STC2857 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2857-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2857-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00020-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Libardo Osorio  frente a la sentencia del 11 de  febrero  de  2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos  Laborales de Sevilla y el Juzgado Civil Municipal del mismo  municipio, extensiva a los intervinientes en el proceso No.  76736400300120190014900.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida          por el Juzgado del Circuito accionado (29 julio 2021), para que, en          su lugar, se emita otra decisión en la que se efectúe          una adecuada valoración probatoria que dé cuenta que          el demandante se empobreció y correlativamente los demandados          se enriquecieron.  

Como  fundamento adujo que promovió demanda de enriquecimiento sin  causa en contra Betina Martínez Méndez y Libaniel Ávila  Chaverra, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado  Civil Municipal de Sevilla (Valle), quien negó las  pretensiones en razón a que, a su juicio, aunque existieron  indicios del empobrecimiento del demandante y del enriquecimiento  correlativo de los demandados, no encontró prueba del monto  específico del detrimento alegado (9 marzo 2020). Precisó  que promovió recurso de apelación que sustentó  en que sí estaban probados los presupuestos necesarios para  acreditar el enriquecimiento sin causa; no obstante, el Juzgado del  Circuito confirmó la decisión de primer grado (29 julio  2021).  

Sostiene  que la autoridad judicial no valoró las pruebas que daban  cuenta del desplazamiento patrimonial sin causa, con lo cual le  impuso al demandante «la  prueba diabólica de acreditar en qué conceptos habían  invertido los dineros los demandados». De  otro lado señaló que solicitó acceso virtual al  expediente, pero en el enlace recibido no encontró registro de  los testimonios recaudados.  

2.  Las  autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus  actuaciones. El Juzgado del Circuito precisó que se ciñó  a los reparos presentados por el apelante, los cuales se limitaron a  debatir la inexistencia de un mandato celebrado entre las partes;  además, precisó que remitió al interesado el  enlace del expediente en el estado en que se encontraba.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por considerar  razonable la actuación del Juzgado accionado. También  reprochó que el interesado, al formular los reparos del  recurso de apelación, no expuso argumentos suficientes para  censurar la sentencia de primera instancia.  

4.  El promotor del amparo impugnó y para tal fin adujo que,  aunque limitados, los reparos de la apelación fueron  específicos en alegar que sí estaba demostrado el  enriquecimiento, el empobrecimiento y que no había causa que  justificara el desplazamiento patrimonial; sin embargo, el juez de  segunda instancia no confrontó el material probatorio obrante  en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión  cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable  de las probanzas obrantes en el expediente y de los presupuestos  legales que rigen el enriquecimiento sin causa.  

En el  caso objeto de estudio, contrario a lo aducido por el gestor, el  juzgado al desatar el recurso de apelación sí efectuó  un estudio íntegro de los reparos presentados, toda vez que el  apelante únicamente adujo que si bien en un comienzo entre las  partes existió un mandato, el mismo quedó sin piso  jurídico, por lo que no existe justificación para el  enriquecimiento sin causa de los demandados y el empobrecimiento del  demandante. Para dirimir el asunto, el estrado revisó las  pruebas obrantes en el plenario con el fin de verificar si estaban  acreditados los presupuestos del enriquecimiento sin causa invocado,  sobre el particular precisó:  

“…la  parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de  acreditar en legal forma, haber sufrido un empobrecimiento y el  supuesto enriquecimiento sin justa causa de quienes conforman el  extremo pasivo de la presente acción; pues como bien lo señaló  el A quo, las pruebas testimoniales recogidas durante el trámite  del proceso, en el fondo no tenían la connotación de  sustentar lo dicho por ambos extremos de la Litis para demostrar bien  sea el enriquecimiento o empobrecimiento sin causa, y menos  documentales, se tuviese la certeza que las sumas de dineros giradas  tenían un fin específico, como era saldar las deudas  dejadas por el señor Libardo Osorio Méndez antes de  partir hacia el exterior.  

En  cuanto a la administración de los dineros girados por el señor  Osorio Méndez sí puede generar múltiples  especulaciones sobre el manejo de esas sumas enviados por los años  2010 a 2015; pero al  

igual,  en el proceso no obra prueba alguna que entre a demostrar el supuesto  mandato reseñado en la demanda, o como lo expusiera el A quo:  en relación a la distribución de los dineros girados en  cuanto al monto y sus fines solo obra una relación bancaria de  dineros girados y la referida multiplicidad de facturas o  comprobantes de pagos, que como lo expusiera el Juzgado de instancia,  solo sirve para comprobar compras de insumos o pagos y nada más-  

En  el recurso de alzada el apelante insiste que se dan los requisitos  

jurisprudenciales  y doctrinarios que configuran el enriquecimiento sin causa por cuanto  no hay un sustento jurídico, ni una causa jurídica que  se pueda alegar [y] porque si bien en un comienzo se pensó y  se habló de un contrato de mandato, ese contrato, como tal,  quedó sin piso; o sea que no hay una causa jurídica por  la cual su mandante deba ser indemnizado en un monto igual al valor  de las fincas la Betania y San Alfonso, identificadas en el  expediente.  

Aunado  a lo anterior, el juez reprochó que no se hubiera atacado la  sentencia de primera instancia con consistencia argumentativa, toda  vez que no desvirtuó el raciocinio del a  quo referente  a que no estaba plenamente demostrado el destino o distribución  de los giros en dinero enviados a los demandados, «ni  menos se probó en cuánto se empobreció el actor  y correlativamente el supuesto enriquecimiento de la parte demandada,  pues los bienes que estos adquirieron y que en otros estaban en poder  del señor Libardo Osorio Méndez fue producto de una  venta legal, y como tal, a través de este proceso no podía  hacer ningún ordenamiento con respecto a dichos bienes  inmuebles».  

Lo  anterior deja  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la precursora considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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