STC3176 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3176-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3176-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Maximino Parra Mancipe  frente al  fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por él contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,  «seguridad  social integral»,  «acceso  a la administración de justicia»  y «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al no  reconocerle la asignación pensional a la que considera tener  derecho.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efectos la sentencia SL3971[,] proferida por la… Sala Laboral  [accionada]…, de fecha 08 de septiembre de 2021»;  y que «se  dicte un nuevo fallo de casación en el cual se ordene el  reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo  se «le reconociera la pensión de vejez, conforme al  Acuerdo 049 de 1990»),  el 12 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dictó  sentencia en la cual absolvió a la demanda, decisión  que el 19 de julio siguiente confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad. Determinación última  que el 8 de septiembre de 2021, tras orden de tutela de esta Sala de  la Corte (STC7145-2021)1,  no casó esta Corporación al concluir, en lo medular,  que «el  accionante no gozaba de dicho régimen…[,] en razón  a que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es[,] con posterioridad a  la entrada en vigencia [d]el nuevo Sistema General de Pensiones de la  Ley 100 de 1993».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que la autoridad  judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al negarle sus  pretensiones, desconociendo los precedentes establecidos sobre la  materia por la Corte Constitucional (entre  otras, en sentencias SU-769/14, T-521/15, T-370/16, SU-057/18,  T-522/20 y SU-317/21),  según los cuales, «para  la aplicación del Decreto 758 de 1990[,] con la acumulación  de las cotizaciones a Cajas de Previsión Social y Seguro  Social, no es requisito el haber cotizado al Seguro Social con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».  

Destacó  que en la actualidad tiene 76 años de edad; que a otras  personas, en idéntica situación a la suya, su ruego les  ha sido despachado favorablemente, y que la Sala de Casación  accionada, al dictar el nuevo fallo que le ordenó el juzgador  constitucional, injustificadamente lo sorprendió «con  un nuevo argumento, no estudiado con anterioridad…[,] [al]  exigir[l]e [aquel] requisito adicional».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Laboral de Tunja deprecó se niegue «la  tutela por improcedente»,  en tanto que es inadmisible acudir a ella «con  el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitieron  los jueces ordinarios en sus… instancias, menos aún si  la determinación cuestionada se encuentra debidamente  fundada».  

2.        La  Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar  «improcedente  la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte de la… Sala de Casación  Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela  contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación indicó que, ante la extinción  de éste, la competente para pronunciarse sobre el caso  discutido era Colpensiones.  

4.        La  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  dijo no contar con «los  procesos a los que hace alusión la accionante»,  sumado a que, «por  su rol de intervención»,  tampoco «tiene  a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y  confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela»,  por lo que deja su procedencia «a  la facultad legal»  del juzgador constitucional, «para  que con las piezas procesales que le remitan las autoridades  accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión  que en derecho corresponda».  

5.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  rogó su desvinculación de este trámite  constitucional comoquiera que «no  es la llamada a responder por la vulneración de los derechos  pretendidos por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al concluir que «no  se verifica la existencia de algún defecto que habilite el  amparo anhelado y con ello la intervención del juez  constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictadas (sic)… por [la] Sala de Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción, la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso».  

Resaltó  que en dicha providencia la encausada fue «clara  en indicar que, conforme lo precisó esa Sala en sentencia CSJ  SL3045-2021, para acceder al régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indispensablemente la  persona debe estar afiliada al sistema anterior con el que pretende  pensionarse, presupuesto que el aquí accionante no cumple si  en cuenta se tiene que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones,  lo fue el 1 de abril de 1996, de donde resulta diáfano que no  realizó cotizaciones a dicho instituto con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el gestor del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, precisó los alcances del fallo de tutela  de esta Sala (STC7145-2021),  al cual daba cumplimiento con su nueva determinación, así:  

En  la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia determinó que al demandante…  le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos  con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.  

De  ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte  Constitucional había enfatizado que no era un postulado  absoluto, argumento que fundamentó con la reproducción  de un fragmento de la sentencia CC SU-023 de 2018.  

Por  otra parte, expuso que se omitió el precedente constitucional  fijado en la sentencia CC SU-769 de 2014, el cual estableció  la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el  sector público para el estudio de la pensión de vejez  establecida en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo  049 de 1990 y que, desde la sentencia STC2453-2015, esa Sala homóloga  «examinó  la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en  torno a la interpretación normativa más beneficiosa al  trabajador […]»,  postura reproducida en otras decisiones como esa, y más  recientemente en la STC4842-2020 y STC2750-2021, en las que ha  concedido el resguardo en asuntos similares.  

Destacó  el cambio reciente de postura de la Sala de Casación Laboral,  a partir del 1º de julio de 2020, con la sentencia CSJ  SL1947-2020, que, aunque es posterior a la decisión por vía  de tutela reprochada, reafirmaban lo analizado por la Sala de  Casación Civil.  

Adicionalmente,  ampara su decisión en virtud del control legal y  constitucional que atañe al juez, compatible con el control  convencional, de conformidad con el Pacto de San José de Costa  Rica de 22 de noviembre de 1969, aplicable por así permitirlo  los artículos 9 y 93 de la Constitución Política  y 27 de la Convención de Viena.  

Así,  en conclusión, resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida  en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva  a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con  observancia de lo previsto en esta determinación y en los  precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de  2014 y, más recientemente, las SL1947-2020 y SL1981-2020), por  su idéntica temática con el presente asunto.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y  teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es  desde esta decisión que la prestación puede adquirir  alcances constitutivos…  

Seguidamente,  razonó que «sería  del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en la referida  acción constitucional, no obstante, previo a verificar la  acumulación reprochada, verifica esta Sala que el actor  trabajó para el Departamento de Boyacá, y cotizó  a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy  Colpensiones; y que, frente a ésta última, se afilió  tan solo el 1 de abril de 1996».  

Aspecto  respecto del cual anotó que esa «Sala  de la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico,  según el cual para favorecerse del régimen de  transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema  anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una  expectativa legítima susceptible de protección legal,  que es, por demás, la garantía de remisión,  preservación y aplicación de regímenes  pensionales anteriores  que  subyace a esa figura legal, y así, precisamente, fue  recientemente recordado en sentencia CSJ SL3045-2021, la cual  resolvió un caso con similares contornos».  

Por  ese sendero, consignó que:  

Así,  pues, de cara a lo antes dicho, mal haría esta Sala inobservar  el precedente traído a colación, y consecuentemente,  dar una solución a la controversia, exclusivamente, acudiendo  a la anhelada sumatoria de tiempos  públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales,  hoy Colpensiones, para acceder a la prestación conforme al  Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, ello solo es posible si  el demandante, en efecto, realizó cotizaciones al ISS antes de  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en  el sub  lite  no acontece.  

De  otro lugar, se tiene que al señor… Parra Mancipe, el  régimen anterior que lo cobijaba no era precisamente el  contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación  al ISS se produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo  favorecía, de acuerdo con los tiempos públicos  cotizados a la Caja de Previsión Social del Departamento de  Boyacá, y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley  71 de 1988, sistema pensional al que sí se encontraba afiliado  y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos.  

En  tal sentido, en el presente asunto, sería la oportunidad para  casar la sentencia acusada, sin embargo, al analizar las  particularidades del caso, llegaría esta Sala de la Corte, a  la misma decisión absolutoria de las instancias, por cuanto,  no cumple el actor, con los presupuestos  establecidos  en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, específicamente,  la densidad de semanas cotizadas, ello, al contar solo con 622.57;  inclusive si se tuvieran en cuenta las 631.71  que refiere en la demanda, resultarían palmariamente  insuficientes y frente a lo cual no mostró inconformidad  alguna.  

Bajo  las anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error  jurídico planteado por la censura, y en consecuencia, en los  presentes términos da cumplimiento a lo decidido por el juez  constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al  margen del tópico planteado en sus consideraciones, resulta  imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su  momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del  recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse  nuevamente su examen.  

Finalmente,  a través de aclaración de voto conjunta de todos los  integrantes de la Sala de Decisión que adoptó tal  determinación, en lo tocante con la aplicación de los  precedentes de la Corte Constitucional, se exteriorizó que:  

En  lo atinente al carácter vinculante que ostenta el precedente  constitucional, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Sala de  manera unánime, en sentencia CSJ SL1938- 2020. La Corte  Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel  antecedente que resulta del conjunto de sentencias previas al caso  que se habrá de resolver y que, por su pertinencia para la  resolución de un problema jurídico constitucional, debe  considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al  momento de dictar sentencia.  

Asimismo,  ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no  existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del  derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades  judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar  comprensiones a normas superiores, precisamente contribuyen a  determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a  desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como  el de seguridad jurídica; además, permite materializar  el respeto a los principios de la igualdad, la supremacía de  la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima  (C-539- 2011).  

No  obstante, también ha diferenciado entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir,  aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa  superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las  providencias de acciones de tutela.  

El  primero tiene cierta fuerza vinculante especial y obligatoria en  razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa  una trasgresión a las disposiciones de la Constitución  Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011);  aunque los segundos tienen cierta fuerza vinculante, le permite al  juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de  transparencia y argumentación suficiente, en armonía  con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a  los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos  (SU-611 de 2017).  

Valga  precisar, entonces, que para el momento en que se profirió la  primigenia sentencia que resolvió el recurso de casación  del asunto, esto es, 24 de junio 2020, el criterio mayoritario de la  Sala era el que promulgaba la imposibilidad de sumar tiempos de  servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con  aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas  mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión  de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993. De cara a ello, lo cierto es que éste  fue el problema jurídico planteado en sede extraordinaria, y  que fue resuelto conforme al criterio vigente para la fecha de  resolución del mismo.  

Así,  entonces, además del tópico de la pluricitada sumatoria  para efectos de verificar la densidad mínima de semanas  necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos  del Acuerdo 049 de 1990, es menester evidenciar en primera medida que  sea ese el régimen anterior en el cual se encontraba afiliado  el beneficiario del régimen de transición, pues de lo  contrario, no se genera una expectativa legítima susceptible  de protección legal, por lo menos, en lo que concierne al  asunto, frente al sistema pensional contenido en el referido Acuerdo  049, báculo real de la decisión objeto de tutela.  

Bajo  el contexto que antecede, es pertinente indicar que la sentencia CC  SU-769 de 2014, según la cual es posible computar los tiempos  de servicios prestados en el sector público para el estudio de  la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990,  justamente, en el decurso de sus consideraciones, siempre que  menciona el régimen de transición previsto en el canon  36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia, precisamente, al régimen  anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario de la  prestación. Un ejemplo de ello es el siguiente aparte:  

[…]  

Específicamente  sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la  aplicación de este principio implica que, la entidad o  autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a  entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas,  atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las  normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen  de transición y, en consecuencia, del  régimen anterior al cual se encuentra afiliado el  peticionario;  y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las  cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de  Seguros Sociales. (Resalta de la Sala).  

…en  el presente caso el accionante no gozaba de dicho régimen  conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en razón a que se afilió  al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de  1996, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia el nuevo  Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, hecho  determinante que no tuvo en cuenta la Sala Civil homóloga, y  que no permite su aplicación en el asunto en cuestión,  pues sencillamente no se puede reclamar lo que no se tiene.  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada, contrario a lo aducido por el  reclamante, responde a su interpretación de las disposiciones  normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto,  especialmente, de sus asentados precedentes imperantes sobre el  particular, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral, determinando que el  tutelante no era  beneficiario del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de  1990, al no hallarse afiliado al Instituto de los Seguros Sociales,  en pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes constitucionales invocados, destacando que tal postura de  la homóloga laboral ya ha sido respaldada en sede de tutela  por esta Sala (STC11340-2021,  2 sep., rad. 2021-01109-01),  lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En la cual se concluyó que para efectos de reconocer la          pensión de vejez reclamada resultaba viable «acumular          el tiempo cotizado en Cajas de Previsión Social con los          aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS».      

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