STC3388 2022

MARZO

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STC3388-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3388-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00801-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Colombia Clean Power S.A.S. frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, supuestamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia de  primer grado, en el marco del proceso verbal que Jesús  Hernando Zárate Pinilla promovió en su contra, con rad.  2018-00036.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «DECLARA[NDO]  NULO»  el proveído adiado 18 de enero de 2022, y, como consecuencia  de ello, «orden[ar]  el traslado del escrito de sustentación del recurso»  dentro de  la citada controversia.  

2.        Como  sustento de lo reclamado aduce, en síntesis, que aunque  sustentó la alzada que formuló contra la sentencia de  primer grado proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá «dentro  del término de traslado y en legal forma»,  con «sendos  escritos que fueron trasladados a las partes»,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró  desierto el citado mecanismo, circunstancia que, dice, hace necesaria  la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá precisó, que en la decisión criticada  «constan  las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación  a declarar desierta la alzada promovida contra la sentencia proferida  el 06 de septiembre de 2021»;  máxime  cuando advirtió a la sociedad actora  «acerca  de la norma a través de la cual se surtiría el trámite,  ello es, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020».  

b.        La  Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta  capital, memoró las actuaciones desplegadas al interior del  asunto revisado constitucionalmente.  

c.        Carlos  Hernán León Zárate, quien adujo representar los  intereses del señor Jesús Hernando Zárate  Pinilla, después de pronunciarse frente a los hechos expuestos  por la sociedad inconforme señaló, que «[e]n  cuanto a que la sustentación realizada por la pasiva en la  primera instancia para que le sea concedido el recurso ante el  Superior Funcional y esta misma sustentación se tenga como la  llamada a suplir la señalada en el artículo 327 del  Código General del Proceso, resulta fatalmente fuera de lugar,  no es un hecho y es una valoración jurídica; por  cierto, errada».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de Colombia Clean Power SAS está encaminada,  concretamente, frente al  proveído  dictado el pasado 18 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, a través del cual se resolvió  «[d]eclarar  desierto» el  recurso vertical interpuesto contra el fallo proferido el 6 de  septiembre de 2021 por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, en el marco  del proceso declarativo que Jesús Hernando Zárate  Pinilla promovió en su contra, pues según su sentir, se  omitió que dicho mecanismo fue sustentado desde su  interposición.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por la persona jurídica aquí  interesada resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,  el mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el recurso de reposición, contra la decisión  que ahora critica, es decir, el proveído del 18 de enero de  los corrientes que declaró desierta la alzada, de conformidad  con las previsiones del artículo 318 del Código General  del Proceso, a pesar que dicho medio de impugnación estaba a  su disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento  o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente el  medio procesal contemplado en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

4.   Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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