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STC3138-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3138-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00495-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Andrés Felipe Rodríguez Villarreal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, … TRABAJO[,] MÍNIMO VITAL, … EDUCACIÓN Y … LIBERTAD DE OFICIO» de él, presuntamente conculcados por la oficina repelida y, en concreto, se le ordene resolver su pedimento.
2. Como respaldo sostuvo haberle impetrado por correo electrónico, desde el 17 de febrero pasado, una solicitud tendiente a la «aprobación de práctica jurídica» realizada para optar al título de abogado.
Criticó, entonces, que aún no recibe pronunciamiento frente a lo pedido, pese a ser necesario en procura de graduarse.
3. Esta Sala de Casación dio admisión al libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor e imploró rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que merced «al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas … [y] de expedición de tarjetas profesionales…, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia», se está gestionando «el trámite (…) en orden de llegada al correo institucional designado…».
En ese contexto, se opuso a la clama por ausencia de vulneración, dado que ya desató satisfactoriamente lo querido por el censor, y logró enterarlo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. De lo acopiado en el plenario, refulge que la solicitud de «aprobación de práctica jurídica» incoada por el quejoso fue zanjada favorablemente por la entidad fustigada, a través de la Resolución n.° 2790, calendada el día 4 del mes en curso, la cual se le notificó mediante correo electrónico del día 7 siguiente.
Por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento tutelar se dio respuesta a la petición en cita–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser, máxime cuando el mismo iniciador así lo dio por sentado, en memorial allegado previo a este fallo.
Acerca del tema, la Corte tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a resolver de modo adverso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo suplicado.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS