STC3778 2022

MARZO

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STC3778-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3778-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00901-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Iván Díaz  Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  29769.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó la protección del derecho fundamental  a la igualdad,  presuntamente  vulnerado en el asunto mencionado, y, en consecuencia, requirió  que «se  le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia conceder[le]  el  recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en [su]  contra,  en el proceso de única instancia con radicado 29769».  

En  apoyo de su queja expuso que en el trámite referido dada su  condición de excongresista, fue condenado por la Sala  accionada en única instancia el 3 de junio de 2009, por el  delito de concusión en calidad de autor, y se le impuso como  pena seis años de prisión sin el beneficio de prisión  sustitutiva.  

Afirmó  que si bien esa decisión, «en  su momento no pudo ser objeto del recurso de apelación (…)  [porque] el  diseño legal establecido para el juzgamiento de aforados»  no contemplaba ese recurso, en razón de la sentencia SU-146 de  2020 de la Corte Constitucional, se abrió tal posibilidad y  por tal razón acudió ante la Sala de Casación  Especializada aquí accionada para proponer ese medio de  defensa.  

Sin  embargo, la autoridad censurada, en auto AP1809-2021 de 12 de mayo de  2021 se negó a concederla, toda vez que estimó que su  caso «no  se enc[ontraba]  cobijad[o]  por la actualización hacia el pasado de la garantía de  impugnación, cuyo rango (…)  comenzó  el día 30 de enero de 2014»  y, aunque interpuso reposición frente a esa última  determinación, la misma se mantuvo en proveído  AP3092-2021 de 28 de julio siguiente.  

2.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado N° 29769.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal expresó que al solicitante no le fue  vulnerado el derecho a la igualdad, pues la sentencia SU-140 de 2020  no resultaba aplicable a su caso; además, anotó que la  tutela incumplía el presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte que, en línea de principio, la tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  Revisado el escrito de tutela y los soportes allegados, se establece  el fracaso de la protección demandada, por cuanto no se halla  en la actuación de la Sala de Casación Penal aquí  accionada, irregularidad alguna que habilite la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, se observa que el actor fue condenado el 3 de junio de 2009,  en su calidad de Representante a la Cámara, al ser encontrado  responsable del delito de concusión, decisión frente a  la cual el 16 de julio de 2020, solicitó que le fuese  concedido el «mecanismo  de impugnación especial»,  pues, en su criterio, resultaba procedente en los términos del  Concepto dictado en su favor por el Comité de Derechos Humanos  de Naciones Unidas, en comunicación N° 2414/2014 de 25 de  julio de 2018, y la sentencia SU-146 de 2020 emitida por la Corte  Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias  Leiva.  

La Sala de  Casación Penal, en auto AP1809-2021 negó la concesión  del mencionado mecanismo, en síntesis, porque la Corte  Constitucional, en el fallo antes mencionado, señaló  

«que  el estándar de protección del derecho a impugnar la  sentencia condenatoria contra aforados constitucionales  condenados en procesos de única instancia, anteriores por  supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta  exigible  desde el 30 de enero de 2014,  dado que en esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en  el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam dictaminó  que dicha nación le violó al demandante, ex ministro de  ese país condenado en única instancia por la Corte  Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional  la primera condena dictada en su contra»  (subraya del texto).  

Así, tras  mencionar las consideraciones del Alto Tribunal Constitucional para  establecer dicho límite temporal, relacionadas particularmente  con el respeto al sistema regional de DDHH, señaló que  esa Sala Especializada, atendiendo a la sentencia SU-146 de 2020,  emitió el auto AP2118-2020,  Rad. 34017, fijando «algunas  directrices para darle vigencia a la garantía de doble  conformidad (…)  pautas,  sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ  AP2330-2020, Rad. 44312 (…)»,  de  donde podía extraerse que  

«en  seguimiento del principio de igualdad, hizo extensiva la garantía  a: (i) los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero  de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero  constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014  por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco  del recurso extraordinario de casación; y (iii) a los  ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por  primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por  los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar».  

A la luz de lo  expuesto, precisó que, si la sentencia condenatoria emitida  contra el accionante fue proferida el 3 de junio de 2009, resultaba  claro que frente a la misma no procedía «la  garantía a la impugnación»  porque el rango temporal fijado para ese recurso comenzó el 30  de enero de 2014, «fecha  en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali  Alibux vs. Surinam»;  por tanto, la accionada destacó que no se desconocía el  derecho a la igualdad del solicitante, pues no era  

El accionante  interpuso reposición contra la decisión anterior,  reclamando la observancia del Concepto del Comité de Derechos  Humanos de Naciones Unidas dictado en su favor en comunicación  N° 2414/2014 del 25 de julio de 2018, pues, en su criterio, el  mismo tenía fuerza vinculante, expuso además, que allí  se reconoció su derecho a apelar el fallo condenatorio emitido  en su contra «sin  que en momento alguno se hubiese fijado un límite temporal  para ejercer la referida garantía».  

En auto AP3092 de  28 de julio de 2021, notificado el 18 de agosto siguiente, la Sala de  Casación Penal mantuvo la determinación recurrida,  reiterando la postura antes expuesta y, en cuanto al instrumento  internacional que el actor pretendió se aplicara, señaló  que «con  independencia de las discusiones doctrinales que se puedan suscitar  respecto del carácter vinculante o no de los dictámenes  emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas»,  el  Concepto proferido por esa entidad respecto del accionante, fue  proferido antes de la sentencia SU-146  de 2020 emitida por la Corte Constitucional, a la cual debía  acogerse la Sala Especializada para definir la solicitud del  accionante, comoquiera que aquella autoridad además de ser el  intérprete auténtico de la Constitución  Política, realizó una interpretación armónica  de las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales  para concluir la fecha desde la cual tendría vigor la  «garantía  a la impugnación»  de la condena emitida en única instancia para aforados.  

Sobre  lo expuesto, adujo:  

«[L]a  Corte Constitucional, (…)  es  el intérprete auténtico de la Constitución  Nacional y, por lo tanto, la autoridad llamada a adelantar  interpretaciones armónicas y sistémicas entre  disposiciones jurídicas de diverso origen, a partir de lo que  ordena, prohíbe y permite la Carta de 1991 (CC C-067/03), dado  que los mandatos que se incorporan con el mayor estatus normativo por  virtud del bloque de constitucionalidad, no tienen prevalencia sobre  la Constitución misma, sino que dinamizan su sentido, en  beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la garantía  de los derechos y principios de las personas; en la sentencia CC  SU-146/20, realizó el análisis sobre el tema específico  y construyó una línea sobre la correcta comprensión  del estándar de protección del derecho a la impugnación  derivado del artículo 29 de la Carta, de cara a las normas que  integran el Bloque de Constitucionalidad  

En  esa decisión la Corte se planteó el problema jurídico  que ahora nos concita, esto es, «¿qué sucede con  los casos que se definieron en única instancia antes del tal  actualización jurisprudencial y normativa?», e indicó  que la respuesta a ese interrogante depende de la valoración  de los siguientes aspectos: «(i) del momento en el que se  profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si  para tal fecha ya existía un estándar internacional  configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el  accionante; (ii) del tipo de garantía de que se trata, esto  es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra  en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y,  (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan  de la aplicación de un estándar que no se ajusta  -ahora- a la interpretación correcta del derecho al debido  proceso».  

Con  relación al primer punto, la Corte definió que el  estándar internacional que fijó el alcance del derecho  previsto en el artículo 8.2.h., de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, surgió el 30  de enero de 2014,  fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió  la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname»  (negrilla fuera del texto).  

Luego, tras citar  las razones de la Corte Constitucional para fijar la fecha  mencionada, concretamente, el hecho de que la providencia en el caso  Liakat  Ali Alibux vs. Suriname  tuviera «un  papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional  previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención  (…)  que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto»,  que en dicho asunto se hubiese efectuado un pronunciamiento «expreso  sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también  vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única  instancia -como aforado- por el máximo órgano de  justicia de su país»,  decisión que seguía los lineamientos del Sistema  Universal de Derechos Humanos sobre el derecho a la doble instancia,  y que tal sentencia permitiera una interpretación amplia del  artículo 29 de la Constitución Política, destacó  la importancia del principio a la «seguridad  jurídica»,  también desarrollado en el mencionado fallo por el Alto  Tribunal Constitucional, y nuevamente precisó que, de acuerdo  al nuevo estándar de protección del «derecho  a impugnar»  la sentencia condenatoria contra un aforado,  

«la  sentencia de condena contra IVÁN DÍAZ MATEUS fue  dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es decir,  por fuera del criterio temporal determinado por la Corte  Constitucional para establecer desde cuándo es exigible la  referida garantía -30 de enero de 2014-, fecha en la cual, se  insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam».  

3. Puestas así  las cosas, la argumentación anterior no contiene desafuero ni  arbitrariedad lesiva de las garantías del solicitante, pues,  como se expuso, la Sala accionada expresó con suficiencia los  motivos por los cuales la «impugnación»  frente al fallo condenatorio emitido contra el accionante no podía  concederse. Justamente, al tratarse de un criterio objetivo, esto es,  la fecha establecida para la viabilidad del recurso mencionado -30 de  enero de 2014-, ninguna vulneración se extrae del derecho a la  igualdad del querellante, dado que frente a él no ha sido  impartido un trato diferenciado sin justificación, por el  contrario, la data previamente establecida para la procedencia de la  «impugnación»  viene siendo aplicada en varios casos y de igual manera.  

En torno a lo  advertido, esta Sala en otro caso equiparable, halló  razonables las consideraciones de la Sala de Casación Penal,  por cuanto,  

«resuelven  suficientemente los cuestionamientos aducidos por el tutelante, a  quien se le explicó la imposibilidad de acoger su  interpretación, dado que la accionada estableció una  fecha de carácter «objetivo»  en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los  interesados en proponer el «recurso  de impugnación»  frente a la condena emitida en única instancia o por primera  vez en segundo grado. Al punto, es necesario memorar que esta Sala,  en un asunto reciente de idénticos perfiles, estimó  razonada la postura del Alto Tribunal de Casación Penal,  concerniente a atender a la expedición de la sentencia  susceptible del mencionado mecanismo y no a la data de su lectura o  ejecutoria, en efecto, frente a tal postura, adujo, «no  se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona  de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla  no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas  de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto  encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala –  AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de  la reclamada garantía, precisó que la delimitación  en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció  a un análisis ponderado de los casos específicos que se  admitieron como «estándares» internacionales de  reconocimiento del mencionado recurso.  

Así  las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener  frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar  a la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible desafuero judicial»  (CSJ STC5085-2021)»  (CSJ, STC14010-2021).  

Por tanto, la  decisión proferida por la Sala accionada consigna,  en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas  coherente, que, como tal, debe ser respetado.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Iván  Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de esta  Corte.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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