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STC3834-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3834-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02310-01
(Aprobado en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2021, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Uscátegui Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-03048-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La gestora, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia el día 8 de enero de 2014. Para ello, presentó escrito en el que manifestó que no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el estado.
2.2. Pese a dicha manifestación, se estableció que la aquí accionante, se encontraba inhabilitada al tenor del literal d del artículo 8° de la ley 80 de 1993, toda vez que, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, fue hallada responsable por el delito de hurto agravado.
2.3. El anterior asunto, fue de conocimiento del Juzgado cuestionado, quien -con fallo del 30 de enero de 20202- la condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses por el punible de fraude procesal. Determinación que fue confirmada por el Tribunal acusado en proveído del 30 de julio del mismo año3.
2.4. En su sentir, las autoridades debatidas incurrieron en una vía de hecho al condenarla dada la atipicidad de la conducta.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá proferida el 30 de enero de 2020 y la Proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 30 de julio de 2020». En consecuencia, que se ordene su libertad inmediata.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscal 128 seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública4, expresó que el amparo rogado no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 184 de 2019, en cuanto a la inmediatez, razón por la cual solicita se deniegue el mismo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá5, frente a las inconformidades expuestas por la actora, aseveró que la misma «pretende que, por esta vía se estudien aspectos que son propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad, en el entendido que no hizo uso del recurso extraordinario de casación y, ahora, acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, lo que basta para sostener que resulta del todo improcedente»
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6, luego de señalar la improcedencia del amparo ante la falta del requisito de inmediatez, sostuvo que «lo pretendido por la demandante no reviste ninguna relevancia constitucional, porque lo solicitado no es la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sino controvertir el fallo condenatorio, con valoraciones y atestaciones que debieron haber sido alegadas en el proceso en su oportunidad y no en sede de tutela».
4. La Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, indicó que en la actualidad no tiene acceso al registro del proceso, toda vez que este se encuentra a cargo de la Fiscalía 211 Seccional Bogotá. No obstante, aseveró que las afirmaciones de la accionante no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del trámite pues, «si bien dentro del proceso se hace alusión al contrato de prestación de servicios que ésta suscribió con la entidad pública, también es cierto que la fiscalía para aducir el fraude procesal hizo referencia a certificaciones emitidas por funcionarios públicos que dieron cuenta en su momento de las condiciones profesionales que cumplía ésta para acceder a la suscripción del contrato».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo, al constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Para ello, determinó que la gestora «en el marco de la causa 11001600004920140304800 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Afirmó que «no comparto lo decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema que consideró que la tutela sub-exámine no cumple con el requisito genérico de procedibilidad subsidiariaria, dado que no agoté el recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa disponibles, sabiendo que éste es, extraordinario, y pocas veces produce efectos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las decisiones proferidas el 30 de enero de 2020 y 30 de julio de del mismo año por medio de las cuales fue condenada a la pena de 72 meses de prisión y se inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, tras hallarla responsable por el delito de fraude procesal.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
3. De entrada la Sala advierte la desatención del primer presupuesto anotado. Ello pues, la libelista desperdició los medios legales que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, la interposición del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal contra la sentencia del 30 de julio de 2020. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias7.
4. Sumado a lo anterior, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala también concluye el incumplimiento del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 30 de julio de 2020 que confirmó el proveído del 30 de enero del mismo año, con el cual se condenó a la querellante-, y la presentación de la acción de tutela -el 3 de noviembre de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-27. Anexo ACCIÓN DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO
2 Folio 40-73. Anexo ACCIÓN DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO
3 Folio 83-103. Anexo ACCIÓN DE TUTELA DE MARTHA CECILIA USCATEGUÍ contra JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL.pdf. Carpeta 1 120506REPARTO
4 Folio 1-2. Anexo RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA MARTHA CECILIA UZCÁTEGUI.pdf. Subcarpeta RTAS TUTELA 120506. OneDrive_2022-02-24 (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA
5 Folio 1-2. Anexo RESPUESTA TUTELA RAD. 120506.pdf. Subcarpeta RTAS TUTELA 120506. OneDrive_2022-02-24 (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA
6 Folio 1-3. Anexo RTA TUTELA USCATEGUI MARTINEZ.pdf. Subcarpeta RTAS TUTELA 120506. OneDrive_2022-02-24 (2).zip. Carpeta 2 120506AVOCA
7 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).