Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3383-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3383-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00508-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al mínimo vital, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del asunto disciplinario que se promovió en su contra, con rad. 2017-00291.
Solicita entonces, que (i) «se declare la suspensión provisional inmediata sobre la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario N° 520011102000 2017 00291 01, que modifica la sentencia de 31 de enero de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño Por cuanto que la citada decisión vulnera los artículos 29 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura»; (ii) y que se declare la «nulidad de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario N° 520011102000 2017 00291 01, la cual revoca parcialmente el fallo del 31 de enero de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño».
2. Como sustento de lo reclamado aduce, en lo medular, que no fue enterada de «varias de las diligencias de las etapas procesales en el proceso objeto de la acción», pues los enteramientos se remitieron «a una dirección de la ciudad de Pitalito, y las posteriores remitidas a Mocoa no fueron entregadas», situación que le impidió ejercer debidamente su legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que pidió la anulación de la actuación, pero la «misma que no fue resuelta conforme lo indica el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007».
Adicionalmente relató, que fue sancionada «en proceso en el cual operó el fenómeno de la prescripción», pretextando la existencia de una conducta «de ejecución continuada», sin reparar en que perdió comunicación con sus entonces representados, más aún cuando se incurrió en una sesgada valoración de los medios de prueba, pues se otorgó plena credibilidad a los declarantes dentro del asunto, sin advertir las serias inconsistencias en las que incidieron.
Como colofón, alegó también una falta de defensa técnica, en la medida en que esa «garantía constitucional no se limita a que se nombre un apoderado para que asista a las diligencias, sino que ejerza de manera efectiva la defensa de los intereses del representado y dentro del expediente no existe evidencia alguna de la gestión defensorial bien sea el de ubicación de la suscrita, solicitudes probatorias que permitieran desvirtuar las afirmaciones de los quejosos o contrariamente aquellas que permitieran corroborar las afirmaciones realizadas en la versión libre rendida por mí, permitiendo evidenciar que los apoderados no contaban con la experiencia suficiente ni con los conocimientos necesarios» para adelantar una estrategia jurídica en su favor, lo que, en su criterio, viabiliza la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, que en efecto, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual sancionó a la quejosa con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de seis (6) meses, «por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34, literal d), 35, numeral 4° y 37, numeral 1°»; que en sentencia del pasado 23 de febrero, explicó con detalle las razones de la confirmación de la sanción, sin que se advierta un actuar reprochable de su parte, por lo que pidió denegar el amparo incoado.
Para contextualizar, refirió que la sanción atribuida a la aquí querellante se sustentó en la omisión de aquélla en la presentación de una «demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligación civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de 2013, con lo cual habría abandonado por completo la gestión encomendada; (ii) no informó con veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que la disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien», hasta el momento que tuvieron comunicación con ella; y (iii) no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir, aquellos entregados por el juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo n.° 2014-00025». Precisó, además que los argumentos usados por la quejosa en sede de tutela fueron los mismos con los que se sustentó el recurso de alzada.
b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Falla Aroca.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Dilsa Mary está encaminada a cuestionar, concretamente, la decisión proferida el 23 de febrero actual por la Comisión Nacional de Disciplina, a través de la cual se desestimó la solicitud de nulidad alegada por la quejosa; se decretó la terminación del proceso disciplinario; y se confirmó «la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada Dilsa Mary Falla Aroca, por la comisión de las faltas contra el deber de honradez y de diligencia profesional, de acuerdo a la imputación fáctica y jurídica prevista en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión», en el marco del proceso disciplinario que Luz Carillo Montien promovió en su contra, pues en su sentir, se incurrió en causal de precedencia del amparo por incurrir en una indebida notificación y defectuosa valoración de los medios de prueba, y, carecer de una verdadera defensa técnica que influyó en las resultas de la sanción.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisión a través de la cual halló a la tutelante responsable disciplinariamente por lo comisión de las faltas contra los deberes de diligencia profesional y honradez, en lo modalidad culposa; y por lo comisión de la falta contra el deber de lealtad con el cliente, en la modalidad dolosa, en lo que interesa, precisó en primera medida que no era viable declarar la anulación de la decisión confutada en la medida en que, «de la revisión del expediente, se pudo constatar que el juzgador disciplinario respetó las garantías procesales de la investigada y su derecho a la defensa técnica en el curso de la presente investigación. En ese sentido, se observa que mediante despacho comisorio n.° 0191- 2017 tramitado por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, la abogada disciplinada tuvo conocimiento pleno del adelantamiento de las presentes diligencias, oportunidad en la cual, la aquí accionante rindió su versión libre e incluso, con posterioridad actuó dentro del asunto.
En ese orden, explicó que «mediante memorial del 16 de agosto de 201730 el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, remite el despacho comisorio e informa sobre el cumplimiento de lo solicitado, lo cual comprendió la notificación del auto de apertura y traslado del escrito de queja, la recepción de la versión libre y comunicación de la realización de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 09 de octubre de 2017»; sin embargo, la disciplinada no compareció, razón por la cual dada la inasistencia injustificada fue declarada persona ausente y se le designó abogado de oficio, quien ejerció la «representación de la disciplinable, (…) realizó algunas solicitudes probatorias que estimó pertinentes, así como también hizo énfasis en la versión de la disciplinable y solicitó en los alegatos conclusivos que, en caso de imponerse una sanción en contra de la disciplinada, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios».
Bajo ese panorama, consideró la Magistratura convocada que las prerrogativas superiores de la convocante fueron debidamente respetadas por el juez del litigio, y por lo tanto, no resultaba admisible «decretar la nulidad de lo actuado por la alegada falta de defensa técnica de la disciplinable, comoquiera que la razón invocada es, en gran medida, atribuible a la abogada investigada». En contraste, reflexionó que si la accionante «estimaba que se debían solicitar ciertas pruebas específicas para desvirtuar el dicho de la quejosa y afirmar su inocencia, así como adoptar cierta estrategia defensiva, al menos debió asistir a las audiencias celebradas en el curso de la actuación, luego de haber rendido su versión libre en aras de demostrar la veracidad de sus afirmaciones».
