AC 951 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC951-2022 (2021-03081-00)

        

AC951-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03081-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia (Risaralda) y el Despacho Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la acción  popular instaurada por Sebastián Colorado contra Davivienda  S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «…no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos con  un intérprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005, tal como lo ordena [la] ley»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,  precisó  que el sitio «(…)  del domicilio y de la vulneración, los aportó en la  parte final de mi acción constitucional (…)» y  «sitio de vulneración BUCARAMANGA SANTANDER / CARRERA  23#104-26/38».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la dirección de «Davivienda  calle 7 Nro 7-16 la Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, solicitó a la judicatura que  ordene a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional»;  entre  otras.3  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, con proveído del 13 de enero de 20214  admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de abril  de 20215  declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó el  libelo por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bucaramanga pues,  

«…  aunque el actor  popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo  del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de  la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una  sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es  suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en  esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares»6.  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, la  citada autoridad con auto del 29 de abril de 20217  mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  el cual, mediante providencia  del 8 de junio de 2021 admitió la acción.  Posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2021 resolvió  dejar sin efecto el proveído anterior y manifestó que  no le correspondía asumir el asunto. En consecuencia, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que «…  no resulta ajustada a derecho la decisión de este juzgado de  admitir la demanda y asumir el conocimiento del presente asunto, por  lo cual en aplicación del principio de que “los autos  ilegales no atan al juez”, procederá a dejar sin efecto  dicha decisión…»8.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y  Bucaramanga-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue en Bucaramanga (Santander). No obstante,  inexplicablemente el gestor radicó la demanda en la Virginia,  no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar  de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de  los derechos colectivos.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 13  de enero de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda,  presentándose así, la prorrogabilidad de la  competencia. En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»9.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó que, «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, se remitirá la presente acción  al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) para que  continúe con el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo 003.EscritoDemanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Archivo 02. AP admite 2020-00393.pdf. Expediente Digital.  

5          Archivo 04.          Auto Declara Nulidad y Rechaza. Pdf. Expediente Digital.  

6          Folio 5, archivo 04. Auto Declara Nulidad Y Rechaza.pdf. Expediente          Digital.  

7          Archivo          08.ResuelveRecurso. Expediente Digital.  

8          Folios 1-3, archivo 011AutoOrdenaTrabarConflicto. pdf Expediente          digital.  

9          CSJ AC1836-2019.      

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