Asistente Jurídico Inteligente
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ATC421-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC421-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02610-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en acción de tutela promovida por Orlando Salazar Vente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, equidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
En síntesis, señaló que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 2021-00139 por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», en el cual, el 31 de marzo de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, y, no le fue impuesta medida de aseguramiento.
El 27 de mayo de 2021, la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito, radicó el escrito de acusación contra el aquí accionante ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.
Sostuvo que a través de su abogado solició al ente acusador la celebración de un preacuerdo con el fin de obtener la rebaja del 50% de la sanción, sin embargo, no ha sido posible, pues según le dio a conocer esa autoridad, la rebaja por aceptación de cargos en casos de flagrancia es de ¼ parte del beneficio consagrado en el canon 351 de la Ley 906 de 2004, de conformidad a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Adujo que según lo manifestado por el Fiscal encargado, los Jueces del Distrito Judicial de Buga, no están concediendo el beneficio de la rebaja del 50% debido a las directrices impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, situación lesiva de sus garantías superiores, pues se está desconociendo el precedente constitucional.
2. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo suplicado, tras argumentar que la acción de tutela no es viable para interferir en la facultad discrecional que la ley le ha conferido a la Fiscalía para llevar a cabo la celebración de preacuerdos con el imputado o acusado para terminar de forma anticipada el proceso, ya que dicha función de negociar es potestativa del ente acusador.
Por otra parte, indicó «aunque el actor estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga también lesiona sus derechos al establecer en sus sentencias [no especifica cuáles] que la rebaja, en virtud de la captura en flagrancia, no es del 50% de la pena, sino de ¼ parte, lo cierto es que de la respuesta proporcionada por esa Corporación, se conoce que no ha emitido ningún tipo de decisión en el caso concreto del quejoso, además, lo aportado al expediente constitucional no acredita que aquel haya sido discriminado por la colegiatura citada, en relación con otras personas.
En otras palabras, hasta el momento ese tribunal no ha intervenido dentro del asunto que dio origen a la controversia planteada por el accionante, por tanto, no se le puede atribuir ningún tipo de violación iusfundamental».
3. Esa determinación fue impugnada por el accionante, por lo cual las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Aunque literalmente el amparo constitucional lo dirigió Orlando Salazar Vente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de las pruebas allegadas y de los informes emitidos por los involucrados, se establece, sin duda, que la Corporación accionada no ha tenido injerencia alguna en el proceso penal adelantado contra por el accionante, por tanto, el reparo encauzado respecto del Tribunal mencionado, resulta meramente aparente, cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01).
2. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
3. Así las cosas, como los hechos del escrito de tutela en realidad involucran es a la Fiscalía Seccional 173 de El Cerrito, autoridad que, según afirmó el quejoso le ha manifestado la imposibilidad de suscribir un preacuerdo para obtener el 50% de rebaja de la pena, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 20211 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen los accionados.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es necesario declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para su conocimiento.
5. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado que,
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC886-2020).
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido el 13 de enero de 2022, por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)».