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STC2857-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2857-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00020-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Libardo Osorio frente a la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla y el Juzgado Civil Municipal del mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 76736400300120190014900.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado (29 julio 2021), para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que se efectúe una adecuada valoración probatoria que dé cuenta que el demandante se empobreció y correlativamente los demandados se enriquecieron.
Como fundamento adujo que promovió demanda de enriquecimiento sin causa en contra Betina Martínez Méndez y Libaniel Ávila Chaverra, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle), quien negó las pretensiones en razón a que, a su juicio, aunque existieron indicios del empobrecimiento del demandante y del enriquecimiento correlativo de los demandados, no encontró prueba del monto específico del detrimento alegado (9 marzo 2020). Precisó que promovió recurso de apelación que sustentó en que sí estaban probados los presupuestos necesarios para acreditar el enriquecimiento sin causa; no obstante, el Juzgado del Circuito confirmó la decisión de primer grado (29 julio 2021).
Sostiene que la autoridad judicial no valoró las pruebas que daban cuenta del desplazamiento patrimonial sin causa, con lo cual le impuso al demandante «la prueba diabólica de acreditar en qué conceptos habían invertido los dineros los demandados». De otro lado señaló que solicitó acceso virtual al expediente, pero en el enlace recibido no encontró registro de los testimonios recaudados.
2. Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado del Circuito precisó que se ciñó a los reparos presentados por el apelante, los cuales se limitaron a debatir la inexistencia de un mandato celebrado entre las partes; además, precisó que remitió al interesado el enlace del expediente en el estado en que se encontraba.
3. La primera instancia denegó el resguardo por considerar razonable la actuación del Juzgado accionado. También reprochó que el interesado, al formular los reparos del recurso de apelación, no expuso argumentos suficientes para censurar la sentencia de primera instancia.
4. El promotor del amparo impugnó y para tal fin adujo que, aunque limitados, los reparos de la apelación fueron específicos en alegar que sí estaba demostrado el enriquecimiento, el empobrecimiento y que no había causa que justificara el desplazamiento patrimonial; sin embargo, el juez de segunda instancia no confrontó el material probatorio obrante en el expediente.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el expediente y de los presupuestos legales que rigen el enriquecimiento sin causa.
En el caso objeto de estudio, contrario a lo aducido por el gestor, el juzgado al desatar el recurso de apelación sí efectuó un estudio íntegro de los reparos presentados, toda vez que el apelante únicamente adujo que si bien en un comienzo entre las partes existió un mandato, el mismo quedó sin piso jurídico, por lo que no existe justificación para el enriquecimiento sin causa de los demandados y el empobrecimiento del demandante. Para dirimir el asunto, el estrado revisó las pruebas obrantes en el plenario con el fin de verificar si estaban acreditados los presupuestos del enriquecimiento sin causa invocado, sobre el particular precisó:
“…la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar en legal forma, haber sufrido un empobrecimiento y el supuesto enriquecimiento sin justa causa de quienes conforman el extremo pasivo de la presente acción; pues como bien lo señaló el A quo, las pruebas testimoniales recogidas durante el trámite del proceso, en el fondo no tenían la connotación de sustentar lo dicho por ambos extremos de la Litis para demostrar bien sea el enriquecimiento o empobrecimiento sin causa, y menos documentales, se tuviese la certeza que las sumas de dineros giradas tenían un fin específico, como era saldar las deudas dejadas por el señor Libardo Osorio Méndez antes de partir hacia el exterior.
En cuanto a la administración de los dineros girados por el señor Osorio Méndez sí puede generar múltiples especulaciones sobre el manejo de esas sumas enviados por los años 2010 a 2015; pero al
igual, en el proceso no obra prueba alguna que entre a demostrar el supuesto mandato reseñado en la demanda, o como lo expusiera el A quo: en relación a la distribución de los dineros girados en cuanto al monto y sus fines solo obra una relación bancaria de dineros girados y la referida multiplicidad de facturas o comprobantes de pagos, que como lo expusiera el Juzgado de instancia, solo sirve para comprobar compras de insumos o pagos y nada más-
En el recurso de alzada el apelante insiste que se dan los requisitos
jurisprudenciales y doctrinarios que configuran el enriquecimiento sin causa por cuanto no hay un sustento jurídico, ni una causa jurídica que se pueda alegar [y] porque si bien en un comienzo se pensó y se habló de un contrato de mandato, ese contrato, como tal, quedó sin piso; o sea que no hay una causa jurídica por la cual su mandante deba ser indemnizado en un monto igual al valor de las fincas la Betania y San Alfonso, identificadas en el expediente.
Aunado a lo anterior, el juez reprochó que no se hubiera atacado la sentencia de primera instancia con consistencia argumentativa, toda vez que no desvirtuó el raciocinio del a quo referente a que no estaba plenamente demostrado el destino o distribución de los giros en dinero enviados a los demandados, «ni menos se probó en cuánto se empobreció el actor y correlativamente el supuesto enriquecimiento de la parte demandada, pues los bienes que estos adquirieron y que en otros estaban en poder del señor Libardo Osorio Méndez fue producto de una venta legal, y como tal, a través de este proceso no podía hacer ningún ordenamiento con respecto a dichos bienes inmuebles».
Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS