STC3913 2022

MARZO

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STC3913-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3913-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2022-00041-01  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de las acciones  de tutela acumuladas promovidas por  Glenen Alexander Ross, quien dice actuar como agente oficioso de  Gustavo Adolfo García Maestre,  Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo  Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson  Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta  Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez,  Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina,  Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado,  Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez  contra  el Fiscal General de la Nación,  a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República  y la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales de sus agenciados, que dice  vulneradas por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «intervenga  y tutele el derecho del artículo 116 de accionante».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  que sus agenciados eran  residentes en Cartagena y deseaban ejercer el derecho a administrar  justicia en las causas penales; que la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia señaló que si bien el  artículo 116 de la Carta Política precisaba que los  particulares podían ser investidos transitoriamente de la  función de administrar justicia, el Congreso no lo había  incorporado en la ritualidad procesal.  

2.2.  Adujo que el ente acusado tenía la facultad constitucional de  proponerle al Congreso una ley que regulara el ejercicio del artículo  116 de la Carta Política, pero no lo había hecho,  excluyendo la posibilidad que se aceptara dicha propuesta como  consecuencia de su omisión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Presidencia de la Corte Constitucional indicó que ninguna  de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales cuya  protección reclama el accionante le eran atribuibles, por lo  que no se cumplía con el requisito de la legitimación  en la causa por pasiva; y que a esa Corporación le  correspondía la eventual revisión de las decisiones de  tutela.  

2.  La Secretaría General del Congreso de la República de  Colombia señaló que para proferir, tramitar, reformar,  modificar o adiconar norma alguna se debía adelantar un  proceso legislativo, conforme a las leyes vigentes sobre la materia;  que el gestor contaba con otro mecanismo de acción frente a  los hechos, este era, la iniciativa popular; y que no era la  competente para conocer de los requerimientos ni las pretensiones del  petente, por lo que solicitaba su exclusión de esta acción  excepcional.  

3.  La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación refirió que el artículo 116  de la Carta Política no establecía una obligación  sino una posibilidad; que la iniciativa del Fiscal General de la  Nación era facultativa y se encontraba en el artículo  251 de la Constitución; que no evidenciaba necesidad de  presentar un proyecto de ley sobre la materia consultada; que no solo  ese ente contaba con dicha competencia, pues también la tenían  el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República  y el Gobierno Nacional; que el accionante había presentado  distintas solicitudes de resguardo en el mismo sentido; que contestó  la petición elevada por el gestor; que aquel contaba con otros  mecanismos, como la acción de cumplimiento; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  carecía de legitimación,  pues el actor no contaba con poder que acreditara la representación  de las personas mayores de edad, ni tampoco se evidenciaba o señalaba  circunstancia física o mental que les impidiera a sus  agenciados ejercer la tutela de manera directa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Preliminarmente, se advierte que si bien el ahora accionante había  acudido previamente a otra acción de tutela manifestando no  hablar el idioma español, lo cierto es que en el sub-examine  no solicitó la designación de un traductor ni informó  nada sobre el particular.  

3. Ahora bien, de  entrada advierte la Sala la  improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera  que Glenen  Alexander Ross  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones u omisiones de la autoridad accionada, pues no  demostró los supuestos que validaran su proceder como agente  oficioso de Gustavo  Adolfo García Maestre,  Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo  Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson  Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta  Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez,  Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina,  Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado,  Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción  de tutela, la Sala ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i) Por  sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de  representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  (negrillas fuera de texto) (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

Asimismo, la  Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”  (CC  T-406/17).  

4. Así  las cosas, se reitera que el promotor no allegó  poder especial a la salvaguarda para actuar en representación  de Gustavo  Adolfo García Maestre,  Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo  Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson  Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta  Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez,  Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina,  Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado,  Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez;  ni demostró los supuestos que validaran la condición de  agente oficioso que se adjudicó, por lo que es evidente que no  puede promover el resguardo en nombre de aquellos.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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