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STC3388-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3388-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00801-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Colombia Clean Power S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del proceso verbal que Jesús Hernando Zárate Pinilla promovió en su contra, con rad. 2018-00036.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DECLARA[NDO] NULO» el proveído adiado 18 de enero de 2022, y, como consecuencia de ello, «orden[ar] el traslado del escrito de sustentación del recurso» dentro de la citada controversia.
2. Como sustento de lo reclamado aduce, en síntesis, que aunque sustentó la alzada que formuló contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá «dentro del término de traslado y en legal forma», con «sendos escritos que fueron trasladados a las partes», la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierto el citado mecanismo, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que en la decisión criticada «constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación a declarar desierta la alzada promovida contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2021»; máxime cuando advirtió a la sociedad actora «acerca de la norma a través de la cual se surtiría el trámite, ello es, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020».
b. La Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, memoró las actuaciones desplegadas al interior del asunto revisado constitucionalmente.
c. Carlos Hernán León Zárate, quien adujo representar los intereses del señor Jesús Hernando Zárate Pinilla, después de pronunciarse frente a los hechos expuestos por la sociedad inconforme señaló, que «[e]n cuanto a que la sustentación realizada por la pasiva en la primera instancia para que le sea concedido el recurso ante el Superior Funcional y esta misma sustentación se tenga como la llamada a suplir la señalada en el artículo 327 del Código General del Proceso, resulta fatalmente fuera de lugar, no es un hecho y es una valoración jurídica; por cierto, errada».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Colombia Clean Power SAS está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 18 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió «[d]eclarar desierto» el recurso vertical interpuesto contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, en el marco del proceso declarativo que Jesús Hernando Zárate Pinilla promovió en su contra, pues según su sentir, se omitió que dicho mecanismo fue sustentado desde su interposición.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la persona jurídica aquí interesada resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición, contra la decisión que ahora critica, es decir, el proveído del 18 de enero de los corrientes que declaró desierta la alzada, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, a pesar que dicho medio de impugnación estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente el medio procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada