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STC3833-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3833-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00030-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Buga, en la tutela que la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Tuluá instauraron en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que se mandará a las autoridades querelladas dejar sin efecto los proveídos de 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se «absten[gan] de sancionar como quiera que dentro del trámite quedó probado que no se ha incurrido en desacato».
En compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá concedió el resguardo que Elizabeth Coromoto Laguna Rosario invocó en su contra (rad. 2021-00068) y, en consecuencia, les ordenó que «conjuntamente (…) de manera inmediata, (…) reali[zaran] una valoración por oftalmología que determin[ara su] padecimiento (…) el tratamiento a seguir [y] los demás servicios que se desprendan de la valoración y que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la pérdida de la visión, a través del hospital Rubén Cruz Vélez, hospital departamental Tomas Uribe Uribe u otra entidad de mayor complejidad de acuerdo a los niveles de atención» (12 mar. 2021); veredicto que modificó el superior en el sentido de excluir a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca (3 may.).
Sostuvieron que la última determinación fue “desacertada”, porque trasladó obligaciones a la Secretaría de Salud Municipal que no existen en el marco de su competencia, entre estas, la de “adoptar medidas administrativas tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud a la actora”; ello, toda vez que “no previó y desconoció el grado de complejidad” del “tratamiento quirúrgico” que necesita Elizabeth Coromoto que encuadra en un “nivel II o III” y no cuentan con “hospitales de alta tecnología e instituciones especiales, solo se maneja el nivel I”. De manera que, la “orden judicial ambigua y desafortunada quedó sin fundamento fáctico y jurídico”.
Señalaron que la allá gestora denunció el presunto incumplimiento del «fallo de tutela» y el Juzgado Tercero Civil Municipal los sancionó con arresto domiciliario de cinco (5) días y multa de $501.050 (24 nov.), decisión que convalidó el Segundo Civil del Circuito (3 dic.).
Tildaron de irregulares las providencias emitidas en el “incidente de desacato”, como quiera que, aunque en “diferentes momentos procesales” informaron acerca de sus “competencias” y de la “imposibilidad de cumplir un fallo de tutela por tratarse de tratamientos nuevos para atender la patología de la accionante nivel II y III que es de competencia exclusiva para la Secretaría Departamental del Valle del Cauca”, adoptaron una posición “caprichosa, que desconoce abiertamente los postulados legales”, sin valorar las pruebas allegadas que las respaldaban.
Añadieron que la Secretaría de Salud Municipal “cumplió con lo solicitado, esto es, específicamente en lo referente a la autorización de la ecografía ocular AO y control con ecografía”, empero, en lo que respecta a la “cirugía de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción extracción capsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado SOD”, son procedimientos “especializados de mayor complejidad” que deben realizarse a través del “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe” y en las demás I.P.S. del Valle del Cauca “con la capacidad instalada para atender y satisfacer el nivel”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá aseveró que al solventar la impugnación de la salvaguarda nº 2021-00068, “modificó la orden” primigenia porque concluyó que según la Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2020, la Secretaría Departamental del Valle del Cauca “perdió la competencia del manejo de los recursos económicos para la atención de la población NO AFILIADA y se la asignó a la Secretaría de Salud Municipal (…) de Tuluá, ya que los entes territoriales no cuentan con recursos para gestionar la prestación de los servicios de salud para esta población hoy llamada NO AFILIADA, cuyos recursos son de exclusivo cargo del ADRES al igual que el pago de las tecnologías y servicios NO PBS o por fuera del POS”.
Agregó que las quejosas no hicieron uso del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Constitucional para que se estudiara las inconformidades aquí traídas y, que en el curso del “incidente de desacato” no se demostró “el cumplimiento del fallo (…) y solo ante la inminencia de la sanción (…) procedieron a realizar los trámites”.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá narró las etapas surtidas en los litigios debatidos y se opuso a las aspiraciones de las suplicantes por improcedentes, ya que “no se ha vulnerado derecho alguno”.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES exigieron su desvinculación por “falta de legitimación por pasiva”.
El Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E. dijo que siempre ha brindado los servicios de salud a Elizabeth, según consta en la documentación remitida a la Secretaría Municipal, usuaria con diagnostico de “cataratas en ambos ojos, que requiere cirugía (…), quien hasta la fecha no se ha presentado a solicitar de esos servicios”. Resaltó que “la capacidad de atención y servicio” habilitadas en esa dependencia corresponde al “nivel I – BAJA COMPLEJIDAD” de conformidad con la Ley 715 de 2005 y Ley 10 de 1990, por ende, “dentro de su portafolio no tiene la prestación de CIRUGÍA DE CATARATAS SENIL NUCLEAR DE AMBOS OJOS”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia apuntó que Coromoto Laguna, ciudadana venezolana, “se encuentra en el país de manera regular y puede acceder a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, teniendo en cuenta que es titular del “Permiso por Protección Temporal, el cual ya le fue entregado”.
La Gobernación del Valle del Cauca relató lo acontecido en la Litis.
El Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. adveró que es una “institución prestadora de servicios de salud de baja, mediana y algunos de alta complejidad”; no obstante “no cuenta con el procedimiento quirúrgico requerido” por Elizabeth, por tanto, “no ha vulnerado ningún derecho fundamental”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el amparo tras estimar que se acreditó la configuración de una «vía de hecho por defecto fáctico en el trámite del incidente de desacato (…) al no haber valorado en debida forma, las pruebas aportadas por el Secretario de Salud Municipal de Tuluá»; ello, porque:
«(…) ha recalcado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, que el servicio de salud ordenado es de nivel II o III y conforme lo expone el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe en su intervención, si bien puede prestar servicios de salud de Nivel II y algunos de nivel III, requiere de la autorización de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, para realizarlos. Entonces al tenerse por accionado a dicho hospital en el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y haberse desvinculado a dicha Secretaría en el fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), impide la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad que requiera la señora Laguna Osorio.
Igualmente, respecto a los factores subjetivos, el Secretario de Salud Municipal de Tuluá ha realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.
De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, han debido contemplar la situación que está enfrentado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, específicamente el señor Jhon Jairo Aguirre Castaño, sobre quien recae la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela, de valorar las acciones desplegadas para cumplir la orden de tutela y su manifestación de estar en la imposibilidad de cumplir con la autorización de la cirugía prescrita a la accionante, ya que se sale de su competencia, por no ser un procedimiento de baja complejidad. Por consiguiente, ordenó a dar cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.
Bajo ese raciocinio, «DEJ[Ó] SIN EFECTO el auto interlocutorio No.2060 de 24/11/2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (V) y el auto interlocutorio No.1288 de 03/12/2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), que sancionó al primero de los funcionarios mencionados» y, por consiguiente, dispuso que el «JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (…) module la sentencia No. 33 de 12 de marzo de 2021, vinculando a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, garantizando su derecho de contradicción, a efecto que la accionante, señora Elizabeth Coromoto Laguna Rosario, le sea autorizada y realizado la cirugía solicitada y los servicios de salud de nivel II y III, que le sean ordenados, por los motivos indicados en la parte considerativa».
2.- Recurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá argumentando que, quien debe modular la decisión dada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito, estrado que al dirimir la segunda instancia en el radicado 2021-00068, relegó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle y alteró la directriz de 12 de marzo de 2021. Así las cosas, reprochó lo argüido por el Tribunal en la medida que «las providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior jerárquico, lo contrario, llevaría a la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela” es “procedente contra los incidentes de desacato”, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).
2.- La Alcaldía de Tuluá y la Secretaría de Salud de esa capital censuraron, en síntesis, la sanción que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá les impuso en el “incidente de desacato nº 2021-00068» (24 nov. 2021), ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (3 dic. 2021), habida cuenta que las instituciones médicas a su cargo son de “nivel I” y no tienen como atender el tratamiento quirúrgico requerido por Elizabeth Coromoto que encuadra en un “nivel II o III”.
De entrada, se anuncia la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la ayuda superlativa, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Liminarmente, se advierte que el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá solventó el grado jurisdiccional de consulta (3 dic. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Ello, en virtud de que las contendientes alegaron en el curso de la articulación objetada la imposibilidad material de cumplir el «fallo constitucional» (3 may. 2021) y, en torno a tal planteamiento, esgrimió que lo allí encomendado se dirigía a emprender todas las gestiones administrativas tendientes a «garantizar la prestación del servicio de salud de Elizabeth Coromoto Laguna», incluida la “cirugía de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción extracción capsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado SOD”, ya que se extendió «a seguir [con] los demás servicios que se desprendan de la valoración y que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la pérdida de la visión».
