues esa restricción legal no cede en este particular caso».
Reflexionó, entonces, que
«Según las pruebas obrantes en el dossier, Walter de Jesús Zapata De La Cruz, Elsi Isabel Barrios de Trillo y Mercedes del Carmen Baraja de Gómez no son beneficiarios o asociados de la Cooperativa W&A, y como acertadamente lo apuntó el ad quo, la obligación perseguida es originaria de una persona natural, Lucila Martínez, como consta en el título valor suscrito letra de cambio aportada como título de recaudo».
Acto seguido, refirió que la Corte Constitucional en la T-246 de 2003, expresó, en lo relacionado con las dos excepciones plasmadas en el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 acorde con el numeral 2° del canon 344 del Código Sustantivo del Trabajo, para cautelar las pensiones y demás prestaciones sociales, que
«hay que aplicar la interpretación restrictiva de estas normas y precedentes jurisprudenciales, (…) En el caso en estudio la cooperativa ejecutante deriva su derecho del endoso de una letra de cambio, lo que significa que la misma no otorgó directamente el crédito a la ejecutada, pues aunque el recurrente considera que no interesa el vínculo contractual ni subyacente, para esta judicatura si es dable dicho miramiento, porque para la excepción de inembargabilidad hay que tener en cuenta que el crédito sea a favor de una cooperativa, y es allí que el legislador quiso amparar a dichos entes cooperativos cuando otorguen créditos a dichos pensionados, para estar amparado en la excepción de embargabilidad de las pensiones por obligaciones adquiridas por sus deudores».
Finalmente, coligió, que los beneficios del alcance del «embargo» que genera la legislación de «cooperativas»,
«se aplica en aquellos casos en que la cooperativa es acreedora por relaciones o negocios que de manera directa ha realizado con sus asociados o beneficiarios, no obstante, cuando adquiere la condición de acreedora por vía de endoso o por vía de cesión, no tiene aplicabilidad el privilegio o beneficio, la razón de ello es que el negocio no es propiamente cooperativo, en ese mismo orden, tal como razonó el apelante, si la cooperativa endosa el título, el tercero (particular) a quien se endosa, no se le transfiere y por tanto no goza de los beneficios o privilegios del monto embargable que permite la ley de cooperativas, sino corresponde aplicar la legislación ordinaria y no la especial».
Soportó su raciocinio en un caso de perfiles semejantes, en el que esta Magistratura dijo:
«[E]l crédito objeto de recaudo tiene génesis en una letra de cambio que un tercero endosó en propiedad a favor de la Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante; luego entonces, la obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un acto cooperativo, pues su origen no fue la prestación de un servicio a un asociado o a un beneficiario, y, por ende, no era procedente el embargo de la mesada pensional del deudor (…).
Ahora bien, lo anterior no quiere decir, como lo afirma la entidad impugnante, que se desconozca su interés para promover el cobro del título valor endosado a su favor, pues de conformidad con la ley de circulación aquella es la tenedora legítima; lo que sucede es que la cautela solicitada no es procedente, como ya se dijo, y por tal razón, deberá pedir otras medidas distintas al embargo y retención de la pensión del deudor para satisfacer la obligación recaudada» (STC3786-2019).
4.- Téngase en cuenta que, además de las normas en cita, el Código General del Proceso en el parágrafo del artículo 594, hace especial énfasis en «la obligación que tienen los funcionarios judiciales de abstenerse de decretar cautelas sobre recursos inembargables».
5.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021).
6.- Así las cosas, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS