STC3814 2022

MARZO

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STC3814-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3814-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000–2022-00077-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de  febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por  Adalberto Salgado Palencia contra el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Comisaría  Décima de Familia de Engativá Uno y las partes e  intervinientes en la acción de medida de protección  radicada 2021-00706.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado en el trámite ya referido.  

En  sustento, señaló que, con ocasión de la denuncia  presentada por su cónyuge Hercilia Barrios de Salgado en su  contra por violencia intrafamiliar, la  Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno,  adelantó el trámite de medida de protección, en  el que profirió sentencia el 26 de octubre de 2021, decisión  que apeló.  

Manifestó  que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien  correspondió conocer de la alzada, vulneró sus derechos  fundamentales porque tuvo en cuenta «(i)  un informe médico legal sin conclusión, y el cual  refiere claramente SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGÌA Y  TRABAJO SOCIAL, lo cual está en el resorte de la Comisaría  que no lo hizo y aunando gravedad con la inactividad del juzgado que,  en Apelación, da por hecho que la prueba estaba acorde y era  suficiente. (ii) una Audiencia en la cual mi cónyuge si tuvo  apoderada y el suscrito no y (iii) sin acompañamiento del  equipo interdisciplinario de los expertos para que en Audiencia  analizaran y tuvieran relación directa con el suscrito como  presunto infractor y ser apoyo del comisario en la decisión a  adoptar».  

Agregó  que, el Juzgado accionado, al resolver la apelación,  fundamentó su decisión en una ley inaplicable al caso  en concreto, en lo referente a la obligatoriedad del acompañamiento  del grupo interdisciplinario de la Comisaría, en las  diferentes etapas de la medida de protección, pues hizo  alusión al artículo 100 de la ley 1098 de 2006 [Código  de la Infancia y la adolescencia];  cuando lo correcto era dar aplicación a lo establecido en la  ley 575 de 2000, al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar,  y, destacó,  que en las pruebas obrantes en el expediente «no  HAY PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA FISICA INCOADA».  

2.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó «Dejar  sin efectos la decisión emanada»  por el Juzgado accionado «que  confirma el fallo del COMISARIO I DE ENGATIVA de fecha 26 de octubre  de 2021».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, además de hacer  llegar el expediente digitalizado, indicó que, «En  cuanto al reproche puntual del promotor frente a la anterior  decisión, la misma se estructuró partiendo de una  adecuada valoración probatoria con perspectiva de género,  atendiendo al grado de afectación de la Sra. Barrios por  cuenta de la violencia psicológica ejercida por el aquí  accionante, situación coherente con la declaración de  parte de este último, en donde reconoció un manejo  inadecuado de su temperamento e impulsividad, y de este modo, su  dicho se constituyó en una aceptación de los hechos  denunciados».  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó  que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, negó el  amparo, en consideración a que no observó capricho o  falta de razonamiento jurídico en la sentencia proferida por  el Juzgado accionado, que atente contra los derechos que reclama el  señor Adalberto Salgado Palencia, «ya  que el despacho judicial accionado contempló y valoró  la prueba obrante en el expediente, la cual constaba principalmente  de las declaraciones de las partes y el Informe Pericial de Clínica  Forense del 29 de septiembre del otrora año, y de esa manera  constató la existencia del hecho agresivo propiciado por el  accionante contra la señora HERCILA  BARRIOS DE SALGADO,  pruebas respecto de las cuales el señor ADALBERTO  SALGADO PALENCIA  ejerció el derecho de contradicción, pues presentó  sus descargos aceptando parcialmente haber incurrido en los hechos  denunciados, e incluso participó en la conciliación  promovida por la COMISARÍA  DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ I  en la que manifestó comprometerse “a  partir de la fecha a no volver a agredir de forma emocional, o  psicológica, a mi esposa, la señora HERCILA  BARRIOS DE SALGADO,  igualmente a respetarla en todos los aspectos de su vida».  

Finalmente,  concluyó que, frente al argumento del accionante, relacionado  con el hecho de que no tuvo apoderado mientras que su cónyuge  si, resulta ser un aspecto que no fue alegado ante el Juzgado  censurado, además de referir que, para este tipo de trámites,  no se requiere actuar a través de procurador judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien refirió que, el fallo  censurado no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, al no  advertirse los errores de hecho y de derecho en que incurrió  el ad  quem  al resolver el recurso de alzada formulado contra la decisión  de la medida de protección, bajo los siguientes argumentos:  

(i)  Manifestó,  que las razones «de  orden legal y jurídicas»  en que basó sus reparos, no fueron tenidas en cuenta por el  Juzgado convocado al momento de resolver la alzada, pese a ser  demostrativas de la vulneración a su derecho fundamental al  debido proceso, como quiera que se puso de presente la «inexistencia  de Prueba Médico legal completa»,  en tanto que, en el informe se señaló que debía  efectuarse la «valoración  psicológica y trabajo social»,  sin que la misma se hubiese adelantado para tener como concluido y  completo el informe médico-legal, permitiendo llevar al  funcionario a adoptar una decisión con fundamento en dichas  pruebas.  

(ii)  Insistió,  en la omisión de la Comisaría de dar aplicación  a la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000  que determina  «la  obligatoriedad del operador administrativo de contar con el equipo  interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que  deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los  artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de  ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema  de Violencia Intrafamiliar y que para el caso en comento, dicho  equipo no estuvo presente»;  en  aras de que los especialistas establezcan el verdadero carácter  de las conductas que se califiquen de violencia y si el conjunto de  hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso  concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección  definitiva.  

(iii)  Por  último, censuró que el juzgado accionado, aplicó  una norma sustancial diferente a la que rige el caso en concreto, al  fundamentar la no obligatoriedad del acompañamiento del grupo  interdisciplinario de la comisaría, en la ley 1098 de 2006,  cuando esta hace referencia al Código de Infancia y  Adolescencia, siendo la norma que rige para el caso en estudio, la  referente a la violencia intrafamiliar, Ley 575 de 2000, citada en  párrafo precedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

2.  Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.  Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Veinte de Familia  de esta ciudad, al momento de resolver la apelación formulada  contra la decisión emitida por la Comisaría Décima  de Familia, el pasado 26 de octubre de 2021, dentro de la medida de  protección por violencia intrafamiliar promovida por Hercilia  Barrios de Salgado, vulneró el debido proceso del accionante.  

4.  Conforme  a lo anterior, y en aras de proferir un pronunciamiento de manera  panorámica sobre la situación que ocupa la atención  de la Sala, se abordarán los siguientes aspectos: i)  Referente normativo de la violencia intrafamiliar [violencia  psicológica contra la mujer],  ii)  Procedimiento  para la adopción de medidas de protección en los  procesos de violencia intrafamiliar  [Ley  575 de 2000]  y  iii)  caso en concreto.  

            

i. Referente          Normativo  

                              

1. En                  el Plano Internacional    

La  violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar  relacionado con diversas causas: sociales, culturales, económicas,  religiosas, étnicas, históricas y políticas, que  opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y  que afecta los derechos de un número gravemente significativo  de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia  contra la mujer es una manifestación  de las relaciones de  poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que  conduce a perpetuar la discriminación contra esta y  obstaculizar  su pleno desarrollo.  

Por  lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la  consagración normativa de la protección a la mujer  víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir  de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento  jurídico interno.  

En  el plano internacional, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la  vulneración del derecho a la integridad física y  psicológica «es  una clase de violación que tiene diversas connotaciones de  grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes  o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas  y psíquicas varían de intensidad según los  factores endógenos y exógenos que deberán ser  demostrados en cada situación»  (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.  

Así  mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la  Declaración sobre la eliminación de discriminación,  contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la  eliminación  de la violencia en contra de la mujer (1993), la  Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la  «Convención  de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar  la Violencia Contra la Mujer»  (1995).  

Es  así como, el artículo 1º de la Declaración  de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala  que por esta «se  entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo  femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en  la vida pública como en la privada».  

Visto  esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente  desde el ámbito físico o sexual, sino también  psicológico, tanto en el contorno público como privado,  o «que  tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2  

Autores  como Estupiñán y Labrador (2006,  citados por Mayorga 2008),  definen la violencia doméstica como «un  patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de  maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una  persona en una relación íntima contra otra, para ganar  poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre  esa persona»  

Es  por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la  mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar  en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad  física, subyugación o impunidad de las agresiones en el  seno de la familia3  , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.  

Por  otra parte, su importancia también se destaca, si tenemos en  cuenta que ella es fundamental para el desarrollo de la personalidad  humana. Constituye indiscutiblemente la fuente originaria, el vínculo  esencial, el primer apoyo que tiene el individuo para desenvolver  todas las facultades que integran su personalidad. Por eso, la  familia constituye la unidad social elemental. La permanencia y la  naturalidad del grupo funcional son dos rasgos fundamentales de la  familia desde el punto de vista sociológico4.  

Y  es que la violencia de la mujer en el contexto  del hogar tiene  diferentes formas de presentación, es decir existe una  tipología como i)  violencia física,  ii) violencia  sexual,  iii) violencia  patrimonial  y  económica;  y  iv) violencia  psicológica,  siendo  esta última en la que, por medio de insultos, expresiones  peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones  burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener  el control de la mujer.  

                              

2. En                  el Ordenamiento Nacional    

Frente  a la normativa de orden nacional, tendiente a la protección de  la mujer, ha de señalarse que, la Constitución Política  de 1991 está fundada en la dignidad humana, lo que significa  que es el valor supremo del ordenamiento jurídico  constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y  principios constitucionales.  

Esto  se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física  consagrados en los artículos 11 y 12. El artículo 42  señala, entre otros aspectos, que (i)  «la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad»,  (ii) «el  Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral  de la familia»,  (iii) «las  relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes  de la pareja, y en el respeto recíproco entre todos los  integrantes»,  y  (iv)  «cualquier  forma de violencia en la familia se considera destructiva de su  armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de  conformidad con la ley».  

A  partir de la Carta Política y sumados a los instrumentos  jurídicos internacionales ratificados por Colombia, se han  venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco  normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial  protección, tal como pasará a observarse:  

                                

REFERENTE                                                                      

DISPOSICIONES                          PRINCIPALES          

LEY                          82 DE 1993                                                                      

Se                          expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de                          familia. Concepto de familia y su protección especial.          

Desarrolla                          el artículo 42 de la Constitución Política y                          dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia                          intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Señala                          los principios para su interpretación. Política de                          protección a la Familia          

DECRETO                          652 DE 2001                                                                      

Por                          el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente                          por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención                          del Defensor de familia y del Ministerio Público.                          Informalidad de la petición de medida de protección,                          término para presentar la petición de medidas de                          protección, corrección de la petición y deber                          de información, término y trámite de la                          audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar                          la conciliación y medidas de protección, prueba                          pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protección,                          sanciones por incumplimiento y trámite apelación.          

LEY                          1098 DE 2006                                                                      

Por                          la cual se expide el Código de la Infancia y la                          Adolescencia. Protección integral y perspectiva de género.                          Misión de las Comisarías de Familia: prevenir,                          garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de                          la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar,                          y las demás establecidas en la citada Ley.          

LEY                          1257 DE 2008                                                                      

Por                          la cual se dictan normas de sensibilización, prevención                          y sanción de formas de violencia y discriminación                          contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de                          procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras                          disposiciones. Definición de violencia contra la mujer,                          concepto de daño contra la mujer, principios de                          interpretación, derechos de las víctimas de                          violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de                          sensibilización y prevención, medidas de protección,                          medidas de atención.          

LEY                          2126 DE 2021                                                                      

Por                          la cual se regula la creación, conformación y                          funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece                          el órgano rector y se dictan otras disposiciones.    

La  anterior normativa, ha sido desarrollada para la protección de  la mujer como sujeto de especial protección constitucional,  siendo el objetivo principal la sensibilización, prevención  y sanción de todas las formas de violencia de las que son  víctimas las mujeres.  

Y  es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el  núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier  forma de violencia en la familia  se considera destructiva de su armonía y unidad, y  será sancionada conforme a la ley»  (Resaltado  fuera de texto).  

A  su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000,  1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42  inciso 5º de la Carta Política, estableció los  mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a  las personas víctimas de violencia en la familia,  independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.  

Para  ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió  la violencia contra la mujer como «cualquier  acción u omisión,  que le cause muerte, daño  o sufrimiento  físico, sexual, psicológico,  económico o patrimonial por su condición de mujer, así  como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en  el ámbito público o en el privado»  (Resaltado  fuera de texto).  

Ahora,  sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma  ley definió el daño psicológico como la  «Consecuencia  proveniente de la acción u omisión destinada a degradar  o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de  otras personas, por medio de intimidación, manipulación,  amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o  cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud  psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal».  

Igualmente,  se refiere que este tipo de violencia «se  ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a  producir en una persona  sentimientos de desvalorización e  inferioridad sobre si misma, que le generaban baja autoestima. Esta  tipología no ataca la integridad física del individuo  sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y  desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y  sistemáticas conductas de intimidación, desprecio,  chantaje, humillación, insultos y/o amenazas»5  

En  el mismo sentido, ha  reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial  protección constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017  resaltó:  

«La  Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos  constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que  las mujeres son sujetos de especial protección constitucional  debido a que presentan una (…) situación de desventaja  que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y  especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”.  En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de  juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado  los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha  demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el  derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de  brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar»6.  

Igualmente,  esta Corporación ha reiterado que las autoridades judiciales  deben actuar en aras de garantizar la protección y el  restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de  cualquier tipo de violencia o discriminación,  

«Esta  Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica  los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente  discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una  mujer es víctima de una relación abusiva,  independientemente de que se trate de su cónyuge o  excompañero, quien, a través del empleo de la fuerza  física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación,  la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de  ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún,  por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus  derechos.  

Incumbe  entonces a todos los jueces de la República en el Estado  constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo  dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las  garantías del victimario, observando el debido proceso y  haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del  derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar  las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en  general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al  ser humano y su entorno social».  (CSJ  STC12284-2018)  

Como  puede observarse, la normativa internacional e interna, ha procurado  disminuir la brecha de la discriminación y la violencia de la  cual históricamente vienen siendo víctimas las mujeres,  especialmente en el interior del hogar, en donde no solo sufren de  agresiones físicas y sexuales, sino también de índole  psicológico, que atentan gravemente contra los derechos  fundamentales y humanos de aquellas, que sin dudarlo, afectan  igualmente el contorno familiar, ante la imagen de una mujer  agraviada y frágil.  

Por  lo explicado, es responsabilidad del poder judicial, a través  de sus diferentes entidades, garantizar la efectiva protección  de la integridad personal de las víctimas de violencia  intrafamiliar.  

            

ii. Procedimiento          para la adopción de medidas de protección en los          procesos de violencia intrafamiliar  

La  ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, radicó en  cabeza de las comisarías de familia, la competencia y el  procedimiento para adelantar los asuntos de violencia intrafamiliar,  esto es, el conocimiento del hecho violento y la toma de medidas de  protección inmediata sobre la víctima, con el fin de  que cese la violencia y se evite si fuere inminente.  

Frente  al procedimiento para la adopción de medidas de protección,  se tiene, que, «El  Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará  en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al  menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4)  horas hábiles siguientes, medidas de protección en  forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo  acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra  la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las  sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas  de protección»  

A  su turno, el artículo  7 de la mencionada ley establece:  

Audiencia  que implica la realización de etapas secuenciales a saber: (i)  formulas de solución, ii)  Pruebas  y  iii)  Fallo.  

En  lo que atañe a la etapa de pruebas, deberán decretarse  y practicarse «las  pruebas pertinentes»,  con el fin último de establecer la verdad real, manteniendo en  esta fase la aplicación del principio de igualdad y de no  discriminación.  

Entre  «las  pruebas pertinentes»,  llamadas a ser efectivas en este proceso se encuentran: i)  Prueba  pericial técnica o científica, ii)  Documentos,  iii)  Testimonios,  iv)  Valoración  psicológica, v)  Visita  domiciliaria, vi)  Interrogatorio  de Parte, vii)  Indicios  y viii)  Las  que el comisario o comisaria estimen pertinentes para probar los  hechos del caso concreto7.  

Ahora,  sobre la valoración psicológica y la visita  domiciliaria, el documento denominado «II  Lineamientos Técnicos en violencia Basada en Género  para las Comisarías de Familia, Ministerio de Justicia y del  Derecho, 2012. Pág.70».,  señala:  

«Valoración  psicológica. Teniendo en cuenta que la principal función  del equipo interdisciplinario de la comisaría de familia  frente a las violencias en la familia es “prestar asistencia en  todas las etapas del proceso”, esta prueba debe  ser practicada por la/el psicólogo adscrito a cada despacho o  en caso de no haber sido nombrado, se buscará el apoyo de los  profesionales en esta área de las instituciones que tienen  responsabilidades en atención integral a las violencias de  género. La entrevista psicológica busca recoger datos  sobre hechos, situaciones y comportamientos que amenacen o vulneren  derechos.  

Visita  domiciliaria. Partiendo de la función del equipo  interdisciplinario ya señalada, esta prueba debe  ser practicada por el trabajador social adscrito a cada despacho, o  en caso de no haber sido nombrado, se buscará el apoyo de los  profesionales en esta área de las instituciones que tienen          responsabilidades en atención integral a las violencias de  género. El propósito de la visita domiciliaria es  conocer y verificar las condiciones socio habitacionales e  identificar factores de riesgo y factores protectores que permitan  sugerir acciones en cada caso».  

En  la etapa del fallo concluye la audiencia, efectuando el análisis  de todas las actuaciones surtidas como la entrevista, admisión  de la solicitud, medidas de protección provisionales, etapa de  fórmulas de solución, etapa de pruebas y, por supuesto,  debe propender a la equidad de género.  

El   artículo 10 de la ley 575 de 2000 establece:  

«El  artículo 16 de la Ley 294 de 1996 quedará así:  Artículo 16. La resolución o sentencia se dictará  al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en  estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la  notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes  estuviere ausente, se le comunicará la decisión  mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.  De la actuación se dejará constancia en acta, de la  cual se entregará copia a cada una de las partes.  

Parágrafo.  En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la  asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución»(Resaltado  fuera de texto)  

La  composición y funciones del citado equipo interdisciplinario  están definidos en los artículos 8 y 15 del Decreto  2521 de 2021 a saber:  

«ARTÍCULO  8. Composición del equipo interdisciplinario. Toda  Comisaría de Familia, deberá contar con un equipo  interdisciplinario que garantice una atención integral y  especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo  interdisciplinario estará conformado como mínimo por  un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario  de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a)  profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar  administrativo»  

Respecto  a las funciones que desempeñan, El  artículo 15,  establece que:  

«Además  de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las  Comisarías de Familia, los y las profesionales en psicología  y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual  de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protección  de los derechos de las víctimas de violencia en el contexto  familiar, en este sentido deberán:  

1.  Realizar la valoración inicial psicológica y emocional  de la víctima, de sus hijas e hijos, de las personas  dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la  familia, si los hay. En los casos de violencia señalados en el  Artículo 5° de la presente ley se procederá a  realizar la verificación de derechos de conformidad con lo  estipulado en la Ley 1098 de  2006 o la norma que la modifique o adicione.  

(…)  5. Hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o  comisaria de familia para que adopte las medidas de restablecimiento,  protección, estabilización y atención que mejor  correspondan a la garantía de derechos de las personas en  riesgo o víctimas de la violencia en el contexto familiar  (…)».  

iii).  Caso Concreto  

            

1. Descendiendo          al caso concreto, advierte la Sala que, aunque          el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones          proferidas por la Comisaría Décima          de Familia de Engativá Uno          y el Juzgado          Veinte de Familia de Bogotá,          de fechas 26 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, la Corte          solamente se ocupará de la última determinación,          toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva          la temática objeto del debate en esta sede.  

Para  lo anterior, se hace necesario observar las siguientes actuaciones:  

1.1  La Comisaría Décima de Familia de Engativá,  dentro del trámite de medida de protección formulada  por Hercilia Barrios de Salgado contra el accionante, señor  Adalberto Salgado Palencia, mediante sentencia del 26 de octubre de  2021, resolvió:  

«PRIMERO:  IMPONER como Medida de Protección Definitiva al         señor  ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con         Cedula (sic) de  Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja         Santander, la  obligación de abstenerse, por si o por interpuesta         persona de  amenazar, molestar, protagonizar escándalos, u         ofender en  cualquier forma a la señora HERCILIA BARRIOS DE         SALGADO tanto  en su sitio de vivienda, o cualquiera otro lugar         donde ésta  se encuentre.  

SEGUNDO:  ORDENAR como Medida de Protección Definitiva al         señor  ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con         Cedula (sic) de  Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja         Santander, que  Cese cualquier acto de agresión verbal,         emocional, o  psicológica en contra de su Esposa, y progenitora         de sus  hijos, la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, tales         como  ultrajes, intimidación, persecución, ofensa,  humillación,         palabras soeces, amenazas o cualquier otra  conducta         constitutiva de violencia intrafamiliar.  

TERCERO:  ORDENAR como Medida de Protección Definitiva al         señor  ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con         Cedula (sic) de  Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja         Santander,  ABSTENSERSE de ingresar a cualquier sitio donde         se encuentre la  señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, a fin         de evitar que la  persiga, la acose, la amenace o ejerza cualquier         otra conducta que  le cause temor, angustia o afecte en cualquier         modo su bienestar,  especialmente cuando la señora no está         obligada a  continuar la convivencia con él y mucho menos en         términos  de violencia.  

CUARTO:  ORDENAR como medida de Protección definitiva que         el señor  ADALBERTO SALGADO PALENCIA, acuda a tratamiento         Reeducativo y  Terapéutico a la UNIVERSIDAD NACIONAL de esta         Ciudad, con el  objeto, de auto controlar la ira y los impulsos,         minimizar las  conductas agresivas, superar el conflicto,         orientándolo a un  manejo adecuado de mecanismo alternativos         para la solución de  conflictos. Y prevenir nuevos hechos de         Violencia Intrafamiliar, a  fin de garantizarle a la señora         HERCILIA BARRIOS DE SALGADO,  su paz, su tranquilidad y una         vida libre de Violencia. Se advierte  al señor ADALBERTO         SALGADO PALENCIA, que debe presentar  Constancia de su         asistencia y los resultados parciales de los mismos  en la         Audiencia de Seguimiento, pues su Incumplimiento les (sic)          acarrearía las Sanciones establecidas en la Ley 294 de 1996.  

SEXTO:  ADVERTIR al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA,         sobre las  sanciones que del incumplimiento de la presente se         derivan, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley         294 de  1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de         2000, del  que se le informa en cuanto a la imposición de multas          convertibles en arresto. Adviértase al interesado las          consecuencias pecuniarias de arresto y Penales que el          desobedecimiento a lo aquí dispuesto le acarreará  “Artículo 7 Ley         294 de 1996: El incumplimiento de las  medidas de protección         dará lugar a las siguientes  sanciones: Por la primera vez, Multa         entre Dos (2) y Diez (10)  salarios mínimos mensuales,         convertibles en arresto, la cual  debe consignarse dentro de las 5         (sic) días siguientes a su  imposición: La conversión en arresto se         adoptará  de plano mediante auto que solo tendrá recurso de         Reposición,  a razón de Tres (3) días por cada salario mínimo.  Si         el incumplimiento a las medidas de Protección se repitiere  en el         plazo de Dos (2) años la sanción será de  Arresto entre Treinta (30)         y Cuarenta y Cinco (45) días. En  el caso de Incumplimiento de         Medidas de Protección impuesta  por actos de Violencia o Maltrato         que constituyen delito o  contravención, al agresor se le revocarán         los  beneficios de excarcelación y los Subrogados Penales de que          estuviere gozando. Artículo 8° Todo comportamiento de          retaliación, venganza o evasión de los deberes  alimentarios por         parte del agresor, se entenderá como  incumplimiento de las         medidas de Protección que el fueron  impuestas”.  

SEPTIMO:  Se les informa a las partes que de conformidad con el         Art. 7 del  Decreto Reglamentario 4799 de 2011, tienen la         obligación de  Notificar a la Comisaría, los cambios de domicilio,         bajo los  efectos previstos en dicha norma, a saber: “Parágrafo.          Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia  o Juzgado         que conozca del Proceso, cualquier cambio de residencia o  lugar         donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo,  se tendrá         como tal, la última aportada para todos los  efectos legales”.  

OCTAVO:  ORDENAR a las partes que deben concurrir ante este         Despacho para el  seguimiento programado para el día miércoles         Quince  (15) de Diciembre (sic) de 2021 a la hora de las 06:00 PM.  

NOVENO:  INFORMAR a las partes que contra la presente         Resolución  procede el recurso de Apelación ante el Juez de         Familia –  Reparto, en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo         señalado  en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que modificó  el         artículo 18 de la Ley 294 de 1996, el cual debe ser  interpuesto         dentro de esta misma diligencia, por ser dictado dentro  de la         misma.  

DECIMO:  Expídase sin costo alguno copia de esta Providencia a         las  partes, quedando notificadas en estrados por ser dictado el         mismo en  audiencia» [Derivado  expediente digital. Archivo         Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida         Protección. Págs. 40 a 51].  

1.2  Inconforme con la determinación adoptada por la Comisaría  nombrada, Adalberto  Salgado Palencia, aquí  accionante formuló recurso de apelación, bajo los  siguientes argumentos:  

i)  El  informe  pericial de clínica forense en el cual se establece como  resultado claro del examen practicado a la denunciante, inexistencia  de violencia «(…)  Bajo ese parámetro y ante la clara ausencia de actos violentos  de contacto, de contundencia o similares, no HAY PRUEBA DE EXISTENCIA  DE LA VIOLENCIA INCOADA, pues no resulta difícil coincidir en  que una u otra expresión verbal pueda ser malinterpretada en  razón de la gravedad del tono de voz de quien habla, o de la  elocuencia del interlocutor al expresarse, lo cual podría  llevar a inadecuadas interpretaciones respecto del carácter  del mismo y de su forma de comunicarse en su ambiente familiar,  social, laboral. Es así, que, no existe posibilidad de tener  una suficiencia probatoria que sostenga válidamente la  apreciación del operador de instancia como determinante para  establecer la viabilidad de considerar medida de protección en  la categoría de definitiva, ya que dicho informe, si bien es  cierto busca llevar certeza de la existencia de rastros y/o vestigios  de confrontación física, en la humanidad de la  interesada, no menos resulta, que el mismo de una parte está  incompleto, ya que el informe en cuestión determina “EN  SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: SE SUGIERE  VALORACION POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL”,  indicación hecha bajo el entendido que debe ser complemento de  la valoración inicial y que resulta complementaria del  dictamen entregado, lo cual ha sido ignorado por la Comisaria siendo  la decisión adoptada sin el fundamento médico legal  completo».  

ii)  Ausencia  de equipo interdisciplinario en la audiencia del 26 de octubre de  2021. «Aunado  a lo expuesto se advierte que la Audiencia celebrada el día 26  de octubre de 2021 solo tuvo la comparecencia de la accionante, de su  apoderada y del accionado, únicamente, con clara inobservancia  de la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 que señala  y cuyo aparte resaltó (…) “Parágrafo.  En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la  asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución”  (…)  Huelga  señalar, que el aparte resaltado determina la obligatoriedad  del operador administrativo de contar con el equipo  interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que  deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los  artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de  ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema  de Violencia Intrafamiliar (sic) y que para el caso en comento, dicho  equipo no estuvo presente»  

«(…)  Es  ahí donde se hace vital la intervención de los  especialistas, en aras de establecer el verdadero carácter de  las conductas que se califiquen de violencia, y si el conjunto de  hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso  concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección  definitiva, circunstancias que no se encuentran establecidas, debido  a la ausencia de elementos contundentes determinados y clarificados  en su esencia por los profesionales del equipo interdisciplinario  (abogado, psicólogo, trabajadora social), para contar con un  asesoramiento claro del caso que concluya en la existencia de actos  reprochables por parte del accionado y por ende, de la necesidad de  ser objeto de medida de protección definitiva» [Derivado  expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida Protección. Págs. 61 a 67]  

1.3  Avocado el conocimiento de la apelación por el Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá, y adelantado el trámite, en  sentencia de 22 de noviembre de 2021, que abordó desde la  perspectiva de género como forma de combatir la violencia  contra la mujer, resolvió confirmar la decisión atacada  tras considerar que,  

«En  este sentido, debe precisarse que la Comisaría de Familia al  momento de tomar la decisión cuenta con la denuncia presentada  y que dio origen a la medida de protección, donde la señora  HERCILIA BARRIOS DE SALGADO bajo la gravedad del juramento informa un  presunto caso de violencia intrafamiliar por parte su esposo. Frente  a las actuaciones del a quo, se ordenó que, por parte del  Instituto de Medicina Legal se realizara dictamen que determinara  posibles lesiones físicas, de lo cual, en su interpretación  arrojó lo siguiente: “…No  existen huellas externas de lesiones recientes al momento del examen  que permitan fundar incapacidad médico legal…”  

No  obstante, es visible la afectación que la señora  HERCILIA presenta en su relato que se sugiere la valoración  por el área de psicología y trabajo social, lo cual ya  fue ordenado en el fallo objeto de apelación. Es claro para  este servidor y para el a quo, que el daño que revela la  señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, no se establece en el  ámbito de la violencia física o verbal, como ella misma  lo ha manifestado -no me ha pegado, no me dice groserías–  sino que trasciende a en aquellos aspectos de la vida cotidiana donde  su tranquilidad se ve alterada por los ataques de su esposo ADALBERTO  SALGADO PALENCIA, quien reclama atención en los aspectos  domésticos del hogar, expresando su frustración  golpeando objetos y gritando, lo que causa en ella zozobra y miedo  frente a lo que pueda trascurrir con su comportamiento, hasta el  punto de abandonar su propia casa y pernotar donde uno de sus hijos»  

Luego  de señalar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional,  en relación con la violencia psicológica, afirmó  que los hechos manifestados por la señora Hercilia Barrios de  Salgado, en la medida de protección, fueron ratificados por el  accionante en la diligencia de declaración, en la que  manifestó:  

«(…)  el hecho en si efectivamente ocurrió y estaban mis nietos,  pero cuando me hice presente en la cocina le dije a mi esposa que  porque no estaba listo el desayuno y le manifesté que si ya  había hecho el desayuno, porque no había hecho el mío,  para no tener que volver a hacerlo, yo reconozco que tengo un  temperamento fuerte que a veces soy impulsivo pero jamás la he  tratado con malas palabras, jamás la he agredido físicamente  durante 51 años (…) yo reconozco que en estos 51 años  de matrimonio no he sido un esposo ejemplar, le fui infiel cometí  adulterio fruto del cual hay 2 hijas extramatrimoniales. Últimamente  hemos manejado un estrés muy alto por problemas de salud…»  

En  el mismo sentido, la autoridad accionada, frente al segundo reparo  formulado en la apelación, se pronunció así:  

«Ahora,  frente al segundo argumento del accionado, no hay mucho que  considerar. Téngase en cuenta que la asistencia y  acompañamiento por parte del grupo interdisciplinario de la  Comisaria en las diferentes etapas de la Medida de Protección,  no es de carácter obligatorio ni imposibilita al juzgador a  tomar la decisión que en derecho corresponda. Téngase  en cuenta que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en su  parágrafo primero (1°) establece que “Cuando  lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el  defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de  policía, podrán ordenar que el equipo técnico  interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría,  o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial” Lo  que en este caso no vio necesario la autoridad administrativa, al  tener claro los hechos de violencia psicológica y emocional,  sin que requiriera concepto pericial por parte de profesional de su  entidad. Sin embargo y contrario a lo dicho en escrito de apelación,  el a quo, considero todos (sic) las etapas llamadas en el  procedimiento e intento, en la llamada conciliación, acercar a  las partes a la tolerancia, entendimiento y respeto mutuo, sin que se  transcienda a escenarios como el hoy objeto de alzada»   [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida Protección. Págs. 70 a 84].  

2.  Ante el panorama expuesto, es claro que, de cara al marco normativo  citado y al procedimiento que corresponde adelantar a las comisarías  de familia, tratándose de medidas de protección con  ocasión a la violencia intrafamiliar, el Juzgado Veinte de  Familia de Bogotá, omitió pronunciarse de fondo, frente  al primer reparo de la apelación, habida cuenta que se enfila,  en reprochar el actuar de la Comisaría de Familia al  fundamentar la decisión de adopción de medidas de  protección definitivas, en un dictamen médico-legal que  en sentir del señor Adalberto  Salgado Palencia  se encontraba «incompleto»,  pues si bien, en el mismo se señaló que la denunciante  se encontraba en buen estado de salud, más adelante refiere  que «se  halla muy afectada por la situación»,  razón por la que, en dicho dictamen se sugirió o  recomendó «VALORACION  POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL»;  lo cierto es que, en la providencia censurada, no se hizo referencia  a tal aspecto, dado que, única y exclusivamente se limitó  a señalar que la Comisaría de Familia vinculada, no  consideró necesaria la intervención y valoración  por parte de los integrantes del grupo interdisciplinario de tal  entidad “al  tener claro los hechos de violencia psicológica y emocional,  sin que requiriera concepto pericial por parte de profesional de su  entidad”.  

Y  es que, para la Sala, no existe ninguna duda, que el asunto en  estudio se enmarca en la violencia psicológica de la cual es  víctima Hercilia Barrios de Salgado por parte de su cónyuge  Adalberto Salgado Palencia, pues tal situación quedó  demostrada por la denuncia efectuada por la víctima y las  manifestaciones realizadas en la audiencia acaecida el pasado 26 de  octubre de 2021, en donde la víctima refirió:  

«Me  ratifico bajo la gravedad de juramento de los hechos expuestos         en mi  queja presentada por ser la verdad y nada más que la         verdad.  PREGUNTADA: Diga al despacho si tiene algo más que         manifestar  en esta diligencia aparte de los hechos expuestos en         su solicitud.  CONTESTÓ: Doctora esto se volvió continuo el         maltrato  con el señor ALBERTO SALGADO PALENCIA, no se podía          hablar, había personas presentes que le decían que  porque me         trataba así, yo a él le tengo miedo no  quiero seguir con él, yo quiero         el divorcio, solicito que se  vaya de la casa para poder estar         tranquila, no sé cuánto  tiempo de vida me quede, yo estoy muy         mal y quiero no seguir tomando  pastas para dormir o estar         tranquila , yo le tengo mucho miedo  porque me estremece y recoge         las apaños (sic) en puños  (la señora se ve muy afectada llora         constantemente) a mí  me toca irme para la casa de mi hija, a         ponerle pereque y eso no  debe ser así, no lo quiero tener cerca de         ADALBERTO SALGADO  PALENCIA, por favor deseo volver a mi         casa pero no estar con él,  le tengo mucho miedo por sus conductas         violentas, quiero mi paz y  tranquilidad. No es nada más».  

Más  adelante, en la diligencia, la solicitante de la medida señaló:  

«Doctora  el maltrato psicológico de él hacía mí,  no es de ahora, ha         sido siempre, es más nuestros hijos  sufrieron mucho por la forma         de ser de él, él ahora  habla del matrimonio, cuando no pensaba         así cuando tenía  otro hogar y otras hijas, y mis hijos pasando         necesidades y yo en la  casa cuidaba niños para ayudar a mi hija         con su estudio y lo  que necesitaba, porque él no tenía plata, y yo         siempre  perdonándolo porque no sabía del otro hogar  y yo          ayudándolo, en una oportunidad él me dijo que Usted es  una         simple e insignificante costurera, cree usted Doctora que  después         de tantos años de maltrato, donde yo le decía  que porque me         trataba así, y porque me gritaba, hace 3 años  fui a la notaría para         separarme y le dije a él y me  contestó traiga los papeles y donde         le firmo, y ahora dice  que si yo me separo, pierdo todos los         derechos de la pensión  y de la EPS, lo que no me interesa (…) él         empezó  a trabajar y a estudiar gracias a mi papá que le consiguió          una beca para estudiar economía, hoy me arrepiento de haberme          quedado en la casa cuidando niños y cociendo, yo ya no quiero          más maltrato, yo estaba como dormida y dejaba pasar las  cosas,         pero ya no más, no me interesa su pensión ni  nada, lo único que         quiero es no volver a verlo (…)»  [Derivado  expediente digital.         Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida         Protección. Págs. 43 a 52].  

En  el contexto explicado, a juicio de la Sala, el punto objeto de  apelación tendiente a demostrar que la comisaría omitió  practicar las valoraciones sugeridas en el informe médico-legal  [Derivado  expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida Protección. Págs. 56 y 57], a  fin de obtener más elementos probatorios para adoptar la  decisión de fondo, requería de mayor análisis  por parte del Juzgado accionado, dada la situación presentada  en el caso en concreto y la finalidad de las medidas de protección  adoptadas por la autoridad administrativa.  

Pese  a que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en la sentencia  de 22 de noviembre de 2021, hace mención que la Comisaría  Décima de Familia de Engativá Uno, no vio necesario  requerir concepto pericial por parte de los profesionales de su  entidad, al tener claro los hechos de violencia psicológica y  emocional de la que era víctima la señora Hercilia  Barrios de Salgado; para esta Corte, el acompañamiento de  tales especialistas se hacía necesario desde el inicio de la  actuación, puesto que, a partir de sus conocimientos, pueden  implementar tratamientos para la efectividad de las medidas a  imponer, máxime cuando se trata de un tipo de violencia que no  es visible, pues la misma trasciende a la esfera personal y emocional  de la víctima, afectando la integridad y su entorno familiar.  

Sumado  a ello, se hace de vital importancia la intervención de los  especialistas que forman parte de las Comisarías de Familia,  durante todo el trámite administrativo, esto es, desde la  solicitud de la medida, el fallo que la impone y el seguimiento para  la efectividad de las determinaciones adoptadas, pues no se trata  simplemente de sancionar al agresor, sino la consecución de  una solución efectiva a la situación de violencia  intrafamiliar que padecen las mujeres, a través del  acompañamiento de psicólogos y terapeutas, tanto para  la víctima como para el victimario, propendiendo en proteger  la integridad de la mujer y evitar que escenarios de maltrato, en  cualquiera de sus modalidades, se repitan.  

«En  cada situación violenta se ataca también la mente de la  víctima: Su orgullo, la confianza, la autoestima, la seguridad  del hogar, el respeto. Pero el maltrato psicológico puede  darse, además de simultáneamente a la violencia física,  de forma independiente.  

A  menudo se niega o se minimiza el maltrato psicológico, ya que  no es tan visible como el maltrato físico. Las agresiones  psíquicas son sutiles, no dejan huellas aparentes, pero  afectan gravemente a la víctima. Los síntomas no son  tan evidentes como las lesiones físicas, pero supone un grave  peligro para la salud de las víctimas, ya que las secuelas  psicológicas suelen perdurar más tiempo y exigen para  su curación un tratamiento extenso.  

Los  maltratadores atacan emocionalmente a sus víctimas, buscando  erosionar su autoestima, someterlas, humillarlas y avergonzarla, con  el fin de aumentar el control y el poder sobre ellas. Todas esas  conductas, provocan la desconfianza de la víctima, falta de  fuerza y capacidad para defenderse, impiden el pensamiento y la  acción, provocan sentimientos de desvalimiento, confusión,  culpa, dudas de si misma e impotencia»8  

En  un estudio efectuado a un grupo de mujeres víctimas de  violencia por su pareja, se establece, que estas persiguen en la  denuncia un espacio donde pueden ser escuchadas respecto a lo que  piensan y sienten en el interior de la relación. No obstante,  se pone de presente la realidad de que las leyes solo pueden  interferir en la conducta del agresor y no en los sentimientos y los  conflictos a nivel psicológico de la pareja. Adicionalmente,  se expone que esta puede ser la razón por la cual las mujeres  quedan insatisfechas frente a la respuesta legal dada por el estado,  pues pese a que se logre un cese de la violencia, las expectativas de  las víctimas no encuentran lugar en esta solución9.  

3.  De otra parte, observa la Sala que en la providencia atacada, la  autoridad judicial accionada incurrió en un defecto  sustancial, entendido como aquel «cuando  en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su  interpretación la Constitución o la ley. Puede  presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una  norma derogada o declarada inexequible, (ii)  basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al  caso concreto,  (iii) el fallo carece de motivación material o es  manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce  sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v)  interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones  normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al  caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al  criterio interpretativo en una decisión judicial configura un  defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables,  desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la  acción de tutela»  (Corte Constitucional. Sentencia T-118A de 2013)  

Lo  anterior, en tanto, la conclusión a la que arribó el  frente al segundo punto de apelación, fue fundamentada en una  norma inaplicable al caso concreto, pues se advierte que al  considerar que la  asistencia y acompañamiento por parte del grupo  interdisciplinario de la Comisaría en las diferentes etapas de  la Medida de Protección, no es de carácter obligatorio  ni imposibilita al juzgador a tomar la decisión que en derecho  corresponda, refirió el artículo 100 de la ley 1098 de  2006 [Código  de Infancia y Adolescencia];  cuando la reglamentación que rige los procesos de violencia  intrafamiliar, es la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de  2000, como de manera acertada lo advirtió el accionante en su  demanda. [Derivado  expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá.  2021-00706. Medida Protección. Pág. 82].  

Conforme  a lo anterior, para la Sala, el Juzgado Veinte  de Familia de Bogotá, incurrió en vía de hecho  al momento de desatar el recurso de apelación, advirtiéndose  la vulneración al debido proceso del actor constitucional, lo  que amerita  la intervención de esta especial jurisdicción.  

Y  es que si bien, su providencia fue desarrollada con perspectiva de  género, ahondando en la violencia psicológica de la  mujer, encontrando que la misma quedó demostrada en el caso  que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que, al momento  de resolver el problema jurídico, debió abordar en su  totalidad y de fondo los aspectos en que se fundamentó la  apelación, conforme a las pruebas existentes en el proceso, de  cara a las leyes que rigen los procedimientos de medidas de  protección para las mujeres víctimas de violencia  intrafamiliar.  

4. Por lo anterior  y sin más consideraciones por innecesarias, se impone revocar  la decisión censurada, para en su lugar, conceder la acción  de tutela invocada por el señor Adalberto  Salgado Palencia frente al derecho fundamental al debido proceso,  para lo cual se ordenará al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir  de la recepción del expediente contentivo de la medida de  protección, deje sin valor y efecto la providencia de 22 de  noviembre de 2021 y proceda a emitir una nueva decisión  mediante la cual resuelva de fondo el recurso de apelación  formulado contra la sentencia dictada por la Comisaría Decima  de Engativá el pasado 26 de octubre de 2021, conforme a las  consideraciones plasmadas en el presente fallo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que dentro del término  de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del  amparo, previa  recepción del expediente contentivo de la medida de protección  deje sin valor y efecto la sentencia de 22  de noviembre de 2021 y  defina, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo del  26 de octubre de 2021, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  considerativa del presente fallo. Por  secretaría, remítasele copia del mismo.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Comisaría  Décima de Familia de Engativá Uno,  que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura, al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad. Por  secretaría, remítasele copia de la presente sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

2          Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del          9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la          Ley 248 de 1995  

3          Azpeitia & Martin, 2005.  

4          Tratado de Sociología. Poviña, Alfredo. Edición          6. 1985.  

5          Faceta Jurídica. Violencia y Discriminación contra las          mujeres. La administración de justicia en perspectiva de          género.Pág. 9  

6          Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017.  

7II          Lineamientos Técnicos en violencia Basada en Género          para las Comisarias de Familia, Ministerio de Justicia y del          Derecho, 2012. Pág.70.  

8          Violencia de género: Violencia          Psicológica. Marta Perela Larrosa. Págs. 372 y 373.  

9Revista          de Derecho Público. Estado del arte de la violencia          Intrafamiliar en Colombia. Estudios Socio-Jurídicos. María          Isabel Niño Contreras. Pág. 17 y 18.      

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