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AC799-2022 (2018-00031-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC799-2022
Radicación n. º 19001-31-03-004-2018-00031-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LAZUS COLOMBIA S.A.S.- ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal del recurrente contra CAUCATEL S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicitó declarar que celebró con la convocada «contrato de arrendamiento» a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual esta última, como arrendataria, hace uso la infraestructura eléctrica de redes de Lazus para soportar su sistema de telecomunicaciones y equipos auxiliares.
Exige, por tanto, establecer su incumplimiento y, en consecuencia, fijar la terminación del vínculo por falta de pago de los cánones causados. Así mismo, condenarla a cancelar la suma de $2.657´123.950, por concepto de las mensualidades en mora.
En subsidio, pidió declarar la existencia de un contrato de suministro de «naturaleza consensual», exigiendo las mismas condenas de las pretensiones principales, pero aludiendo a esta clase de tipología contractual.
Así mismo, reclamó declarar que la convocada se «enriqueció sin justa causa» a sus expensas, pues no realizó contraprestación alguna por la utilización de la infraestructura sobre la cual soporta sus red de telecomunicación; debiendo, entonces, no solo compensarla pecuniariamente, sino retirar los equipos.
1.2. En sustento de sus súplicas, señaló lo siguiente:
1.2.1. CEDELCA S.A., propietaria de la infraestructura «SRT», el 28 de junio de 2010, mediante contrato de arrendamiento le otorgó su «uso y goce» a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. en adelante «CEO».
1.2.2. CEO comunicó a la demandada CAUCATEL S.A. E.S.P. y a los demás operadores de la comentada red, que PROMIGAS TELECOMUNICACIONES S.A. (después LAZUS COLOMBIA S.A.S. y ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) se encargaría de gestionar, a su nombre, «los acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios contractuales«.
1.2.3. A su vez, CEO y LAZUS COLOMBIA S.A.S. celebraron «contrato de colaboración empresarial nº GG-169A» el 1 de agosto de 2011 y luego el Otrosí nº 1 de 26 de febrero de 2015, en donde la primera cedió a la segunda «los derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT», comprendiendo toda clase de bienes muebles e inmuebles, como postes, ductos, sistemas de soporte, amarre, torres, antenas, terrenos, derechos de servidumbre, «y demás que conforman la red de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca».
1.2.4. Para la fecha de celebración de los anteriores convenios, la convocada CAUCATEL S.A. E.S.P. se encontraba utilizando la comentada infraestructura de CEO, por tal razón, la demandante le presentó a esta una «propuesta de contrato de arrendamiento» con el ánimo de pactar un valor mensual a pagar, el cual se calculó con la metodología correspondiente en la materia.
1.2.5. La anterior, si bien no fue discutido ni suscrito por las partes, dicho negocio se configuró por «la exteriorización inequívoca de su voluntad», dando lugar a un contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, obligándose CAUCATEL S.A. E.S.P. a pagar una remuneración mensual por el uso de la red y equipos de comunicaciones, según lo dispone la Resolución 4245 de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
1.2.6. Desde el 26 de julio de 2011, LAZUS COLOMBIA S.A.S. confirió a CAUCATEL S.A. E.S.P. el uso y goce de la infraestructura eléctrica, sin que esta haya realizado contraprestación alguna.
1.2.7. La actora remitió varias comunicaciones a la interpelada convocándola a un arreglo directo, sin obtener respuesta, por tal razón, formuló amparo policivo al municipio de Popayán con el fin de cesar la situación irregular frente al aprovechamiento irregular de las redes de telecomunicación.
1.3. La demandada se notificó por aviso y guardó silencio dentro de la oportunidad procesal pertinente.
1.4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo el 24 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, accedió parcialmente a las súplicas.
En lo concerniente al enriquecimiento sin causa, acogió tal pedimento, porque la demandada obtuvo un provecho económico por el uso de la infraestructura sin la existencia de un negocio jurídico y omitiendo realizar contraprestación alguna. Además, la actora «no cuenta con otro mecanismo para reclamar los derechos que surgen de la omisión de CAUCATEL S.A. de reconocerle suma alguna por la utilización alegada».
Condenó entonces a la convocada a pagarle a la convocante la suma de $1.688´090.292, cifra calculada con apoyo en dos variables: La primera, con las cifras reclamadas y estimadas en la demanda «desde agosto de 2011 a noviembre de 2013»; y la segunda, con posterioridad a esa data, es decir, a partir de diciembre de 2013 y hasta la fecha de este fallo, en razón a «(…) los valores máximos anuales establecidos en la Resolución 4245 de 2013».
1.5. Al resolver la apelación formulada por ambas partes, el 7 de mayo de 2021, el Tribunal revocó en su integridad lo resuelto en primer grado; y en su lugar, negó las súplicas del pliego introductor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para el ad-quem, los problemas a resolver en la alzada debían analizarse con fundamento en los extremos temáticos fijados por los apelantes en la sustentación.
Esbozó, entonces, como derroteros la (i) legitimación por activa de LAZUS COLOMBIA S.A.S., ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S para promover la acción declarativa contractual contra CAUCATEL S.A. E.S.P.; (ii) si se encuentra acreditado el contrato de arrendamiento o de suministro entre las partes; (iii) si fue acertada la determinación de reconocer el «enriquecimiento sin causa», en cuyo evento se establecerá (iv) si es o no procedente acceder a la condena por los valores reclamados a título de compensación; (v) y si se aplica la sanción correspondiente al inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P.
2.1. En relación al primero, y con fundamento en el contratos de gestión de 28 de junio de 2010 y de colaboración empresarial nº 66-169A de 1 de agosto de 2011, afirmó que LAZUS COLOMBIA S.A.S. sí estaba facultada para «conceder» el uso de la infraestructura de telecomunicaciones, y reclamar por ello una contraprestación.
Lo anterior, en efecto, porque en el primer convenio, CEDELCA S.A. propietaria de la infraestructura «SRT», le otorgó su «uso y goce» a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.; y esta última, a su vez, en el segundo contrato, le entregó a PROMIGAS TELECOMUNICACIONES S.A. (después LAZUS COLOMBIA S.A.S. y ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) la gestión y administración de las redes de telecomunicaciones frente a terceros, «(…) así como adelantar todas las acciones judiciales y extrajudiciales para proteger sus derechos (…)«.
Además, en el literal b) del la sección 4.03 del contrato de colaboración empresarial nº 66-169A de 2011, se estipuló cuál sería el porcentaje de distribución entre CEO y LAZUS COLOMBIA S.A.S. por el recaudo de los dineros relacionados con «el uso de infraestructura SRT por parte de terceros«.
2.2. El segundo planteamiento de la apelación se sustenta específicamente en haber desvirtuado el a-quo, sin razón aparente, la existencia del contrato de arrendamiento o de suministro celebrado por las partes.
El punto, al respecto, lo desechó el juzgador de segundo grado porque el acuerdo de voluntades no se evidenció la «exteriorización inequívoca» del querer de CAUCATEL S.A. E.S.P. de asumir obligaciones en favor de la actora, mucho menos su «aceptación expresa o tácita, o conformidad» frente a los constantes requerimientos de la demandante, pues no se pronunció al respecto.
Su silencio, sumado a que pueda, eventualmente, configurar los efectos de la presunción del artículo 97 del C.G.P., porque la demandada se allanó al no contestar la demanda, no puede colegir un reconocimiento implícito o tácito de la interpelada en aceptar formalizar «una supuesta relación contractual y concertar el precio».
Tratándose de actos bilaterales, es obligatoria la «exteriorización conjunta de voluntades» para producir efectos, cuestión que prescindió acreditarse con algún modo suasorio. La demandada simplemente conservó su statu quo preexistente, por cuanto no es un hecho inequívoco de la ejecución del contrato propuesto. La misma conclusión aflora frente a la pretensión de declaración del contrato de suministro.
2.3. El tercer reparo, relacionado con el hecho de determinar si se configuró la acción in rem verso, el Tribunal lo desestimó porque la actora no acreditó uno de sus elementos, esto es, el requisito de subsidiariedad, pues disponía de otra acción para remediar el desequilibrio patrimonial denunciado, como era formular su reclamo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC.
Dicha autoridad, a propósito, según los artículos 41 a 43 de la Ley 1341 de 2009, reglamentada por la Resolución 4245 de 2013, tiene atribución para conocer las controversias surgidas entre los proveedores de redes y prestadores u operadores de servicios de telecomunicaciones. Goza no solo de poderes reglamentarios, sino de plenas facultades para dirimir controversias como la presente.
El artículo 41 de la Ley 1341 de 2009 le asigna la función de «(…) definir, tanto por la vía de resoluciones generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de redes e infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones (…), le asiste (…) la competencia para resolver mediante acto administrativo las diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (…) frente a los propietarios de la infraestructura (…)».
A su vez, el parágrafo 2º del artículo 5 de la Resolución 4245 de 2013 preceptúa que en caso de desacuerdo entre proveedor de infraestructura y prestador de servicios de telecomunicaciones respecto de las condiciones frente a la utilización de la red solicitada, «cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida».
En línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, exp. Nº 5208) carece de legitimación en la causa en la acción in rem verso, el demandante que dispone «(…) de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que brotan de los derechos absolutos (…)».
Así las cosas, LAZUS COLOMBIA S.A.S. y ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S) no se encontraba legitimada en la causa para promover la acción de enriquecimiento sin causa, «(…) al haber contado y contar aún con los mecanismos legales ya indicados para los fines por ella pretendidos (…)».
2.4. Finalmente, por sustracción de materia, sostuvo el ad-quem que no había «lugar a adentrarse en los subsiguientes problemas jurídicos formulados» por los apelantes.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres ataques; dos con fundamento en la causales quinta y tercera, y el último en la primera. De su esencial contenido, a continuación, se hará relación.
PRIMER CARGO
Denuncia la falta de competencia funcional del Tribunal, pues al decidir sobre la «falta de legitimación en la causa» de la actora para ejercer la pretensión de enriquecimiento sin causa, esto es, por la existencia de otro mecanismo judicial para obtener la «la restitución por el desequilibrio patrimonial», desbordó los límites jurisdiccionales de conocimiento fijados por las partes en sus apelaciones.
En efecto, los reparos de los recurrentes, «especialmente el extremo demandado», jamás controvirtieron aspectos relacionados con la existencia o no de los elementos de la acción «in rem verso».
Lo anterior, sin más, demuestra que la sentencia de segundo grado estructuró la nulidad procesal contemplada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P., por haberse proferido «(…) con absoluta falta de competencia funcional para referirse y decidir sobre la legitimación en la causa de la demandante para incoar la acción judicial para lograr lo buscado a través de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa (…)».
SEGUNDO CARGO
Acusa al ad-quem de incurrir en incongruencia. Si bien, dice, el juzgador de segundo grado resolvió todos los extremos temáticos fijados por los apelantes en la sustentación, los rebosó al pronunciarse sobre una cuestión ajena al debate en la alzada, como fue la «(…) falta de legitimación de la demandante para formular el enriquecimiento sin causa (…)».
TERCER CARGO
A partir de dejar sentado que entre las partes «no existió un contrato de arrendamiento ni de suministro», la recurrente denuncia por vía directa la «falta de aplicación» de los artículos 230 de la Constitución Política, 831 del Código de Comercio, y 5º, 8º y 48º de la Ley 153 de 1887.
El Tribunal se equivocó al no hacer actuar los preceptos acusados, al concluir equivocadamente, con sustento en las reglas 41 a 49 de la Ley 1349 de 2009, y la Resolución 4245 de 2013, que la convocante «(…) no estaba legitimada en la causa para incoar la acción de enriquecimiento sin justa causa, por cuanto tiene o cuenta con otro mecanismo legal para obtener lo reclamado en el litigio (…)».
En efecto, según el ad-quem, lo solicitado por medio de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa debía plantearse «ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC» pues es la competente para hacer dicho reconocimiento a través del procedimiento previsto en las últimas normas mencionadas.
Tal conclusión resulta errada, pues dicha autoridad, a la luz de lo señalado en las sentencias C-1120 de 2005 y C-186 de 2011 de la Corte Constitucional y el concepto de 24 de octubre de 2016 (rad. 11001-03-06-000-2016-00074-00(2293), «(…) no tiene funciones jurisdiccionales sino netamente administrativas (…)».
Con todo, de aceptarse en gracia de discusión su facultad para dirimir disputas entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la misma se contrae, de un lado, «(…) a la solución de las controversias que se susciten respecto de los acuerdos, convenios o contratos de interconexión celebrados entre tales sujetos, los cuales se perfeccionan con fundamento en la denominada Oferta básica de Interconexión -OBI (…)»; y del otro, «(…) a la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los supuestos en los que no se logre ajustar dicho acuerdo, convenio o contrato de interconexión entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (…)».
Ambos tipos de conflictos, por tanto, se encuadran en el ámbito de las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRS, los cuales tienen como finalidad exclusiva «la protección de intereses públicos superiores», no privados, como sucede en el presente asunto en relación con la súplica de «enriquecimiento sin justa causa de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones».
IV. CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales y técnicos de la demanda de casación
El artículo 344 del C.G.P. señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.
La razón de ser de tales exigencias se funda en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.
Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación de la jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico, desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la presunción de la legalidad y acierto.
Como tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario «constituye un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales, distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»1.
La actividad del casacionista, por tanto, apoyado de las causales legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.
Con todo, la formulación de cargos claros, precisos y completos, esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica, necesariamente, su admisión, pues el artículo 347 del C.G.P. establece que «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales», hay lugar a inadmitirla, entre otras eventualidades, numeral 2º, «[c]uando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión grave del ordenamiento».
La prerrogativa, al ser previa al acto de fallar, abreva en el principio de economía procesal, pues si las faltas enrostradas son inexistentes o no inciden en la validez del proceso, resulta desgastante impulsarlas procesalmente para llegar a un mismo resultado.
La selección negativa de las demandas de casación, desde luego, no atenta contra las garantías constitucionales y procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la decisión en ese sentido, responde a su intervención; y respecto del opositor en el trámite extraordinario, porque ninguna consecuencia adversa le acarrearía, de donde su actuación resultaría superflua.
Del mismo modo, por razones constitucionales para la protección de los derechos y garantías fundamentales, inclusive cuando es ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, bien podría la Corte seleccionar positivamente una demanda formalmente deficiente (artículo 336, in fine, del C.G.P.).
3. Análisis formal y técnico de los cargos propuestos
3.1. En relación con los cargos primero y segundo, se advierte que, en ellos, por dos vías o motivos de casación diferentes, se denuncia el fallo del Tribunal por haber excedido el marco de sus facultades o atribuciones, al haberse pronunciado sobre la falta de legitimación en la causa de la demandante para proponer la acción de enriquecimiento sin justa causa.
Pues bien, con abstracción de la cuestión técnica relitava a la forma en la que debe encarrillarse tal censura, esto es, si como nulidad por falta de competencia funcional o incongruencia en la decisión, lo cierto es que para inadmitir los embates, basta comprobar que el exceso endilgado al sentenciador de segundo grado no se advierte -como se verá adelante-, lo que da pie a aplicar el numeral 2º del artículo 347 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, la Sala puede no aceptar el libelo de casación a trámite, “Cuando los errores procesales aducidos no existen…”.
En efecto, se recuerda que la facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que tratándose del único recurrente el juzgador solo está llamado a considerar las cuestiones que, siéndole adversas, ha impugnado y, no puede agravar su situación; empero, exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la apelación; ora de manera implícita, al guardar silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposición legal en temas de orden público, del todo imperativos, como en la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio de la personalidad e individualidad del recurso.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El «juez de la apelación no puede (…) enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró como ‘objeto del recurso, así la sentencia haya sido apelada también por la otra parte»2.
La competencia en la apelación del único recurrente, como se observa, encuentra límite en la conducta del agraviado y en la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o tácitamente, su voluntad, en principio, debe respetarse.
Lo dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma impone hacer «modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con ella» (C.G.P., inc. 3º, art. 328).
En la hipótesis de apelaciones de ambas partes, los mismos preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas, habilitan al juez de segunda instancia para resolver «sin limitaciones«. Sin embargo, la libertad se encuentra referida únicamente a los puntos de «toda la sentencia» sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No involucra, por tanto, lo que es pacífico o excluido de controversia para los contendientes.
A propósito, la Sala lo tiene sentado: «puede ocurrir, como en este caso, que así hayan impugnado todas las partes de la contienda, el juez ad-quem igualmente se encuentre maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en términos absolutos frente a todo lo discutido en el litigio»3.
Lo discurrido significa que solo en los temas confutados recíprocamente por los litigantes, el superior está llamado a actuar sin cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o direcciones distintas, la impugnación no sería de ambas partes, sino propia del respectivo recurrente.
En el fallo de primera instancia dictado en este asunto, esto es, el apelado, en lo pertinente el ad-quem revocó la decisión del a-quo estimatoria de la actio in rem verso, para en su lugar negarla por improcedente.
Lo anterior, porque no se demostró el requisito de subsidiariedad, esto es, la carencia de otra acción que permitiera a la restitución patrimonial pretendida por la actora LAZUS COLOMBIA S.A.S., ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S.
Las demás pretensiones, determinó que debían desestimarse, confirmando en tal aspecto lo resuelto por el inferior. En concreto, tampoco halló probados los hechos relacionados con la existencia de un contrato de arrendamiento o de suministro de redes eléctricas.
Ahora bien, el compendio de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, pone de presente que ambas partes resultaron parcialmente airosas en primera instancia: Unas pretensiones de la demanda se desestimaron y otra se acogió.
De ahí que el recurso de apelación de la demandada no podía ser recíproco con el de la actora respecto de las pretensiones negadas. En ese campo, sencillamente, era propio de esta última. Se trataba de una decisión que favorecía a aquella.
La única posibilidad de cruzarse las partes en la alzada, se vinculaban con el segmento estimatorio del fallo. La demandada, directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se subsumió en el enriquecimiento sin causa. La convocante, en aras de agravar, sobre ese específico punto, pidió, además de insistir en las súplicas negadas por el juez de primer grado, reajustar las condenas impuestas.
En cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar el marco de sus facultades trazadas por la pretensión impugnaticia. Si la apelación era únicamente de la convocada, la facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si era recíproca, con mayor razón, en tanto, en la estricta materia, era ilimitada.
La pasiva, en todo caso, sí refutó la decisión adversa. Aceptó utilizar la infraestructura de telecomunicaciones, pero negó incurrir en enriquecimiento sin causa en perjuicio de la accionante, pues esta no era propietaria ni administradora de tales redes, por tal razón, no podía alegar una merma económica frente a lo que no es suyo.
Frente a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelación la conclusión del juzgador de primer grado, según la cual, la acreditación de la actio in rem verso estaba probada. Si la demandada negó la inducción al enriquecimiento sin causa, en su sentir, porque la actora no estaba legitimada para invocarla, el sustrato también abrazaba estudiar sus configuraciones, en el sentido de analizar la concurrencia de esa institución, en todos sus elementos, como la «subsidiariedad». La existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba considerar esto último.
La actora también replicó alrededor. Señaló, entre otras cosas, su legitimación para reclamar en su favor la corrección del desequilibrio patrimonial, en virtud de las facultades otorgadas a través del contrato de colaboración empresarial y al amparo de la regulación expresa consagrada en la Resolución CRC 4245 de 2013, «aplicable al acceso y uso de la infraestructura».
Como se acaba de ver, no es posible imputarle al Tribunal el error en el procedimiento que se denuncia, toda vez que esa autoridad, en realidad anduvo dentro del sendero que le marcaron las correspondientes apelaciones de las partes.
Con apoyo en lo expuesto, de contera, se inadmitirán los cargos primero y segundo.
3.2. Respecto del cargo tercero
Sobre este basta señalar que se aviene a todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, siendo innecesario, por lo demás, entrar a detallar la satisfacción de cada una de ellas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por LAZUS COLOMBIA S.A.S.- ahora COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra CAUCATEL S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- EL PONENTE ADMITE el cargo tercero por cumplir con los requisitos formales. En consecuencia, del mismo se da traslado a la parte opositora, en los términos contemplados en el artículo 348 del Código General del Proceso, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.
2 CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 2016, expediente 00177. Reiterando fallos de 4 de diciembre de 2009, radicación 00103, y de 1° de agosto de 2014, expediente 01034.
3 CSJ. SC. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111.