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STC3868-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3868-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00366-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Alberto Calle Uribe, en nombre de Jorge Uriel Escobar Herrera, contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2020-00188.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de la queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2020-00188, instaurado por Jorge Uriel Escobar Herrera en contra de la sociedad General de Equipos de Colombia S.A. -GECOLSA S.A.-, en el cual resolvió, entre otros, acceder parcialmente a las pretensiones, pues declaró el incumplimiento y la resolución del contrato de compraventa de la sociedad demandada, al igual que ordenó las restituciones mutuas.
2.2.- Frente a la anterior decisión, los extremos procesales presentaron recursos de apelación y, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primera instancia, «condenando además a la sociedad GECOLSA al pago de los perjuicios ocasionados al demandante».
2.3.- GECOLSA S.A. promovió una acción de tutela contra el fallo del ad quem natural (radicado 2021-04648), correspondiéndole su conocimiento a esta Sala de Casación, la cual, el 19 de enero de 2022, amparó los derechos de la actora, ordenándole a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión dentro de las siguientes 48 horas, fallo que fue impugnado.
2.4.- El 31 de enero posterior, conforme a lo ordenado por esta Corporación, el Tribunal accionado profirió nueva sentencia de segundo grado.
2.5.- Cuestiona el actor que el estrado demandado incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa, como quiera que «profirió sentencia acogiendo un fallo de tutela, sin que se resolviera por parte del Superior la impugnación presentada».
4.- En proveído ATC377-2022 del 23 de marzo del presente año se negaron los impedimentos manifestados por algunos de los magistrados de esta Sala para conocer del presente amparo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que, en cumplimiento de lo decidido en la sentencia de tutela STC075-2022 del 19 de enero de 2022, procedió a resolver nuevamente la alzada el 31 de enero siguiente.
Destacó que actuó acorde con lo establecido en los artículos 31 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en la sentencia C-367 de 2014, toda vez que la impugnación del fallo no suspende su cumplimiento y que, el pasado 23 de febrero, la Homóloga Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de primer grado.
2.- Quien aseguró ser el apoderado de GECOLSA S.A. pidió negar las pretensiones de la tutela, por hecho superado, dado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia STL235-2022 del 23 de febrero del año que avanza, confirmó la del 19 de enero de 2022.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el actor, quien manifestó actuar como apoderado de Jorge Uriel Escobar Herrera, alega la vulneración de los derechos fundamentales de este, por cuanto la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia, según lo ordenado por esta Sala, sin que se hubiera surtido la impugnación contra el fallo STC075-2022.
2.- Revisado el material probatorio, se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite.
2.2.- En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
2.3.- Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del supuesto afectado.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS