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STC3843-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC3843-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00117-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante quien pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, manifestó, en síntesis, que inició proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración y otras expensas adeudadas desde el año 2001 por el señor Telesforo Alba Barbosa, propietario del apartamento 303, interior 8 de la urbanización el Cortijo Zona 80.
El litigió se adelantó ante los Juzgados Treinta Civil Municipal de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, pero fue terminado por desistimiento tácito, ya que no fue posible materializar ninguna medida cautelar. Sin embargo, precisó, ya reanudó la ejecución y actualmente cursa en el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Capital.
Agregó que, el 15 de diciembre de 2020, radicó otra demanda para conseguir la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el referido inmueble, ya que en dichos asuntos no fue posible materializar otras cautelas y garantizar de esta manera el pago perseguido en pro de los intereses de la copropiedad, asunto del que correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.
Adicionó, que, en ese trámite, la apoderada judicial del señor Telesforo Alba Barbosa y la señora Gilma Valencia de Alba, no solo manifestó ser la administradora del predio, sino que allegó un poder en el que aquellos señalaron que su domicilio es: «Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamerica», lo cual indica que el aludido copropietario no habita con su familia en el apartamento objeto del levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
Aseveró, que en el interrogatorio absuelto por la administradora de la urbanización el Cortijo Zona 80, señora María Liliana Acevedo, manifestó, de un lado, que «hace muchos años los dueños no viven en ese apartamento […] además […] lo tienen arrendado y lo están usufructuando, luego no es una vivienda familiar» y, de otra parte, que daba «constancia que el propietario no vive ahí, no es vivienda familiar porque están radicados en el exterior hace muchos y hace años ese apartamento lo arrienda, están haciendo usufructo de ese apartamento».
Señaló que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no haber realizado una valoración adecuada sobre las pruebas arrimadas al proceso, toda vez que no tuvo en cuenta el interrogatorio referido, ni el poder aportado con el escrito de contestación, con el que se demuestra que los demandados se encuentran residiendo fuera del país, tampoco calificó las manifestaciones realizadas por la referida abogada, quien señaló ser la administradora del bien.
Finalizó afirmando que en la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de 26 de enero de 2022, realizó además, una interpretación errónea del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, ya que simplemente se dijo que, de cara a la fecha en la que se constituyó la afectación a vivienda familiar, esto es, en el año 1997, no se podía establecer que el demandado la hubiese realizado con la intención de defraudar, sin tener en cuenta que dicho canon normativo no solo habla de una defraudación, sino también de un tercero perjudicado, como lo es, en este caso, la copropiedad accionante.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó: (i) Declarar «que la señora Juez Veinticuatro (24) del Circuito de Familia de Bogotá, violentó [la referida prerrogativa] al negar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto del litigio en sentencia de fecha 26 de enero del 2022, sin haber valorado las pruebas aportadas al proceso.» y, (ii) Revocar «la sentencia […] y en su defecto llamar a prosperar las pretensiones de la demanda.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, consideró no haber vulnerado derecho alguno, en la medida en que realizó un estudio respecto de las condiciones en las que fue adquirido el inmueble y la presunta defraudación a un tercero por la constitución de la medida de afectación a vivienda familiar conforme a la jurisprudencia y la ley.
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, solicito ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, a su vez, remitió el expediente de su conocimiento de manera digital.
4. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que sus dos únicas actuaciones en el proceso que conoció, fueron decretar el embargo sobre los cánones de arrendamiento del demandado y decretar el desistimiento tácito del asunto.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, concedió el amparo, tras considerar que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en el trámite que se adelantó dentro del proceso ya aludido, pues omitió valorar en su conjunto la totalidad de los elementos materiales probatorios, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso (…) en especial la versión aportada por la administradora en su interrogatorio de parte, lo consignado en el poder otorgado por el demandado que dice que reside en el exterior y lo manifestado por la apoderada».
Consecuencia de lo anterior, dejó sin valor y efecto la sentencia de 26 de enero de 2022, así como toda la actuación que de ella dependiera y, en su lugar, ordenó a la titular del citado juzgado que procediera a dictar otro fallo «en el sentido que corresponda, con base en la valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente».
La presentó la apoderada judicial del señor Telesforo Alba Barbosa [demandado en el proceso 024-2020-00562] quien señaló que el Tribunal ignoró que las únicas pruebas aportadas al trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar fueron la afirmación de que existía un proceso que ya estaba archivado y el interrogatorio de la demandante que «no probó en qué consistía la defraudación».
Alegó, además, que no se tuvo en cuenta que, conforme a la ley, se requiere un «justo motivo apreciado por el juez de familia» para proceder a lo solicitado, «por lo cual fue discrecional de la señora juez [no] levantar la medida cautelar para el pago de esas expensas de administración», y, que no se valoró la sentencia STC-2370-2021 de la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, la acción de tutela no procede en contra de decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e independencia de la administración de justicia, así como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.
Sin embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1] que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela, para restablecer el orden jurídico.
2. La Urbanización el Cortijo Zona 80 denunció la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida en el proceso verbal sumario que aquella formuló en contra del señor Telesforo Alba Barbosa, para levantar la «afectación a vivienda familiar» que pesa sobre el apartamento 303, interior 8 de dicha copropiedad, no analizó tres medios probatorios, a saber: (i) el poder allegado por el aludido demandado; (ii) el interrogatorio de parte rendido por la administradora de la propiedad horizontal demandante y, (iii) la manifestación realizada por la abogada del extremo pasivo dentro de ese juicio, en torno a ser la administradora del precitado bien inmueble.
Tal omisión, conforme a lo narrado por la interesada, dio al traste con sus pretensiones, ya que dicho Despacho se equivocó en su análisis, al no tomar en cuenta que el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, también hace referencia a la existencia de un tercero perjudicado con la afectación en cita, como lo es esa urbanización demandante, en su calidad de acreedora de las cuotas administración adeudadas por su copropietario.
3. Al estudiar el audio visual que contiene la decisión cuestionada, observó esta Sala que la Jueza de conocimiento, tras encontrar configurada la legitimación de las partes para participar en el juicio puesto en su conocimiento, desestimó la excepción meritoria esgrimida por el demandado, consistente en alegar falta de dicho elemento por el extremo activo2; tomó en cuenta la normativa señalada en el párrafo anterior y, previa la definición del problema jurídico y la citación de jurisprudencia atinente al caso, concluyó lo siguiente:
«para el caso que nos ocupa está probado que el inmueble objeto de este proceso es de propiedad de la parte demandada, y que sobre el mismo se encuentra constituida la afectación a vivienda familiar, contamos con el certificado de tradición de ese inmueble […] donde claramente en las anotaciones ocho y nueve de este documento se constata que el demandado adquirió el inmueble por escritura pública No. 1037 el 12 de marzo de 1997 y en ese mismo acto en esa misma escritura constituyó la afectación a vivienda familiar, es decir, se encuentra constituida esa limitación desde el 12 de marzo de 1997.
Por virtud del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996 que establece pues que la afectación se puede levantar en virtud de providencia judicial cuando lo solicite un tercero perjudicado o defraudado con la afectación que es lo que invoca la parte demandante en este caso, se encuentra entonces, con prueba documental que establece que el actor alega que por el gravamen, no ha podido concretar las medidas cautelares decretadas para lograr el pago de la obligación que el demandado tiene por concepto de cuotas de administración, suministro de gas y cuotas extraordinarias.
Sin embargo, esas pruebas documentales que aducen, así como el auto por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, el 24 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago en contra de Telesforo Alba Barbosa y a favor de la acá actora, así como el estado de cuenta con fecha 31 de julio de 2020, que fueron pues pruebas documentales anexadas con la demanda, dan cuenta que dichas obligaciones fueron adquiridas con posterioridad a la fecha en la cual se constituyó la afectación a vivienda familiar, pues tanto en el auto que se cobran las cuotas dan cuenta que las mismas fueron causadas desde el 2005 en adelante, como en el estado de cuenta se refiere al cobro de cuotas del 2011 en adelante.
Entonces, no encuadra la norma aducida porque no fue perjudicada con la afectación a vivienda familiar que se constituyó desde el 12 de marzo de 1997 como se prueba con los documentos [referidos].
Y en este orden de ideas, ha de decirse que, si bien se ha establecido que el señor Telesforo pues no habita en este momento en esa casa, pero la misma no se puede desconocer que tiene una afectación a vivienda familiar, y pues esa figura en cierta manera protege el patrimonio de los cónyuges o compañeros permanentes y que por eso se torna […] es intocable digámoslo para los acreedores y que la norma establece que el tercero se perjudique con la afectación, es decir, que hay oposición al tercero que conocía que ya estaba constituida la afectación.
Recordemos que el artículo 5° de esa misma normatividad habla de la oponibilidad [y dio lectura] es decir, que desde el 97, ya para los terceros tenían conocimiento de esa afectación, es decir, que las obligaciones que se adquieran de ahí en adelanten pues no constituye esa defraudación o perjuicio como lo establece pues la norma que se invoca para levantar la afectación a vivienda familiar. Recientemente, la Sala de Casación Civil en la Sentencia STC2370 de 2021, precisamente sobre ese tema expuso [y dio lectura para definir:]
En ese orden de ideas, entonces, en este caso, queda claro que esas deudas que se están cobrando y que tiene toda la razón la administración, pero fueron adquiridas con posterioridad a la afectación de la vivienda, razón por la cual, pues no se configura esa norma que permite o que hablan de la defraudación o perjuicio porque ya le era oponible la misma.
Es de señalar, para esta funcionaria, pues, obviamente las personas deben cumplir con sus obligaciones, se habla también pues de que el señor Telesforo tiene arrendado el inmueble, pues habrá de perseguirse pues, esas otras cosas que constituyen su patrimonio, diferente a ese inmueble, por la limitación que tiene para el cobro de sus obligaciones» [Cfr. minutos 59:11 a 1:08:06 audiencia de 26 de enero de 2022].
3.1 De esa manera, negó las pretensiones, condenó en costas a la demandante y le corrió traslado por si tenía alguna manifestación que realizar sobre la sentencia, ante lo cual, acto seguido, la apoderada judicial de la Urbanización manifestó, lo que a la letra sigue: «sí señora, pues no estoy de acuerdo con las costas por cuanto el demandado no asistió a esta audiencia y obviamente pues no tuvimos la oportunidad de interrogarlo; y también, señora Juez, pues, no sé ¿si sea procedente interponer recurso de reposición contra de su decisión?» [Cfr. minutos 1:08:09 a 1:08:31 audiencia de 26 de enero de 2022]
3.2 Frente a esa solicitud, la Jueza Veinticuatro de Familia de Bogotá, previo traslado a la contraparte -la que estuvo de acuerdo con la decisión- señaló que no había lugar a obviar la condena en costas impuesta y recordó que, por tratarse de una sentencia, el recurso de reposición era inviable.
4. En este punto observa la Sala que, pese a la clara obligación que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso3, tal y como lo denunció la accionante en su escrito inicial, en la decisión transcrita no se realizó una apreciación conjunta sobre las pruebas incorporadas al expediente, ya que nada se dijo en cuanto al valor y el sentido que ofrecían: (i) el poder allegado por el demandado, con el que manifestó residir en otro país junto con su esposa; (ii) el interrogatorio de parte rendido por la administradora de la propiedad horizontal demandante, la que, entre otros, ratificó la manifestación relacionada en dicho escrito y, (iii) la información que se tiene en torno a que la abogada de aquél es la administradora del apartamento gravado con afectación a vivienda familiar, el cual, además, se encuentra arrendado.
Aunado a lo ya planteado, tampoco se calificó la conducta del demandado, consistente en no haber asistido a la audiencia realizada por el Juzgado, como expresamente lo dispone el numeral 4° del artículo 372 Ibídem4, con lo que tampoco fue posible realizar su interrogatorio, ya que, si bien es cierto, su apoderada tenía facultad para «conciliar», tener una avanzada edad, no contar con un correo electrónico, no tener destrezas en temas virtuales o tecnológicos o residir en otro país, no lo eximia de su responsabilidad de comparecer al Despacho ante las varias citaciones que le fueron realizadas.
5. Las falencias anotadas, entonces, configuran un «defecto fáctico» en la sentencia, que se presenta cuando, como ya se dijo, no se valora en su integridad y conjuntamente el material probatorio aportado al respectivo juicio, en un ejercicio riguroso y concienzudo que le permita al juzgador concluir de esa tarea, la configuración de los supuestos de hecho que las partes pretenden derivar de las normas. Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
6. Es cierto que en el fallo constitucional tomado en cuenta por la juzgadora de instancia para fundamentar su determinación, esto es, el STC2370 de 2021, esta Corte analizó un caso en el interior del cual se concluyó que la afectación varias veces mencionada no podía levantarse a solicitud de acreedores cuyas obligaciones personales hubiesen sido adquiridas por el correspondiente deudor -beneficiario de dicho gravamen- con posterioridad a la constitución del mismo, «(dado su conocimiento real o potencial)» sobre éste, sin embargo, es claro que el escenario fáctico analizado por la jueza accionada, en esta ocasión, difiere notoriamente del anterior y, por lo tanto, su deber argumentativo era superior a simplemente concluir que se trataba de casos análogos -cuando, en principio, no es así-.
En efecto, en aquélla oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer cuya familia estaba conformada por ella, su esposo -con el que pese a estar privado de la libertad mantenía el vínculo- y su hijo en común, mayor de edad, los cuales habitaban el predio afectado; contrario sensu aquí se trata de un caballero, su esposa y familia que, además de no habitar el plurimencionado apartamento 303 de la Urbanización accionante, lo explotan económicamente a través de un arrendamiento que es administrado por su abogada, ya que ni siquiera residen en este país.
Tal escenario, entonces, ameritaba un estudio mucho más riguroso sobre las pruebas aportadas al expediente, en aras de verificar si se podía o no, dar aplicación directa al precedente jurisprudencial traído a colación, sin perjuicio -claro está- de que previa la debida y juiciosa motivación echada de menos, la jueza de instancia arribe a la misma conclusión.
7. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
2 Cfr. minutos 58:30 a 59:11 audiencia de 26 de enero de 2022.
3 «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto».
4 «Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada […] del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.»