Aclarado lo anterior, reveló que «las conductas materias de investigación y por las cuales fue sancionada la investigada en primera instancia consistieron, por un lado, en que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca no presentó la demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligación civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de 2013, con lo cual habría abandonado y descuidado por completo la gestión encomendada, y tampoco informó con veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto encomendado. Por otro lado, se investigó y sancionó a la disciplinable por no entregar a su poderdante los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional».
Más adelante, enfatizó en que las conclusiones a las que arribó se sustentaron en el «análisis integral de las pruebas recaudadas por la primera instancia (ratificación y ampliación de la queja, testimonio del señor Jimmy García y la documental allegada al plenario), se puede concluir que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca si recibió por parte del despacho judicial los documentos correspondientes a la gestión realizada ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto Asís, en el proceso declarativo con radicado n.° 2014-00025-00, los cuales no fueron entregados a su cliente a la mayor brevedad posible, por cuanto los había extraviado». Dijo, además, que las faltas disciplinables de la tutelante quedaron debidamente demostradas «a partir del relato de la quejosa, del testimonio del señor Jimmy García y de las pruebas documentales obrantes en la actuación disciplinaria, de las cuales se observó de manera clara que la voluntad del poderdante siempre fue reclamar la obligación reconocida en su favor» e incluso de la misma declaración rendida en versión libre por la ahora disciplinada.
En punto a terminar el asunto «en relación con la falta tipificada en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria para esa falta prescribió, a más tardar, el 28 de junio de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse», consideró que «el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar».
Siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, que la prescripción de la conducta constitutiva de la falta disciplinable por la debida diligencia profesional «inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar profesional», el cual, «habría cesado, a más tardar, el día antes del vencimiento del término de prescripción de la acción ejecutiva pretendida por el poderdante» y, por lo tanto, la obligación de pagar la suma de dinero en favor del señor Jimmy García Carrillo sería exigible desde el 30 de octubre de 201242, se tiene que la acción ejecutiva prescribiría, al menos, el 30 de octubre de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil. Como el día antes de la aludida fecha habría cesado el deber de actuar profesional omitido por el cual fue sancionada la disciplinada en primera instancia, a partir de allí empezaría a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual ocurriría el 29 de octubre de 2022, por lo que a la fecha la acción disciplinaria no se encuentra prescrita para esta conducta»
Frente a la prescripción de la falta de honradez «descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007» advirtió que «la misma no se encuentra prescrita, en razón a que no se encontró acreditada por la primera instancia la devolución de la totalidad de los documentos recibidos por la abogada, comoquiera que la conducta es de ejecución permanente, tal y como lo ha sostenido en precedencia esta Corporación y de cara a la falta de lealtad con el cliente, la cual consistió en que la disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, toda vez que la disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien», hasta el momento que tuvieron comunicación con ella. Nótese que la primera instancia no determinó con exactitud hasta cuándo la abogada investigada habría suministrado información falaz a la quejosa y su hijo. Aunado a ello, existen versiones encontradas respecto de la última fecha en que tuvieron comunicación con la profesional del derecho, toda vez que la disciplinable menciona que lo fue desde el 28 de junio de 2016, el poderdante declaró en su testimonio que desde el 2015 no volvieron a saber de la disciplinable y la quejosa afirmó en su ampliación y ratificación de la queja que desde el 2014 no volvió a saber de la abogada. En síntesis, si se opta por la última comunicación sostenida entre la abogada y la quejosa, esto es, el 28 de junio de 2016, fecha en la que habría sido brindada la información falsa por parte de la disciplinada, la acción disciplinaria en relación con esta conducta estaría prescrita, puesto que a partir de aquella data se iniciaría la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria»
Por lo tanto, consideró que esa falta estaba prescrita desde el 28 de junio de 2021, y por lo mismo, dijo, era procedente terminar el proceso disciplinario adelantando en contra de la aquí quejosa, frente a la «falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción»
4. En ese orden y más allá que la Sala prohíje o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí disciplinada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión de segunda instancia criticada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que precisamente extrajo, entre otras, que la quejosa dejó de acudir al proceso de forma injustificada y, por ello, le fue designado un defensor de oficio, sin que por esta causa pueda alegarse una nulidad por indebida notificación; que la abogada Dilsa Mary desatendió la labor que le fue encomendada como profesional del derecho, sin que en esa valoración se hayan desconocido las prerrogativas superiores de aquélla, pues incluso la quejosa rindió versión libre dentro el asunto en la que más allá de justificar su actuar no desconoció la omisión de su actuación; y, que solo una de las conductas sancionables (lealtad con el cliente) se encontraba prescrita y en ese sentido se modificó la sentencia.
Por lo tanto, se advierte que lo realmente pretendido por aquélla es anteponer su criterio conforme a sus intereses, sin que pueda en ello intervenir el juez de tutela, a quien «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1872-2022).
6. Por último, frente a la presunta falta de defensa
técnica alegada por la gestora del amparo, suficiente con referir que la misma se encuentra descartada, dado que también quedó evidenciado al interior del trámite, que si la quejosa estuvo representada por defensor de oficio obedeció a la incomparecencia injustificada dentro del asunto, por lo que fue declarada persona ausente en el marco de éste; por lo tanto, nada le impidió ejercer su propia defensa en procura de sus intereses, aunado a que «para la Sala afirmar que existe vulneración del derecho a la defensa que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor (STC1637-2022).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS