STC3152 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3152-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3152-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00915-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que la Cooperativa W&A le  instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero  Civil Municipal, ambos de Soledad – Atlántico, extensiva a la  Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos  Civiles y demás intervinientes  en el consecutivo 2019-00254-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que se ordenara «revocar  el numeral sexto de la providencia adiada del 9 de noviembre de  2020»,  confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30  nov. 2021).  

En sustento,  narró que en el coercitivo que promovió Lucila Martínez  contra Walter de Jesús Zapata de la Cruz, Mercedes del Carmen  Baraja de Gómez y Elsi Isabel Barrios de Trillos, en el que  actúa como cesionario, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Soledad dejó «sin  efectos los numerales 6°, 7° y 9° de la providencia de  fecha 28 de julio de 2020»  y, en consecuencia, decretó el desembargo de «la  pensión que perciban Mercedes del Carmen Baraja de Gómez  en su calidad de jubilada de Colpensiones y Walter de Jesús  Zapata de la Cruz, en calidad de pensionado de la Policía  Nacional»,  por estimar que «dicho  embargo no resulta procedente, puesto que la fuente de la acreencia  ejecutada en el presente trámite, no obedece a un crédito  cooperativo, de la cual pueda predicarse que le son aplicables las  prerrogativas que legalmente se le confieren como es el embargo de  las pensiones hasta en un 50%»  (9 nov. 2020), determinación convalidada por el superior el 30  de noviembre de 2021.  

Acusó tales  providencias de quebrantar sus atributos básicos, debido a que  «su  interpretación errada, obstaculiza el cumplimiento real y  efectivo de lo que se concretó en el auto adiado del 9 de  noviembre del 2020, y lo que está produciendo un el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto».  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al auxilio y defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Primero  Civil Municipal de dicha urbe resaltó la improcedencia del  auxilio, toda vez que «no  se evidencia  irregularidad alguna en el proceso radicado bajo el No. 087584003001-  2019-00254-00, que conlleve a la vulneración de los derechos  invocados por el accionante»,  porque la  decisión controvertida «se  fundamentó, en que no se encontró constancia en el  expediente de que los ejecutados Mercedes del Carmen Baraja de Gómez  y Walter de Jesús Zapata de La Cruz, fueran beneficiarios o  asociados de la Cooperativa W&A y que el crédito cobrado  fuera con ocasión de una obligación contraída  directamente con esta; todo lo contrario la obligación  demandada en el proceso objeto de la acción de tutela es  originariamente suscrita con una persona natural, Lucila Martínez,  como consta en el título valor aportado con la demanda de  fecha 16 de agosto de 2019 consistente en la letra de cambio por la  suma de $53.000.000,oo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla negó el  ruego, en atención a que  «la  situación fue estudiada y tras un análisis de la  solicitud, se emitieron tales decisiones, bajo un criterio que, con  independencia que se comparta o no, se ilustra con legislación  y jurisprudencia constitucional. Asimismo, el hecho de que la  Cooperativa convocante no comparta los argumentos de los juzgados  accionados no convierte esas determinaciones en caprichosas o  antojadizas, pues las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las  normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en  este asunto».  

2.-  Impugnó la precursora insistiendo  en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «el  ad quo no tiene en cuenta las Jurisprudencias que ha tratado tema del  embargo a favor de cooperativa y mucho menos el estudio  constitucional de la Sentencia C-589/95»,  lo que  significa que «la  Cooperativa W&A puede hacer negocio con tercero no afiliado en  beneficio de los asociados como lo dispone  el Articulo 10 de la ley  70 de 1988 y los estatutos de la misma, por ello, la jurisprudencia y  el ordenamiento jurídico permiten concluir que la Cooperativa  le basta con que se demuestra en el proceso de la referencia, que  está debidamente autorizada, para que acceda a la medida  cautelar».  Además,  que «la  ley no exige que el crédito sea originado por la cooperativa;  sino, simplemente que sea a favor de ella, como en este caso (…)  por lo que se desprende que la entidad demandante ostenta la calidad  exigida en la excepción y privilegio que consagra el Numeral  5° del artículo 134 de la ley 100 de 1993».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  la impugnante atacó también la directriz del Juzgado  Primero  Civil Municipal de Soledad (9  nov. 2020), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al expedido por el Primero Civil del Circuito  de esa localidad al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  Ahora, constituye regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la  STC570-2022).  

3.- De  la evidencia obrante en el plenario, se  advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación  de la determinación atacada, por las razones aquí  expuestas.  

Ello, porque el  pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30  nov. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos  con los preceptos que rigen la controversia.  

En efecto,  refrendó la sentencia de 9 de noviembre de 2020 emitida por el  Primero Civil Municipal de Soledad, que, entre otras cosas, «dejó  sin efecto los numerales 6°, 7° y 9° de la providencia de  28 de julio de 2020 y decretó el desembargo de la pensión  que perciben los demandados».  Para  ello, inicialmente predicó que  

«el  inconformismo de la parte demandante, se ciñe en establecer  que el endoso en propiedad transfiere el dominio del título,  es decir, la obligación representada en título valor,  independientemente si el origen del negocio fue con persona natural o  jurídica, siempre y cuando respete el principio de circulación  de los títulos valor, y este mantendrá el derecho  incorporado y su autonomía, la cual es inseparable e  indisoluble al título valor (619 C.Co)».  

«[E]l  endosatario en propiedad tiene la condición de tenedor  legítimo y en tal medida está facultado para presentar  para su aceptación, y para el cobro ya sea judicial o  extrajudicial; lo cual, no es objeto de discusión, por cuanto  en ejercicio de ello queda facultado el endosatario para ejercer,  como en el presente caso, las acciones para su ejecución;  evidentemente independiente del origen del negocio, y de las personas  que en el mismo intervienen».  

Continuó  esgrimiendo, que «el  ad quo, no desconoció la transferencia, ni el derecho del  demandante, al punto que, en la sentencia censurada, ordenó  seguir adelante la ejecución»  y le  señaló:  

«[E]l  ordenamiento jurídico consagra el derecho a utilizar medida  cautelar suficiente para asegurar el cumplimiento real y efectivo de  lo que se concrete en la sentencia, (…) pues, el ejecutante  tiene la posibilidad de acudir a otras cautelas, ya que no está  desprovisto de la posibilidad de embargar otros bienes de los  deudores, distintos a la pensión, frente a la cual, existe una  prohibición de ley, y por tanto no se configura el defecto  sustantivo alegado, pues esa restricción legal no cede en este  particular caso».  

Reflexionó,  entonces, que  

«Según  las pruebas obrantes en el dossier, Walter de Jesús Zapata De  La Cruz, Elsi Isabel Barrios de Trillo y Mercedes del Carmen Baraja  de Gómez no son beneficiarios o asociados de la Cooperativa  W&A, y como acertadamente lo apuntó el ad quo, la  obligación perseguida es originaria de una persona natural,  Lucila Martínez, como consta en el título valor  suscrito letra de cambio aportada como título de recaudo».  

Acto seguido,  refirió que la Corte Constitucional en la T-246 de 2003,  expresó, en lo relacionado con las dos excepciones plasmadas  en el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993  acorde con el numeral 2° del canon 344 del Código  Sustantivo del Trabajo, para cautelar las pensiones y demás  prestaciones sociales, que  

«hay  que aplicar la interpretación restrictiva de estas normas y  precedentes jurisprudenciales, (…) En el caso en estudio la  cooperativa ejecutante deriva su derecho del endoso de una letra de  cambio, lo que significa que la misma no otorgó directamente  el crédito a la ejecutada, pues aunque el recurrente considera  que no interesa el vínculo contractual ni subyacente, para  esta judicatura si es dable dicho miramiento, porque para la  excepción de inembargabilidad hay que tener en cuenta que el  crédito sea a favor de una cooperativa, y es allí que  el legislador quiso amparar a dichos entes cooperativos cuando  otorguen créditos a dichos pensionados, para estar amparado en  la excepción de embargabilidad de las pensiones por  obligaciones adquiridas por sus deudores».  

Finalmente,  coligió, que los beneficios del alcance del «embargo»  que genera la legislación de «cooperativas»,  

«se  aplica en aquellos casos en que la cooperativa es acreedora por  relaciones o negocios que de manera directa ha realizado con sus  asociados o beneficiarios, no obstante, cuando adquiere la condición  de acreedora por vía de endoso o por vía de cesión,  no tiene aplicabilidad el privilegio o beneficio, la razón de  ello es que el negocio no es propiamente cooperativo, en ese mismo  orden, tal como razonó el apelante, si la cooperativa endosa  el título, el tercero (particular) a quien se endosa, no se le  transfiere y por tanto no goza de los beneficios o privilegios del  monto embargable que permite la ley de cooperativas, sino corresponde  aplicar la legislación ordinaria y no la especial».  

Soportó  su raciocinio en un caso de perfiles semejantes, en el que esta  Magistratura dijo:  

«[E]l  crédito objeto de recaudo tiene génesis en una letra de  cambio que un tercero endosó en propiedad a favor de la  Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante; luego  entonces, la obligación exigida judicialmente no tiene la  naturaleza de un acto cooperativo, pues su origen no fue la  prestación de un servicio a un asociado o a un beneficiario,  y, por ende, no era procedente el embargo de la mesada pensional del  deudor (…).  

Ahora bien, lo anterior no  quiere decir, como lo afirma la entidad impugnante, que se desconozca  su interés para promover el cobro del título valor  endosado a su favor, pues de conformidad con la ley de circulación  aquella es la tenedora legítima; lo que sucede es que la  cautela solicitada no es procedente, como ya se dijo, y por tal  razón, deberá pedir otras medidas distintas al embargo  y retención de la pensión del deudor para satisfacer la  obligación recaudada»  (STC3786-2019).  

4.-  Téngase en cuenta que, además de las normas en cita, el  Código General del Proceso en el parágrafo del artículo  594, hace especial énfasis en «la  obligación que tienen los funcionarios judiciales de  abstenerse de decretar cautelas sobre recursos inembargables».  

5.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

6.-  Así las cosas, se  ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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