ATC421 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC421-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC421-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02610-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la  Sala de Casación Penal, en acción de tutela promovida  por Orlando Salazar Vente contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron  vinculados la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito y el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira,  si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, equidad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.  

En  síntesis, señaló que en su contra se adelanta el  proceso penal con radicado 2021-00139 por el delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones»,  en  el cual, el 31 de marzo de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Palmira, y, no le fue impuesta medida de  aseguramiento.  

El 27  de mayo de 2021, la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito,  radicó el escrito de acusación contra el aquí  accionante ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Palmira.  

Sostuvo  que a través de su abogado solició al ente acusador la  celebración de un preacuerdo con el fin de obtener la rebaja  del 50% de la sanción, sin embargo, no ha sido posible, pues  según le dio a conocer esa autoridad, la rebaja por aceptación  de cargos en casos de flagrancia es de ¼  parte  del  beneficio consagrado en el canon 351 de la Ley 906 de 2004, de  conformidad a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1453  de 2011.  

Adujo  que según lo manifestado por el Fiscal encargado, los Jueces  del Distrito Judicial de Buga, no están concediendo el  beneficio de la rebaja del 50% debido a las directrices impartidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, situación  lesiva de sus garantías superiores, pues se está  desconociendo el precedente constitucional.  

2.    La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el  amparo suplicado, tras argumentar que la acción de tutela no  es viable para interferir en la facultad discrecional que la ley le  ha conferido a la Fiscalía para llevar a cabo la celebración  de preacuerdos con el imputado o acusado para terminar de forma  anticipada el proceso, ya que dicha función de negociar es  potestativa del ente acusador.  

Por  otra parte, indicó «aunque  el actor estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  también lesiona sus derechos al establecer en sus sentencias  [no especifica cuáles] que la rebaja, en virtud de la captura  en flagrancia, no es del 50% de la pena, sino de ¼ parte, lo  cierto es que de la respuesta proporcionada por esa Corporación,  se conoce que no ha emitido ningún tipo de decisión en  el caso concreto del quejoso, además, lo aportado al  expediente constitucional no acredita que aquel haya sido  discriminado por la colegiatura citada, en relación con otras  personas.  

En  otras palabras, hasta el momento ese tribunal no ha intervenido  dentro del asunto que dio origen a la controversia planteada por el  accionante, por tanto, no se le puede atribuir ningún tipo de  violación iusfundamental».  

3.  Esa  determinación fue impugnada por el accionante, por lo cual las  diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque literalmente el amparo constitucional lo dirigió  Orlando  Salazar Vente contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de  las pruebas allegadas y de los informes emitidos por los  involucrados, se establece, sin duda, que la Corporación  accionada no ha tenido injerencia alguna en el proceso penal  adelantado contra por el accionante, por tanto, el reparo encauzado  respecto del Tribunal mencionado, resulta meramente aparente,  cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado que «(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y ATC de 17 de  agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01).  

2.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa  manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado  para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría  esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con  prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción  de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por  tanto, los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela,  que justifican dichos preceptos legales.  

3.        Así  las cosas, como  los hechos del escrito de tutela  en realidad involucran  es  a la Fiscalía Seccional 173 de El Cerrito,  autoridad que, según afirmó el quejoso le ha  manifestado la imposibilidad de suscribir un preacuerdo para obtener  el 50% de rebaja de la pena, el  juez constitucional de primer grado, carecía de competencia  para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el  numeral 4° del  artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  modificado por el Decreto 333 de 20211  que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, al  superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen  los accionados.  

Esta  Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

4.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es necesario  declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará  remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, para su conocimiento.  

5.        En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación ha precisado que,  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC886-2020).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo proferido el 13 de enero de 2022, por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que se  realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato  el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «4.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los          Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad judicial ante quien intervienen          (…)».      

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