STC3834 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3834-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3834-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02310-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 23 de noviembre de 2021, con la cual se negó por  improcedente la acción de tutela promovida por Martha Cecilia  Uscátegui Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-03048-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad e igualdad presuntamente vulnerados por  las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  La gestora, suscribió un contrato de prestación de  servicios con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales  Naturales de Colombia el día 8 de enero de 2014. Para ello,  presentó escrito en el que manifestó que no se  encontraba incursa en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para  contratar con el estado.  

2.2.  Pese a dicha manifestación, se estableció que la aquí  accionante, se encontraba inhabilitada al tenor del literal d del  artículo 8° de la ley 80 de 1993, toda vez que, mediante  sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, fue  hallada responsable por el delito de hurto agravado.  

2.3.  El anterior asunto, fue de conocimiento del Juzgado cuestionado,  quien -con fallo del 30 de enero de 20202-  la condenó a las penas principales de 72 meses de prisión,  multa de 200 SMLMV e inhabilitó en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso de 60 meses por el punible de  fraude procesal. Determinación que fue confirmada por el  Tribunal acusado en proveído del 30 de julio del mismo año3.  

2.4.  En su sentir, las autoridades debatidas incurrieron en una vía  de hecho al condenarla dada la atipicidad de la conducta.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene «dejar  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá proferida el 30 de enero de  2020 y la Proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, proferida el 30 de julio de 2020».  En consecuencia, que se ordene su libertad inmediata.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Fiscal 128 seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Administración Pública4,  expresó que el amparo rogado no cumple con los requisitos  establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 184 de  2019, en cuanto a la inmediatez, razón por la cual solicita se  deniegue el mismo.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá5,  frente a las inconformidades expuestas por la actora, aseveró  que la misma «pretende  que, por esta vía se estudien aspectos que son propios de la  actuación penal, lo que desconocería el principio de  subsidiariedad, en el entendido que no hizo uso del recurso  extraordinario de casación y, ahora, acude a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, lo que  basta para sostener que resulta del todo improcedente»  

3.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá6,  luego de señalar la improcedencia del amparo ante la falta del  requisito de inmediatez, sostuvo que «lo  pretendido por la demandante no reviste ninguna relevancia  constitucional, porque lo solicitado no es la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, sino controvertir el fallo  condenatorio, con valoraciones y atestaciones que debieron haber sido  alegadas en el proceso en su oportunidad y no en sede de tutela».  

4.  La Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, indicó que  en la actualidad no tiene acceso al registro del proceso, toda vez  que este se encuentra a cargo de la Fiscalía 211 Seccional  Bogotá. No obstante, aseveró que las afirmaciones de la  accionante no corresponden a la realidad fáctica y jurídica  del trámite pues, «si  bien dentro del proceso se hace alusión al contrato de  prestación de servicios que ésta suscribió con  la entidad pública, también es cierto que la fiscalía  para aducir el fraude procesal hizo referencia a certificaciones  emitidas por funcionarios públicos que dieron cuenta en su  momento de las condiciones profesionales que cumplía ésta  para acceder a la suscripción del contrato».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo, al constatar el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad. Para ello, determinó que la  gestora «en  el marco de la causa 11001600004920140304800 adelantada en su contra,  no promovió el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese  modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. Afirmó que «no  comparto lo decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema que  consideró que la tutela sub-exámine no cumple con el  requisito genérico de procedibilidad subsidiariaria, dado que  no agoté el recurso extraordinario de casación como  mecanismo de defensa disponibles, sabiendo que éste es,  extraordinario, y pocas veces produce efectos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión  de las decisiones proferidas el 30 de enero de 2020 y 30 de julio de  del mismo año por medio de las cuales fue condenada a la pena  de 72 meses de prisión y se inhabilitó en el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 60  meses, tras hallarla responsable por el delito de fraude procesal.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad  e inmediatez.  

3.  De entrada la Sala advierte la desatención del primer  presupuesto anotado. Ello pues, la libelista desperdició los  medios legales que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus  derechos, concretamente, la interposición del recurso  extraordinario de casación de conformidad con lo establecido  en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal  contra la sentencia del 30 de julio de 2020. Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias7.  

4.  Sumado a lo anterior, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala también concluye el incumplimiento del  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación recriminada -el 30  de julio de 2020 que confirmó el proveído del 30 de  enero del mismo año, con el cual se condenó a la  querellante-, y la presentación de la acción de tutela  -el 3 de noviembre de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-27. Anexo ACCIÓN          DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL          DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ          SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO  

2          Folio 40-73. Anexo ACCIÓN          DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL          DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ          SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO  

3          Folio 83-103. Anexo ACCIÓN          DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL          DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ          SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO  

4          Folio          1-2. Anexo RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA MARTHA CECILIA          UZCÁTEGUI.pdf. Subcarpeta RTAS TUTELA 120506.          OneDrive_2022-02-24          (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA  

5          Folio          1-2. Anexo RESPUESTA TUTELA RAD. 120506.pdf. Subcarpeta RTAS TUTELA          120506.          OneDrive_2022-02-24          (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA  

6          Folio 1-3. Anexo RTA TUTELA USCATEGUI MARTINEZ.pdf. Subcarpeta          RTAS TUTELA 120506.          OneDrive_2022-02-24          (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA  

7          Al respecto, esta Corte ha reiterado que «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).      

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