STC3868 2022

MARZO

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STC3868-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3868-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00366-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Carlos Alberto Calle Uribe,  en nombre de Jorge  Uriel Escobar Herrera,  contra  la  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2020-00188.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En  sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.-  El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín dictó sentencia en el proceso verbal de  responsabilidad civil contractual 2020-00188, instaurado por Jorge  Uriel Escobar Herrera en contra de la sociedad General de Equipos de  Colombia S.A. -GECOLSA S.A.-, en el cual resolvió, entre  otros, acceder parcialmente a las pretensiones, pues declaró  el incumplimiento y la resolución del contrato de compraventa  de la sociedad demandada, al igual que ordenó las  restituciones mutuas.  

2.2.-  Frente a la anterior decisión, los extremos procesales  presentaron recursos de apelación y, mediante sentencia del 24  de noviembre de 2021, la Sala  Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín revocó la determinación de  primera instancia, «condenando  además a la sociedad GECOLSA al pago de los perjuicios  ocasionados al demandante».  

2.3.-  GECOLSA S.A. promovió una acción de tutela contra el  fallo del ad  quem natural  (radicado 2021-04648), correspondiéndole su conocimiento a  esta Sala de Casación, la cual, el 19 de enero de 2022, amparó  los derechos de la actora, ordenándole a la autoridad judicial  accionada proferir una nueva decisión dentro de las siguientes  48 horas, fallo que fue impugnado.  

2.4.-  El 31 de enero posterior, conforme a lo ordenado por esta  Corporación, el Tribunal accionado profirió nueva  sentencia de segundo grado.  

2.5.-  Cuestiona el actor que el estrado demandado incurrió en  violación al debido proceso y al derecho de defensa, como  quiera que «profirió  sentencia acogiendo un fallo de tutela, sin que se resolviera por  parte del Superior la impugnación presentada».  

4.-  En proveído ATC377-2022 del 23 de marzo del presente año  se negaron los impedimentos manifestados por algunos de los  magistrados de esta Sala para conocer del presente amparo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  señaló que, en cumplimiento de lo decidido en la  sentencia de tutela STC075-2022 del 19 de enero de 2022, procedió  a resolver nuevamente la alzada el 31 de enero siguiente.  

Destacó  que actuó acorde con lo establecido en los artículos 31  y 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en la sentencia C-367 de  2014, toda vez que la impugnación del fallo no suspende su  cumplimiento y que, el pasado 23 de febrero, la Homóloga Sala  de Casación Laboral confirmó la sentencia de primer  grado.  

2.-  Quien aseguró ser el apoderado de GECOLSA S.A. pidió  negar las pretensiones de la tutela, por hecho superado, dado que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  sentencia STL235-2022 del 23 de febrero del año que avanza,  confirmó la del 19 de enero de 2022.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el actor, quien manifestó actuar como apoderado de Jorge  Uriel Escobar Herrera,  alega la vulneración de los derechos fundamentales de este,  por cuanto la autoridad judicial accionada profirió sentencia  de segunda instancia, según lo ordenado por esta Sala, sin que  se hubiera surtido la impugnación contra el fallo STC075-2022.  

2.-  Revisado el material probatorio, se evidencia la falta de  legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no  es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración  se atribuye al Colegiado convocado, no allegó poder especial  que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó  las condiciones para actuar como agente oficioso.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando  se actúe como agente oficioso se debe demostrar la  imposibilidad física o psíquica del titular para  intervenir en el trámite.  

2.2.-  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

2.3.-  Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder  especial requerido para representar los intereses de quien  presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo  mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las  condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del supuesto  afectado.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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