STC3843 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3843-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3843-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00117-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante quien pidió la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, manifestó,          en síntesis, que inició proceso ejecutivo para el          cobro de las cuotas de administración y otras expensas          adeudadas desde el año 2001 por el señor Telesforo          Alba Barbosa, propietario del apartamento 303, interior 8 de la          urbanización          el Cortijo Zona 80.  

El  litigió se adelantó ante los Juzgados Treinta Civil  Municipal de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Ejecución  de la misma ciudad, pero fue terminado por desistimiento tácito,  ya que no fue posible materializar ninguna medida cautelar. Sin  embargo, precisó, ya reanudó la ejecución y  actualmente cursa en el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta Capital.  

Agregó  que, el 15 de diciembre de 2020, radicó otra demanda para  conseguir la cancelación de la afectación a vivienda  familiar que pesa sobre el referido inmueble, ya que en dichos  asuntos no fue posible materializar otras cautelas y garantizar  de  esta manera el pago perseguido en pro de los intereses de la  copropiedad, asunto del que correspondió conocer al Juzgado  Veinticuatro  de Familia de Bogotá.  

Adicionó,  que, en ese trámite, la apoderada judicial del señor  Telesforo  Alba Barbosa  y la señora Gilma Valencia de Alba, no solo manifestó  ser la administradora del predio, sino que allegó un poder en  el que aquellos señalaron que su domicilio es: «Carolina  del Norte, Estados Unidos de Norteamerica»,  lo cual indica que el aludido copropietario no habita con su familia  en el apartamento objeto del levantamiento de la afectación a  vivienda familiar.  

Aseveró,  que en el interrogatorio absuelto por la administradora de  la urbanización  el Cortijo Zona 80, señora  María Liliana Acevedo, manifestó, de un lado, que «hace  muchos años los dueños no viven en ese apartamento […]  además […]  lo tienen arrendado y lo están usufructuando, luego no es una  vivienda familiar»  y,  de  otra parte, que daba «constancia  que el propietario no vive ahí, no es vivienda familiar porque  están radicados en el exterior hace muchos y hace años  ese apartamento lo arrienda, están haciendo usufructo de ese  apartamento».  

Señaló  que el Juzgado Veinticuatro  de Familia de Bogotá  incurrió en una vía de hecho al no haber realizado una  valoración adecuada sobre las pruebas arrimadas al proceso,  toda vez que no tuvo en cuenta el interrogatorio referido, ni el  poder aportado con el escrito de contestación, con el que se  demuestra que los demandados se encuentran residiendo fuera del país,  tampoco calificó las manifestaciones realizadas por la  referida abogada, quien señaló ser la administradora  del bien.  

Finalizó  afirmando que en la decisión cuestionada, esto es, la  sentencia  de 26 de enero de 2022, realizó  además, una interpretación errónea del numeral  7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, ya que  simplemente se dijo que, de cara a la fecha en la que se constituyó  la afectación a vivienda familiar, esto es, en el año  1997, no se podía establecer que el demandado la hubiese  realizado con la intención de defraudar, sin tener en cuenta  que dicho canon normativo no solo habla de una defraudación,  sino también de un tercero perjudicado, como lo es, en este  caso, la copropiedad accionante.  

2. En  consecuencia de lo narrado, solicitó: (i) Declarar «que  la señora Juez Veinticuatro (24) del Circuito de Familia de  Bogotá, violentó  [la  referida prerrogativa]  al negar  el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del  inmueble objeto del litigio en sentencia de fecha 26 de enero del  2022, sin haber valorado las pruebas aportadas al proceso.»  y,  (ii) Revocar  «la  sentencia  […]  y en su  defecto llamar a prosperar las pretensiones de la demanda.».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, consideró          no haber vulnerado derecho alguno, en la medida en que realizó          un estudio respecto de las condiciones en las que fue adquirido el          inmueble y la presunta defraudación a un tercero por la          constitución de la medida de afectación a vivienda          familiar conforme a la jurisprudencia y la ley.  

            

2. El          Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, solicito ser          desvinculado por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

            

3. El          Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, a su vez, remitió          el expediente de su conocimiento de manera digital.  

            

4. El          Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, indicó que sus dos únicas actuaciones          en el proceso que conoció, fueron decretar el embargo sobre          los cánones de arrendamiento del demandado y decretar el          desistimiento tácito del asunto.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de  Familia, concedió el amparo, tras considerar que el Juzgado  Veinticuatro  de Familia de Bogotá «incurrió  en una inadecuada apreciación de los medios probatorios  recaudados en el trámite que se adelantó dentro del  proceso ya aludido, pues omitió valorar en su conjunto la  totalidad de los elementos materiales probatorios, como lo exige el  artículo 176 del Código General del Proceso (…)  en  especial la versión aportada por la administradora en su  interrogatorio de parte, lo consignado en el poder otorgado por el  demandado que dice que reside en el exterior y lo manifestado por la  apoderada».  

Consecuencia  de lo anterior, dejó sin valor y efecto la sentencia de 26 de  enero de 2022, así como toda la actuación que de ella  dependiera y, en su lugar, ordenó a la titular del citado  juzgado que procediera a dictar otro fallo «en  el sentido que corresponda, con base en la valoración conjunta  de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente».  

La  presentó la apoderada judicial del señor Telesforo Alba  Barbosa [demandado  en el proceso 024-2020-00562]  quien señaló que el Tribunal ignoró que las  únicas pruebas aportadas al trámite de levantamiento de  afectación a vivienda familiar fueron la afirmación de  que existía un proceso que ya estaba archivado y el  interrogatorio de la demandante que «no  probó en qué consistía la defraudación».  

Alegó,  además, que no se tuvo en cuenta que, conforme a la ley, se  requiere un «justo  motivo apreciado por el juez de familia»  para proceder a lo solicitado, «por  lo cual fue discrecional de la señora juez  [no]  levantar  la medida cautelar para el pago de esas expensas de administración»,  y, que no se valoró la sentencia STC-2370-2021 de la Sala de  Casación Civil.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta          Corporación, la acción de tutela no procede en contra          de decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle          prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228          y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e          independencia de la administración de justicia, así          como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.  

Sin  embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha  incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de  sendos requisitos [generales y específicos1]  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela, para restablecer el orden jurídico.  

            

2. La          Urbanización el Cortijo Zona 80 denunció la          transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por          cuanto el Juzgado          Veinticuatro de Familia de Bogotá,          en la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida en el          proceso verbal sumario que aquella formuló en contra del          señor Telesforo Alba Barbosa, para levantar la «afectación          a vivienda familiar»          que pesa sobre el apartamento 303, interior 8 de dicha copropiedad,          no analizó tres medios probatorios, a saber: (i) el poder          allegado por el aludido demandado; (ii) el interrogatorio de parte          rendido por la administradora de la propiedad horizontal demandante          y, (iii) la manifestación realizada por la abogada del          extremo pasivo dentro de ese juicio, en torno a ser la          administradora del precitado bien inmueble.  

Tal  omisión, conforme a lo narrado por la interesada, dio al  traste con sus pretensiones, ya que dicho Despacho se equivocó  en su análisis, al no tomar en cuenta que el numeral 7°  del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, también hace  referencia a la existencia de un tercero perjudicado con la  afectación en cita, como lo es esa urbanización  demandante, en su calidad de acreedora de las cuotas administración  adeudadas por su copropietario.  

            

3. Al          estudiar el audio visual que contiene la decisión          cuestionada, observó esta Sala que la Jueza de conocimiento,          tras encontrar configurada la legitimación de las partes para          participar en el juicio puesto en su conocimiento, desestimó          la excepción meritoria esgrimida por el demandado,          consistente en alegar falta de dicho elemento por el extremo          activo2;          tomó en cuenta la normativa señalada en el párrafo          anterior y, previa la definición del problema jurídico          y la citación de jurisprudencia atinente al caso, concluyó          lo siguiente:  

«para  el caso que nos ocupa está probado que el inmueble objeto de  este proceso es de propiedad de la parte demandada, y que sobre el  mismo se encuentra constituida la afectación a vivienda  familiar, contamos con el certificado de tradición de ese  inmueble […]  donde claramente en las anotaciones ocho y nueve de este documento se  constata que el demandado adquirió el inmueble por escritura  pública No. 1037 el 12 de marzo de 1997 y en ese mismo acto en  esa misma escritura constituyó la afectación a vivienda  familiar, es decir, se encuentra constituida esa limitación  desde el 12  de marzo de 1997.  

Por  virtud del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de  1996 que establece pues que la afectación se puede levantar en  virtud de providencia judicial cuando lo solicite un tercero  perjudicado o defraudado con la afectación que es lo que  invoca la parte demandante en este caso, se encuentra entonces, con  prueba documental que establece que el actor alega que por el  gravamen, no ha podido concretar las medidas cautelares decretadas  para lograr el pago de la obligación que el demandado tiene  por concepto de cuotas de administración, suministro de gas y  cuotas extraordinarias.  

Sin  embargo, esas pruebas documentales que aducen, así como el  auto por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá,  el 24 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago en contra de  Telesforo Alba Barbosa y a favor de la acá actora, así  como el estado de cuenta con fecha 31 de julio de 2020, que fueron  pues pruebas documentales anexadas con la demanda, dan cuenta que  dichas obligaciones fueron adquiridas con posterioridad a la fecha en  la cual se constituyó la afectación a vivienda  familiar, pues tanto en el auto que se cobran las cuotas dan cuenta  que las mismas fueron causadas desde el 2005 en adelante, como en el  estado de cuenta se refiere al cobro de cuotas del 2011 en adelante.  

Entonces,  no encuadra la norma aducida porque no fue perjudicada con la  afectación a vivienda familiar que se constituyó desde  el 12 de marzo de 1997 como se prueba con los documentos [referidos].  

Y  en este orden de ideas, ha de decirse que, si bien se ha establecido  que el señor Telesforo pues no habita en este momento en esa  casa, pero la misma no se puede desconocer que tiene una afectación  a vivienda familiar, y pues esa figura en cierta manera protege el  patrimonio de los cónyuges o compañeros permanentes y  que por eso se torna […]  es intocable digámoslo para los acreedores y que la norma  establece  que  el tercero se perjudique con la afectación, es decir, que hay  oposición al tercero que conocía que ya estaba  constituida la afectación.  

Recordemos  que el artículo 5° de esa misma normatividad habla de la  oponibilidad  [y dio lectura] es  decir, que desde el 97, ya para los terceros tenían  conocimiento de esa afectación, es decir, que las obligaciones  que se adquieran de ahí en adelanten pues no constituye esa  defraudación o perjuicio como lo establece pues la norma que  se invoca para levantar la afectación a vivienda familiar.  Recientemente, la Sala de Casación Civil en la Sentencia  STC2370 de 2021, precisamente sobre ese tema expuso  [y dio lectura para definir:]  

En  ese orden de ideas, entonces, en este caso, queda claro que esas  deudas que se están cobrando y que tiene toda la razón  la administración, pero fueron adquiridas con posterioridad a  la afectación de la vivienda, razón por la cual, pues  no se configura esa norma que permite o que hablan de la defraudación  o perjuicio porque ya le era oponible la misma.  

Es  de señalar, para esta funcionaria, pues, obviamente las  personas deben cumplir con sus obligaciones, se habla también  pues de que el señor Telesforo tiene arrendado el inmueble,  pues habrá de perseguirse pues, esas otras cosas que  constituyen su patrimonio, diferente a ese inmueble, por la  limitación que tiene para el cobro de sus obligaciones»  [Cfr. minutos 59:11 a 1:08:06 audiencia de 26 de enero de 2022].  

3.1  De esa manera, negó las pretensiones, condenó en costas  a la demandante y  le corrió traslado por si tenía alguna manifestación  que realizar sobre la sentencia, ante lo cual, acto seguido, la  apoderada judicial de la Urbanización manifestó, lo que  a la letra sigue: «sí  señora, pues no estoy de acuerdo con las costas por cuanto el  demandado no asistió a esta audiencia y obviamente pues no  tuvimos la oportunidad de interrogarlo; y también, señora  Juez, pues, no sé ¿si sea procedente interponer recurso  de reposición contra de su decisión?» [Cfr.  minutos 1:08:09 a 1:08:31 audiencia de 26 de enero de 2022]  

3.2  Frente a esa solicitud, la Jueza Veinticuatro de Familia de Bogotá,  previo traslado a la contraparte -la que estuvo de acuerdo con la  decisión- señaló que no había lugar a  obviar la condena en costas impuesta y recordó que, por  tratarse de una sentencia, el recurso de reposición era  inviable.  

            

4. En          este punto observa la Sala que, pese a la clara obligación          que consagra el artículo 176 del Código General del          Proceso3,          tal y como lo denunció la accionante en su escrito inicial,          en la decisión transcrita no se realizó una          apreciación conjunta sobre las pruebas incorporadas al          expediente, ya que nada se dijo en cuanto al valor y el sentido que          ofrecían: (i)          el poder allegado por el demandado, con el que manifestó          residir en otro país junto con su esposa; (ii) el          interrogatorio de parte rendido por la administradora de la          propiedad horizontal demandante, la que, entre otros, ratificó          la manifestación relacionada en dicho escrito y, (iii) la          información que se tiene en torno a que la abogada de aquél          es la administradora del apartamento gravado con afectación a          vivienda familiar, el cual, además, se encuentra arrendado.  

Aunado  a lo ya planteado, tampoco se calificó la conducta del  demandado, consistente en no haber asistido a la audiencia realizada  por el Juzgado, como expresamente lo dispone el numeral 4° del  artículo 372 Ibídem4,  con lo que tampoco fue posible realizar su interrogatorio, ya que, si  bien es cierto, su apoderada tenía facultad para «conciliar»,  tener una avanzada edad, no contar con un correo electrónico,  no tener destrezas en temas virtuales o tecnológicos o residir  en otro país, no lo eximia de su responsabilidad de comparecer  al Despacho ante las varias citaciones que le fueron realizadas.  

            

5. Las          falencias anotadas, entonces, configuran un «defecto          fáctico»          en la sentencia, que se presenta cuando, como ya se dijo, no se          valora en su integridad y conjuntamente el material probatorio          aportado al respectivo juicio, en un ejercicio riguroso y          concienzudo que le permita al juzgador concluir de esa tarea, la          configuración de los supuestos de hecho que las partes          pretenden derivar de las normas. Al respecto, esta Sala ha reiterado          que:  

            

6. Es          cierto que en el fallo constitucional tomado en cuenta por la          juzgadora de instancia para fundamentar su determinación,          esto es, el STC2370 de 2021, esta Corte analizó un caso en el          interior del cual se concluyó que la afectación varias          veces mencionada no podía levantarse a solicitud de          acreedores cuyas obligaciones personales hubiesen sido adquiridas          por el correspondiente deudor -beneficiario de dicho gravamen- con          posterioridad a la constitución del mismo, «(dado          su conocimiento real o potencial)»          sobre éste, sin embargo, es claro que el escenario fáctico          analizado por la jueza accionada, en esta ocasión, difiere          notoriamente del anterior y, por lo tanto, su deber argumentativo          era superior a simplemente concluir que se trataba de casos análogos          -cuando, en principio, no es así-.  

En  efecto, en aquélla oportunidad se estudió una acción  de tutela interpuesta por una mujer cuya familia  estaba conformada por ella, su esposo -con el que pese a estar  privado de la libertad mantenía el vínculo-  y su  hijo en común, mayor de edad, los cuales habitaban el predio  afectado; contrario  sensu  aquí se trata de un caballero, su esposa y familia que, además  de no habitar el plurimencionado apartamento 303 de la Urbanización  accionante, lo explotan económicamente a través de un  arrendamiento que es administrado por su abogada, ya que ni siquiera  residen en este país.  

Tal  escenario, entonces, ameritaba un estudio mucho más riguroso  sobre las pruebas aportadas al expediente, en aras de verificar si se  podía o no, dar aplicación directa al precedente  jurisprudencial traído  a colación, sin perjuicio  -claro está- de que previa la debida y juiciosa motivación  echada de menos, la jueza de instancia arribe a la misma conclusión.            

7. Consecuencia de          todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

2          Cfr.          minutos          58:30 a 59:11 audiencia de 26 de enero de 2022.  

3          «Las          pruebas deberán ser apreciadas en conjunto».  

4          «Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia          injustificada […] del demandado hará presumir ciertos          los hechos susceptibles de confesión en que se funde la          demanda.»      

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