Seguidamente, destacó que no eran válidas las exculpaciones relacionadas con las categorías y los niveles de atención de los Hospitales Rubén Cruz Vélez y el Departamental Tomas Uribe Uribe, en tanto que si no contaban con los instrumentos y el personal médico para realizar la cirugía a la paciente, incumbía a la Secretaría de Salud Municipal iniciar las diligencias oportunas en otro lugar que sí tuviese las calidades descritas, tal y como lo empezó a hacer «aunque solo después de que se le impuso la sanción (…), además no es suficiente iniciar los trámites es pertinente que se haga efectiva la atención médica y culmine con la materialización de la misma de lo contrario se continúa perpetuando el incumplimiento a la orden judicial».
Frente a lo consignado, precisó:
«nos encontramos frente a la salud de un ser humano, nada más y nada menos frente a la capacidad de conservar y recuperar su órgano de la visión, por lo que no es posible que por tramites interadministrativos entre las entidades estatales, la actora deba sufrir un perjuicio irremediable, tampoco es posible excusarse en las omisiones de la actora y en su estatutos migratorio, por cuanto la orden es clara, orden que se encuentra fundamentada en el pilar de nuestro sistema constitucional y jurídico la dignidad humana, máxime cuando la incidentada no efectuó pronunciamiento de aclaración, adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, para exponer lo que trae en el desacato, además de tener los medios para repetir contra quien considere es la encargada de cumplir la orden».
Valga aclarar que del material suasorio que reposa en el dossier, esta Sala observó que, en efecto, el 3 de diciembre del año pasado -hora 17:06 p.m.- las accionantes aportaron documentos en los que consta la programación de cita médica de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario para el 10 de diciembre de 2021 hora 9:20 a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (fls. 1 al 3; cdno. “17RespuestaAlcaldía”) y, adicionalmente, las “órdenes” del galeno para la autorización de la cirugía y los exámenes previos al procedimiento (fls. 1 al 25; cdno. “27RespuestaAlcaldía”).
Lo esbozado, significa que, tal y como lo concluyó el despacho del circuito, las impulsoras no demostraron la existencia de un obstáculo para« materializar el mandato superlativo», ya que, finalmente consiguieron a través del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., continuar con el tratamiento de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario; empero, ello ocurrió después que la determinación inaugural se encontraba en firme y, hasta que no se evidenciara la consumación total de los servicios de salud que aquella demandaba, no era viable la revocatoria del castigo.
De lo transcrito, se subraya que el juzgador acusado se ocupó, no solo del aspecto “objetivo”, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor “subjetivo”, dado que la desatención reprochada es aquélla proveniente de una actitud “consciente y voluntaria” de quien está obligado a satisfacerlo, así como su intención de “insubordinarse” y las posibles circunstancias de justificación; lo que en el escenario narrado se comprobó de las incidentadas.
En torno al «factor subjetivo» de la responsabilidad del infractor, esta Corte ha sostenido que «es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.
4.- Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente a las auspiciantes que, una vez obedezcan a cabalidad lo ordenado -3 may. 2021-, tienen la posibilidad de reclamar en el incidente de desacato -si así lo estiman- la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia». Respecto al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando
«(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; y STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02).
5.- Por último, en lo que concierne con la modulación que el Tribunal Superior de Buga realizó de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en la “acción de tutela” (rad. 2021-00068), importa recalcar que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha avalado la modificación por los jueces de tutela de las “órdenes”, en sede de desacato, ciertamente, esa facultad está limitada por:
«(…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar…» (CSJ STC2348-2021, 10 mar. 2021, exp. 2021-00627-00).
Sin embargo, examinados las pruebas adosadas, no encuentra esta Sala reunidos los presupuestos antes señalados para fijar una nueva postura sobre la “orden de tutela” como lo hizo el Tribunal y, con todo, se itera, en asuntos de linaje similar, en específico, en el incidental, ello escapa de la órbita de competencia, cuyo propósito consiste principalmente en verificar si la destinataria obedeció o no con sus designios, tal como, en efecto, lo asumió el juzgado.
6.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído refutado, para negar el auxilio instado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS