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STC3913-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3913-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Glenen Alexander Ross, quien dice actuar como agente oficioso de Gustavo Adolfo García Maestre, Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez, Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina, Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado, Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez contra el Fiscal General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de sus agenciados, que dice vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se «intervenga y tutele el derecho del artículo 116 de accionante».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó que sus agenciados eran residentes en Cartagena y deseaban ejercer el derecho a administrar justicia en las causas penales; que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien el artículo 116 de la Carta Política precisaba que los particulares podían ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, el Congreso no lo había incorporado en la ritualidad procesal.
2.2. Adujo que el ente acusado tenía la facultad constitucional de proponerle al Congreso una ley que regulara el ejercicio del artículo 116 de la Carta Política, pero no lo había hecho, excluyendo la posibilidad que se aceptara dicha propuesta como consecuencia de su omisión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Corte Constitucional indicó que ninguna de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales cuya protección reclama el accionante le eran atribuibles, por lo que no se cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva; y que a esa Corporación le correspondía la eventual revisión de las decisiones de tutela.
2. La Secretaría General del Congreso de la República de Colombia señaló que para proferir, tramitar, reformar, modificar o adiconar norma alguna se debía adelantar un proceso legislativo, conforme a las leyes vigentes sobre la materia; que el gestor contaba con otro mecanismo de acción frente a los hechos, este era, la iniciativa popular; y que no era la competente para conocer de los requerimientos ni las pretensiones del petente, por lo que solicitaba su exclusión de esta acción excepcional.
3. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación refirió que el artículo 116 de la Carta Política no establecía una obligación sino una posibilidad; que la iniciativa del Fiscal General de la Nación era facultativa y se encontraba en el artículo 251 de la Constitución; que no evidenciaba necesidad de presentar un proyecto de ley sobre la materia consultada; que no solo ese ente contaba con dicha competencia, pues también la tenían el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; que el accionante había presentado distintas solicitudes de resguardo en el mismo sentido; que contestó la petición elevada por el gestor; que aquel contaba con otros mecanismos, como la acción de cumplimiento; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que carecía de legitimación, pues el actor no contaba con poder que acreditara la representación de las personas mayores de edad, ni tampoco se evidenciaba o señalaba circunstancia física o mental que les impidiera a sus agenciados ejercer la tutela de manera directa.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Preliminarmente, se advierte que si bien el ahora accionante había acudido previamente a otra acción de tutela manifestando no hablar el idioma español, lo cierto es que en el sub-examine no solicitó la designación de un traductor ni informó nada sobre el particular.
3. Ahora bien, de entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Glenen Alexander Ross carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones u omisiones de la autoridad accionada, pues no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Gustavo Adolfo García Maestre, Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez, Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina, Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado, Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
Asimismo, la Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).
4. Así las cosas, se reitera que el promotor no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Gustavo Adolfo García Maestre, Kevin Yesid Silgado Vargas, Sandra Milena Colina Silgado, Ricardo Morales Barrios, Rosandy Colina Silgado, Sixta Delgado Ramos, Emirson Javier Baza Solo, Amaury Mosuea Jiménez, Gleivis Zabaleta Izquierdo, John Ramos Blanco, Juan Gonzalo Isaza Suárez, Martiia Loz Barrence Sandoval, Jesús David Silgado Colina, Pedro Segundo Flórez Jordealis; Yulicse Paola de Arco Silgado, Rosa Isabel Silgado Viloria y Abel Augusto Tinoco Rodríguez; ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, por lo que es evidente que no puede promover el resguardo en nombre de aquellos.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS