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STC3176-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3176-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00179-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Maximino Parra Mancipe frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «seguridad social integral», «acceso a la administración de justicia» y «principio de favorabilidad», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al no reconocerle la asignación pensional a la que considera tener derecho.
Solicitó, entonces, dejar «sin efectos la sentencia SL3971[,] proferida por la… Sala Laboral [accionada]…, de fecha 08 de septiembre de 2021»; y que «se dicte un nuevo fallo de casación en el cual se ordene el reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo se «le reconociera la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990»), el 12 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dictó sentencia en la cual absolvió a la demanda, decisión que el 19 de julio siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Determinación última que el 8 de septiembre de 2021, tras orden de tutela de esta Sala de la Corte (STC7145-2021)1, no casó esta Corporación al concluir, en lo medular, que «el accionante no gozaba de dicho régimen…[,] en razón a que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es[,] con posterioridad a la entrada en vigencia [d]el nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al negarle sus pretensiones, desconociendo los precedentes establecidos sobre la materia por la Corte Constitucional (entre otras, en sentencias SU-769/14, T-521/15, T-370/16, SU-057/18, T-522/20 y SU-317/21), según los cuales, «para la aplicación del Decreto 758 de 1990[,] con la acumulación de las cotizaciones a Cajas de Previsión Social y Seguro Social, no es requisito el haber cotizado al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Destacó que en la actualidad tiene 76 años de edad; que a otras personas, en idéntica situación a la suya, su ruego les ha sido despachado favorablemente, y que la Sala de Casación accionada, al dictar el nuevo fallo que le ordenó el juzgador constitucional, injustificadamente lo sorprendió «con un nuevo argumento, no estudiado con anterioridad…[,] [al] exigir[l]e [aquel] requisito adicional».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja deprecó se niegue «la tutela por improcedente», en tanto que es inadmisible acudir a ella «con el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitieron los jueces ordinarios en sus… instancias, menos aún si la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundada».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la… Sala de Casación Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación indicó que, ante la extinción de éste, la competente para pronunciarse sobre el caso discutido era Colpensiones.
4. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dijo no contar con «los procesos a los que hace alusión la accionante», sumado a que, «por su rol de intervención», tampoco «tiene a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela», por lo que deja su procedencia «a la facultad legal» del juzgador constitucional, «para que con las piezas procesales que le remitan las autoridades accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en derecho corresponda».
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rogó su desvinculación de este trámite constitucional comoquiera que «no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos pretendidos por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al concluir que «no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictadas (sic)… por [la] Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso».
Resaltó que en dicha providencia la encausada fue «clara en indicar que, conforme lo precisó esa Sala en sentencia CSJ SL3045-2021, para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indispensablemente la persona debe estar afiliada al sistema anterior con el que pretende pensionarse, presupuesto que el aquí accionante no cumple si en cuenta se tiene que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, lo fue el 1 de abril de 1996, de donde resulta diáfano que no realizó cotizaciones a dicho instituto con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el gestor del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, precisó los alcances del fallo de tutela de esta Sala (STC7145-2021), al cual daba cumplimiento con su nueva determinación, así:
En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que al demandante… le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
De ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte Constitucional había enfatizado que no era un postulado absoluto, argumento que fundamentó con la reproducción de un fragmento de la sentencia CC SU-023 de 2018.
Por otra parte, expuso que se omitió el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-769 de 2014, el cual estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público para el estudio de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y que, desde la sentencia STC2453-2015, esa Sala homóloga «examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador […]», postura reproducida en otras decisiones como esa, y más recientemente en la STC4842-2020 y STC2750-2021, en las que ha concedido el resguardo en asuntos similares.
Destacó el cambio reciente de postura de la Sala de Casación Laboral, a partir del 1º de julio de 2020, con la sentencia CSJ SL1947-2020, que, aunque es posterior a la decisión por vía de tutela reprochada, reafirmaban lo analizado por la Sala de Casación Civil.
Adicionalmente, ampara su decisión en virtud del control legal y constitucional que atañe al juez, compatible con el control convencional, de conformidad con el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, aplicable por así permitirlo los artículos 9 y 93 de la Constitución Política y 27 de la Convención de Viena.
Así, en conclusión, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL1947-2020 y SL1981-2020), por su idéntica temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos…
Seguidamente, razonó que «sería del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en la referida acción constitucional, no obstante, previo a verificar la acumulación reprochada, verifica esta Sala que el actor trabajó para el Departamento de Boyacá, y cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy Colpensiones; y que, frente a ésta última, se afilió tan solo el 1 de abril de 1996».
Aspecto respecto del cual anotó que esa «Sala de la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás, la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal, y así, precisamente, fue recientemente recordado en sentencia CSJ SL3045-2021, la cual resolvió un caso con similares contornos».
Por ese sendero, consignó que:
Así, pues, de cara a lo antes dicho, mal haría esta Sala inobservar el precedente traído a colación, y consecuentemente, dar una solución a la controversia, exclusivamente, acudiendo a la anhelada sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, ello solo es posible si el demandante, en efecto, realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en el sub lite no acontece.
De otro lugar, se tiene que al señor… Parra Mancipe, el régimen anterior que lo cobijaba no era precisamente el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación al ISS se produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo favorecía, de acuerdo con los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema pensional al que sí se encontraba afiliado y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos.
En tal sentido, en el presente asunto, sería la oportunidad para casar la sentencia acusada, sin embargo, al analizar las particularidades del caso, llegaría esta Sala de la Corte, a la misma decisión absolutoria de las instancias, por cuanto, no cumple el actor, con los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, específicamente, la densidad de semanas cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; inclusive si se tuvieran en cuenta las 631.71 que refiere en la demanda, resultarían palmariamente insuficientes y frente a lo cual no mostró inconformidad alguna.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error jurídico planteado por la censura, y en consecuencia, en los presentes términos da cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al margen del tópico planteado en sus consideraciones, resulta imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse nuevamente su examen.
Finalmente, a través de aclaración de voto conjunta de todos los integrantes de la Sala de Decisión que adoptó tal determinación, en lo tocante con la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional, se exteriorizó que:
En lo atinente al carácter vinculante que ostenta el precedente constitucional, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Sala de manera unánime, en sentencia CSJ SL1938- 2020. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente que resulta del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuyen a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto a los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539- 2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero tiene cierta fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); aunque los segundos tienen cierta fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611 de 2017).
Valga precisar, entonces, que para el momento en que se profirió la primigenia sentencia que resolvió el recurso de casación del asunto, esto es, 24 de junio 2020, el criterio mayoritario de la Sala era el que promulgaba la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De cara a ello, lo cierto es que éste fue el problema jurídico planteado en sede extraordinaria, y que fue resuelto conforme al criterio vigente para la fecha de resolución del mismo.
Así, entonces, además del tópico de la pluricitada sumatoria para efectos de verificar la densidad mínima de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es menester evidenciar en primera medida que sea ese el régimen anterior en el cual se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición, pues de lo contrario, no se genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por lo menos, en lo que concierne al asunto, frente al sistema pensional contenido en el referido Acuerdo 049, báculo real de la decisión objeto de tutela.
Bajo el contexto que antecede, es pertinente indicar que la sentencia CC SU-769 de 2014, según la cual es posible computar los tiempos de servicios prestados en el sector público para el estudio de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, justamente, en el decurso de sus consideraciones, siempre que menciona el régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia, precisamente, al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario de la prestación. Un ejemplo de ello es el siguiente aparte:
[…]
Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. (Resalta de la Sala).
…en el presente caso el accionante no gozaba de dicho régimen conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en razón a que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, hecho determinante que no tuvo en cuenta la Sala Civil homóloga, y que no permite su aplicación en el asunto en cuestión, pues sencillamente no se puede reclamar lo que no se tiene.
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, contrario a lo aducido por el reclamante, responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de sus asentados precedentes imperantes sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, determinando que el tutelante no era beneficiario del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, al no hallarse afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, en pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes constitucionales invocados, destacando que tal postura de la homóloga laboral ya ha sido respaldada en sede de tutela por esta Sala (STC11340-2021, 2 sep., rad. 2021-01109-01), lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la cual se concluyó que para efectos de reconocer la pensión de vejez reclamada resultaba viable «acumular el tiempo cotizado en Cajas de Previsión Social con los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS».