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STC3814-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3814-2022
Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Adalberto Salgado Palencia contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno y las partes e intervinientes en la acción de medida de protección radicada 2021-00706.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que, con ocasión de la denuncia presentada por su cónyuge Hercilia Barrios de Salgado en su contra por violencia intrafamiliar, la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, adelantó el trámite de medida de protección, en el que profirió sentencia el 26 de octubre de 2021, decisión que apeló.
Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien correspondió conocer de la alzada, vulneró sus derechos fundamentales porque tuvo en cuenta «(i) un informe médico legal sin conclusión, y el cual refiere claramente SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGÌA Y TRABAJO SOCIAL, lo cual está en el resorte de la Comisaría que no lo hizo y aunando gravedad con la inactividad del juzgado que, en Apelación, da por hecho que la prueba estaba acorde y era suficiente. (ii) una Audiencia en la cual mi cónyuge si tuvo apoderada y el suscrito no y (iii) sin acompañamiento del equipo interdisciplinario de los expertos para que en Audiencia analizaran y tuvieran relación directa con el suscrito como presunto infractor y ser apoyo del comisario en la decisión a adoptar».
Agregó que, el Juzgado accionado, al resolver la apelación, fundamentó su decisión en una ley inaplicable al caso en concreto, en lo referente a la obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la Comisaría, en las diferentes etapas de la medida de protección, pues hizo alusión al artículo 100 de la ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y la adolescencia]; cuando lo correcto era dar aplicación a lo establecido en la ley 575 de 2000, al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, y, destacó, que en las pruebas obrantes en el expediente «no HAY PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA FISICA INCOADA».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «Dejar sin efectos la decisión emanada» por el Juzgado accionado «que confirma el fallo del COMISARIO I DE ENGATIVA de fecha 26 de octubre de 2021».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, además de hacer llegar el expediente digitalizado, indicó que, «En cuanto al reproche puntual del promotor frente a la anterior decisión, la misma se estructuró partiendo de una adecuada valoración probatoria con perspectiva de género, atendiendo al grado de afectación de la Sra. Barrios por cuenta de la violencia psicológica ejercida por el aquí accionante, situación coherente con la declaración de parte de este último, en donde reconoció un manejo inadecuado de su temperamento e impulsividad, y de este modo, su dicho se constituyó en una aceptación de los hechos denunciados».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, negó el amparo, en consideración a que no observó capricho o falta de razonamiento jurídico en la sentencia proferida por el Juzgado accionado, que atente contra los derechos que reclama el señor Adalberto Salgado Palencia, «ya que el despacho judicial accionado contempló y valoró la prueba obrante en el expediente, la cual constaba principalmente de las declaraciones de las partes y el Informe Pericial de Clínica Forense del 29 de septiembre del otrora año, y de esa manera constató la existencia del hecho agresivo propiciado por el accionante contra la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO, pruebas respecto de las cuales el señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA ejerció el derecho de contradicción, pues presentó sus descargos aceptando parcialmente haber incurrido en los hechos denunciados, e incluso participó en la conciliación promovida por la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ I en la que manifestó comprometerse “a partir de la fecha a no volver a agredir de forma emocional, o psicológica, a mi esposa, la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO, igualmente a respetarla en todos los aspectos de su vida».
Finalmente, concluyó que, frente al argumento del accionante, relacionado con el hecho de que no tuvo apoderado mientras que su cónyuge si, resulta ser un aspecto que no fue alegado ante el Juzgado censurado, además de referir que, para este tipo de trámites, no se requiere actuar a través de procurador judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien refirió que, el fallo censurado no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, al no advertirse los errores de hecho y de derecho en que incurrió el ad quem al resolver el recurso de alzada formulado contra la decisión de la medida de protección, bajo los siguientes argumentos:
(i) Manifestó, que las razones «de orden legal y jurídicas» en que basó sus reparos, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado convocado al momento de resolver la alzada, pese a ser demostrativas de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se puso de presente la «inexistencia de Prueba Médico legal completa», en tanto que, en el informe se señaló que debía efectuarse la «valoración psicológica y trabajo social», sin que la misma se hubiese adelantado para tener como concluido y completo el informe médico-legal, permitiendo llevar al funcionario a adoptar una decisión con fundamento en dichas pruebas.
(ii) Insistió, en la omisión de la Comisaría de dar aplicación a la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 que determina «la obligatoriedad del operador administrativo de contar con el equipo interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema de Violencia Intrafamiliar y que para el caso en comento, dicho equipo no estuvo presente»; en aras de que los especialistas establezcan el verdadero carácter de las conductas que se califiquen de violencia y si el conjunto de hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección definitiva.
(iii) Por último, censuró que el juzgado accionado, aplicó una norma sustancial diferente a la que rige el caso en concreto, al fundamentar la no obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la comisaría, en la ley 1098 de 2006, cuando esta hace referencia al Código de Infancia y Adolescencia, siendo la norma que rige para el caso en estudio, la referente a la violencia intrafamiliar, Ley 575 de 2000, citada en párrafo precedente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, al momento de resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por la Comisaría Décima de Familia, el pasado 26 de octubre de 2021, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Hercilia Barrios de Salgado, vulneró el debido proceso del accionante.
4. Conforme a lo anterior, y en aras de proferir un pronunciamiento de manera panorámica sobre la situación que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los siguientes aspectos: i) Referente normativo de la violencia intrafamiliar [violencia psicológica contra la mujer], ii) Procedimiento para la adopción de medidas de protección en los procesos de violencia intrafamiliar [Ley 575 de 2000] y iii) caso en concreto.
i. Referente Normativo
1. En el Plano Internacional
La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas: sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno.
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)1.
Así mismo, los tratados de mayor relevancia, en este aspecto son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la «Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer» (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
Visto esto, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».2
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona»
Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia3 , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.
Por otra parte, su importancia también se destaca, si tenemos en cuenta que ella es fundamental para el desarrollo de la personalidad humana. Constituye indiscutiblemente la fuente originaria, el vínculo esencial, el primer apoyo que tiene el individuo para desenvolver todas las facultades que integran su personalidad. Por eso, la familia constituye la unidad social elemental. La permanencia y la naturalidad del grupo funcional son dos rasgos fundamentales de la familia desde el punto de vista sociológico4.
Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica; y iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.
2. En el Ordenamiento Nacional
Frente a la normativa de orden nacional, tendiente a la protección de la mujer, ha de señalarse que, la Constitución Política de 1991 está fundada en la dignidad humana, lo que significa que es el valor supremo del ordenamiento jurídico constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y principios constitucionales.
Esto se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física consagrados en los artículos 11 y 12. El artículo 42 señala, entre otros aspectos, que (i) «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», (ii) «el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia», (iii) «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y en el respeto recíproco entre todos los integrantes», y (iv) «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de conformidad con la ley».
A partir de la Carta Política y sumados a los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Colombia, se han venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial protección, tal como pasará a observarse:
REFERENTE
DISPOSICIONES PRINCIPALES
LEY 82 DE 1993
Se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Concepto de familia y su protección especial.
Desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Señala los principios para su interpretación. Política de protección a la Familia
DECRETO 652 DE 2001
Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención del Defensor de familia y del Ministerio Público. Informalidad de la petición de medida de protección, término para presentar la petición de medidas de protección, corrección de la petición y deber de información, término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar la conciliación y medidas de protección, prueba pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protección, sanciones por incumplimiento y trámite apelación.
LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Protección integral y perspectiva de género. Misión de las Comisarías de Familia: prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, y las demás establecidas en la citada Ley.
LEY 1257 DE 2008
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Definición de violencia contra la mujer, concepto de daño contra la mujer, principios de interpretación, derechos de las víctimas de violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de sensibilización y prevención, medidas de protección, medidas de atención.
LEY 2126 DE 2021
Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
La anterior normativa, ha sido desarrollada para la protección de la mujer como sujeto de especial protección constitucional, siendo el objetivo principal la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia de las que son víctimas las mujeres.
Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley» (Resaltado fuera de texto).
A su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.
Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado» (Resaltado fuera de texto).
Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la «Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal».
Igualmente, se refiere que este tipo de violencia «se ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generaban baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas»5
En el mismo sentido, ha reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017 resaltó:
«La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una (…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar»6.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que las autoridades judiciales deben actuar en aras de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia o discriminación,
«Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien, a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos.
Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social». (CSJ STC12284-2018)
Como puede observarse, la normativa internacional e interna, ha procurado disminuir la brecha de la discriminación y la violencia de la cual históricamente vienen siendo víctimas las mujeres, especialmente en el interior del hogar, en donde no solo sufren de agresiones físicas y sexuales, sino también de índole psicológico, que atentan gravemente contra los derechos fundamentales y humanos de aquellas, que sin dudarlo, afectan igualmente el contorno familiar, ante la imagen de una mujer agraviada y frágil.
Por lo explicado, es responsabilidad del poder judicial, a través de sus diferentes entidades, garantizar la efectiva protección de la integridad personal de las víctimas de violencia intrafamiliar.
ii. Procedimiento para la adopción de medidas de protección en los procesos de violencia intrafamiliar
La ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, radicó en cabeza de las comisarías de familia, la competencia y el procedimiento para adelantar los asuntos de violencia intrafamiliar, esto es, el conocimiento del hecho violento y la toma de medidas de protección inmediata sobre la víctima, con el fin de que cese la violencia y se evite si fuere inminente.
Frente al procedimiento para la adopción de medidas de protección, se tiene, que, «El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección»
A su turno, el artículo 7 de la mencionada ley establece:
Audiencia que implica la realización de etapas secuenciales a saber: (i) formulas de solución, ii) Pruebas y iii) Fallo.
En lo que atañe a la etapa de pruebas, deberán decretarse y practicarse «las pruebas pertinentes», con el fin último de establecer la verdad real, manteniendo en esta fase la aplicación del principio de igualdad y de no discriminación.
Entre «las pruebas pertinentes», llamadas a ser efectivas en este proceso se encuentran: i) Prueba pericial técnica o científica, ii) Documentos, iii) Testimonios, iv) Valoración psicológica, v) Visita domiciliaria, vi) Interrogatorio de Parte, vii) Indicios y viii) Las que el comisario o comisaria estimen pertinentes para probar los hechos del caso concreto7.
Ahora, sobre la valoración psicológica y la visita domiciliaria, el documento denominado «II Lineamientos Técnicos en violencia Basada en Género para las Comisarías de Familia, Ministerio de Justicia y del Derecho, 2012. Pág.70»., señala:
«Valoración psicológica. Teniendo en cuenta que la principal función del equipo interdisciplinario de la comisaría de familia frente a las violencias en la familia es “prestar asistencia en todas las etapas del proceso”, esta prueba debe ser practicada por la/el psicólogo adscrito a cada despacho o en caso de no haber sido nombrado, se buscará el apoyo de los profesionales en esta área de las instituciones que tienen responsabilidades en atención integral a las violencias de género. La entrevista psicológica busca recoger datos sobre hechos, situaciones y comportamientos que amenacen o vulneren derechos.
Visita domiciliaria. Partiendo de la función del equipo interdisciplinario ya señalada, esta prueba debe ser practicada por el trabajador social adscrito a cada despacho, o en caso de no haber sido nombrado, se buscará el apoyo de los profesionales en esta área de las instituciones que tienen responsabilidades en atención integral a las violencias de género. El propósito de la visita domiciliaria es conocer y verificar las condiciones socio habitacionales e identificar factores de riesgo y factores protectores que permitan sugerir acciones en cada caso».
En la etapa del fallo concluye la audiencia, efectuando el análisis de todas las actuaciones surtidas como la entrevista, admisión de la solicitud, medidas de protección provisionales, etapa de fórmulas de solución, etapa de pruebas y, por supuesto, debe propender a la equidad de género.
El artículo 10 de la ley 575 de 2000 establece:
«El artículo 16 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.
Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución»(Resaltado fuera de texto)
La composición y funciones del citado equipo interdisciplinario están definidos en los artículos 8 y 15 del Decreto 2521 de 2021 a saber:
«ARTÍCULO 8. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaría de Familia, deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo»
Respecto a las funciones que desempeñan, El artículo 15, establece que:
«Además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las Comisarías de Familia, los y las profesionales en psicología y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protección de los derechos de las víctimas de violencia en el contexto familiar, en este sentido deberán:
1. Realizar la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima, de sus hijas e hijos, de las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la familia, si los hay. En los casos de violencia señalados en el Artículo 5° de la presente ley se procederá a realizar la verificación de derechos de conformidad con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.
(…) 5. Hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia para que adopte las medidas de restablecimiento, protección, estabilización y atención que mejor correspondan a la garantía de derechos de las personas en riesgo o víctimas de la violencia en el contexto familiar (…)».
iii). Caso Concreto
1. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, de fechas 26 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, la Corte solamente se ocupará de la última determinación, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Para lo anterior, se hace necesario observar las siguientes actuaciones:
1.1 La Comisaría Décima de Familia de Engativá, dentro del trámite de medida de protección formulada por Hercilia Barrios de Salgado contra el accionante, señor Adalberto Salgado Palencia, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvió:
«PRIMERO: IMPONER como Medida de Protección Definitiva al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja Santander, la obligación de abstenerse, por si o por interpuesta persona de amenazar, molestar, protagonizar escándalos, u ofender en cualquier forma a la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO tanto en su sitio de vivienda, o cualquiera otro lugar donde ésta se encuentre.
SEGUNDO: ORDENAR como Medida de Protección Definitiva al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja Santander, que Cese cualquier acto de agresión verbal, emocional, o psicológica en contra de su Esposa, y progenitora de sus hijos, la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, tales como ultrajes, intimidación, persecución, ofensa, humillación, palabras soeces, amenazas o cualquier otra conducta constitutiva de violencia intrafamiliar.
TERCERO: ORDENAR como Medida de Protección Definitiva al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía, No 12.876.120 de Barrancabermeja Santander, ABSTENSERSE de ingresar a cualquier sitio donde se encuentre la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, a fin de evitar que la persiga, la acose, la amenace o ejerza cualquier otra conducta que le cause temor, angustia o afecte en cualquier modo su bienestar, especialmente cuando la señora no está obligada a continuar la convivencia con él y mucho menos en términos de violencia.
CUARTO: ORDENAR como medida de Protección definitiva que el señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, acuda a tratamiento Reeducativo y Terapéutico a la UNIVERSIDAD NACIONAL de esta Ciudad, con el objeto, de auto controlar la ira y los impulsos, minimizar las conductas agresivas, superar el conflicto, orientándolo a un manejo adecuado de mecanismo alternativos para la solución de conflictos. Y prevenir nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar, a fin de garantizarle a la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, su paz, su tranquilidad y una vida libre de Violencia. Se advierte al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, que debe presentar Constancia de su asistencia y los resultados parciales de los mismos en la Audiencia de Seguimiento, pues su Incumplimiento les (sic) acarrearía las Sanciones establecidas en la Ley 294 de 1996.
SEXTO: ADVERTIR al señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA, sobre las sanciones que del incumplimiento de la presente se derivan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, del que se le informa en cuanto a la imposición de multas convertibles en arresto. Adviértase al interesado las consecuencias pecuniarias de arresto y Penales que el desobedecimiento a lo aquí dispuesto le acarreará “Artículo 7 Ley 294 de 1996: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: Por la primera vez, Multa entre Dos (2) y Diez (10) salarios mínimos mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de las 5 (sic) días siguientes a su imposición: La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de Reposición, a razón de Tres (3) días por cada salario mínimo. Si el incumplimiento a las medidas de Protección se repitiere en el plazo de Dos (2) años la sanción será de Arresto entre Treinta (30) y Cuarenta y Cinco (45) días. En el caso de Incumplimiento de Medidas de Protección impuesta por actos de Violencia o Maltrato que constituyen delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los Subrogados Penales de que estuviere gozando. Artículo 8° Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de Protección que el fueron impuestas”.
SEPTIMO: Se les informa a las partes que de conformidad con el Art. 7 del Decreto Reglamentario 4799 de 2011, tienen la obligación de Notificar a la Comisaría, los cambios de domicilio, bajo los efectos previstos en dicha norma, a saber: “Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del Proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales”.
OCTAVO: ORDENAR a las partes que deben concurrir ante este Despacho para el seguimiento programado para el día miércoles Quince (15) de Diciembre (sic) de 2021 a la hora de las 06:00 PM.
NOVENO: INFORMAR a las partes que contra la presente Resolución procede el recurso de Apelación ante el Juez de Familia – Reparto, en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, el cual debe ser interpuesto dentro de esta misma diligencia, por ser dictado dentro de la misma.
DECIMO: Expídase sin costo alguno copia de esta Providencia a las partes, quedando notificadas en estrados por ser dictado el mismo en audiencia» [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Págs. 40 a 51].
1.2 Inconforme con la determinación adoptada por la Comisaría nombrada, Adalberto Salgado Palencia, aquí accionante formuló recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
i) El informe pericial de clínica forense en el cual se establece como resultado claro del examen practicado a la denunciante, inexistencia de violencia «(…) Bajo ese parámetro y ante la clara ausencia de actos violentos de contacto, de contundencia o similares, no HAY PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA INCOADA, pues no resulta difícil coincidir en que una u otra expresión verbal pueda ser malinterpretada en razón de la gravedad del tono de voz de quien habla, o de la elocuencia del interlocutor al expresarse, lo cual podría llevar a inadecuadas interpretaciones respecto del carácter del mismo y de su forma de comunicarse en su ambiente familiar, social, laboral. Es así, que, no existe posibilidad de tener una suficiencia probatoria que sostenga válidamente la apreciación del operador de instancia como determinante para establecer la viabilidad de considerar medida de protección en la categoría de definitiva, ya que dicho informe, si bien es cierto busca llevar certeza de la existencia de rastros y/o vestigios de confrontación física, en la humanidad de la interesada, no menos resulta, que el mismo de una parte está incompleto, ya que el informe en cuestión determina “EN SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL”, indicación hecha bajo el entendido que debe ser complemento de la valoración inicial y que resulta complementaria del dictamen entregado, lo cual ha sido ignorado por la Comisaria siendo la decisión adoptada sin el fundamento médico legal completo».
ii) Ausencia de equipo interdisciplinario en la audiencia del 26 de octubre de 2021. «Aunado a lo expuesto se advierte que la Audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2021 solo tuvo la comparecencia de la accionante, de su apoderada y del accionado, únicamente, con clara inobservancia de la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 que señala y cuyo aparte resaltó (…) “Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución” (…) Huelga señalar, que el aparte resaltado determina la obligatoriedad del operador administrativo de contar con el equipo interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema de Violencia Intrafamiliar (sic) y que para el caso en comento, dicho equipo no estuvo presente»
«(…) Es ahí donde se hace vital la intervención de los especialistas, en aras de establecer el verdadero carácter de las conductas que se califiquen de violencia, y si el conjunto de hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección definitiva, circunstancias que no se encuentran establecidas, debido a la ausencia de elementos contundentes determinados y clarificados en su esencia por los profesionales del equipo interdisciplinario (abogado, psicólogo, trabajadora social), para contar con un asesoramiento claro del caso que concluya en la existencia de actos reprochables por parte del accionado y por ende, de la necesidad de ser objeto de medida de protección definitiva» [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Págs. 61 a 67]
1.3 Avocado el conocimiento de la apelación por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, y adelantado el trámite, en sentencia de 22 de noviembre de 2021, que abordó desde la perspectiva de género como forma de combatir la violencia contra la mujer, resolvió confirmar la decisión atacada tras considerar que,
«En este sentido, debe precisarse que la Comisaría de Familia al momento de tomar la decisión cuenta con la denuncia presentada y que dio origen a la medida de protección, donde la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO bajo la gravedad del juramento informa un presunto caso de violencia intrafamiliar por parte su esposo. Frente a las actuaciones del a quo, se ordenó que, por parte del Instituto de Medicina Legal se realizara dictamen que determinara posibles lesiones físicas, de lo cual, en su interpretación arrojó lo siguiente: “…No existen huellas externas de lesiones recientes al momento del examen que permitan fundar incapacidad médico legal…”
No obstante, es visible la afectación que la señora HERCILIA presenta en su relato que se sugiere la valoración por el área de psicología y trabajo social, lo cual ya fue ordenado en el fallo objeto de apelación. Es claro para este servidor y para el a quo, que el daño que revela la señora HERCILIA BARRIOS DE SALGADO, no se establece en el ámbito de la violencia física o verbal, como ella misma lo ha manifestado -no me ha pegado, no me dice groserías– sino que trasciende a en aquellos aspectos de la vida cotidiana donde su tranquilidad se ve alterada por los ataques de su esposo ADALBERTO SALGADO PALENCIA, quien reclama atención en los aspectos domésticos del hogar, expresando su frustración golpeando objetos y gritando, lo que causa en ella zozobra y miedo frente a lo que pueda trascurrir con su comportamiento, hasta el punto de abandonar su propia casa y pernotar donde uno de sus hijos»
Luego de señalar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la violencia psicológica, afirmó que los hechos manifestados por la señora Hercilia Barrios de Salgado, en la medida de protección, fueron ratificados por el accionante en la diligencia de declaración, en la que manifestó:
«(…) el hecho en si efectivamente ocurrió y estaban mis nietos, pero cuando me hice presente en la cocina le dije a mi esposa que porque no estaba listo el desayuno y le manifesté que si ya había hecho el desayuno, porque no había hecho el mío, para no tener que volver a hacerlo, yo reconozco que tengo un temperamento fuerte que a veces soy impulsivo pero jamás la he tratado con malas palabras, jamás la he agredido físicamente durante 51 años (…) yo reconozco que en estos 51 años de matrimonio no he sido un esposo ejemplar, le fui infiel cometí adulterio fruto del cual hay 2 hijas extramatrimoniales. Últimamente hemos manejado un estrés muy alto por problemas de salud…»
En el mismo sentido, la autoridad accionada, frente al segundo reparo formulado en la apelación, se pronunció así:
«Ahora, frente al segundo argumento del accionado, no hay mucho que considerar. Téngase en cuenta que la asistencia y acompañamiento por parte del grupo interdisciplinario de la Comisaria en las diferentes etapas de la Medida de Protección, no es de carácter obligatorio ni imposibilita al juzgador a tomar la decisión que en derecho corresponda. Téngase en cuenta que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en su parágrafo primero (1°) establece que “Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial” Lo que en este caso no vio necesario la autoridad administrativa, al tener claro los hechos de violencia psicológica y emocional, sin que requiriera concepto pericial por parte de profesional de su entidad. Sin embargo y contrario a lo dicho en escrito de apelación, el a quo, considero todos (sic) las etapas llamadas en el procedimiento e intento, en la llamada conciliación, acercar a las partes a la tolerancia, entendimiento y respeto mutuo, sin que se transcienda a escenarios como el hoy objeto de alzada» [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Págs. 70 a 84].
2. Ante el panorama expuesto, es claro que, de cara al marco normativo citado y al procedimiento que corresponde adelantar a las comisarías de familia, tratándose de medidas de protección con ocasión a la violencia intrafamiliar, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, omitió pronunciarse de fondo, frente al primer reparo de la apelación, habida cuenta que se enfila, en reprochar el actuar de la Comisaría de Familia al fundamentar la decisión de adopción de medidas de protección definitivas, en un dictamen médico-legal que en sentir del señor Adalberto Salgado Palencia se encontraba «incompleto», pues si bien, en el mismo se señaló que la denunciante se encontraba en buen estado de salud, más adelante refiere que «se halla muy afectada por la situación», razón por la que, en dicho dictamen se sugirió o recomendó «VALORACION POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL»; lo cierto es que, en la providencia censurada, no se hizo referencia a tal aspecto, dado que, única y exclusivamente se limitó a señalar que la Comisaría de Familia vinculada, no consideró necesaria la intervención y valoración por parte de los integrantes del grupo interdisciplinario de tal entidad “al tener claro los hechos de violencia psicológica y emocional, sin que requiriera concepto pericial por parte de profesional de su entidad”.
Y es que, para la Sala, no existe ninguna duda, que el asunto en estudio se enmarca en la violencia psicológica de la cual es víctima Hercilia Barrios de Salgado por parte de su cónyuge Adalberto Salgado Palencia, pues tal situación quedó demostrada por la denuncia efectuada por la víctima y las manifestaciones realizadas en la audiencia acaecida el pasado 26 de octubre de 2021, en donde la víctima refirió:
«Me ratifico bajo la gravedad de juramento de los hechos expuestos en mi queja presentada por ser la verdad y nada más que la verdad. PREGUNTADA: Diga al despacho si tiene algo más que manifestar en esta diligencia aparte de los hechos expuestos en su solicitud. CONTESTÓ: Doctora esto se volvió continuo el maltrato con el señor ALBERTO SALGADO PALENCIA, no se podía hablar, había personas presentes que le decían que porque me trataba así, yo a él le tengo miedo no quiero seguir con él, yo quiero el divorcio, solicito que se vaya de la casa para poder estar tranquila, no sé cuánto tiempo de vida me quede, yo estoy muy mal y quiero no seguir tomando pastas para dormir o estar tranquila , yo le tengo mucho miedo porque me estremece y recoge las apaños (sic) en puños (la señora se ve muy afectada llora constantemente) a mí me toca irme para la casa de mi hija, a ponerle pereque y eso no debe ser así, no lo quiero tener cerca de ADALBERTO SALGADO PALENCIA, por favor deseo volver a mi casa pero no estar con él, le tengo mucho miedo por sus conductas violentas, quiero mi paz y tranquilidad. No es nada más».
Más adelante, en la diligencia, la solicitante de la medida señaló:
«Doctora el maltrato psicológico de él hacía mí, no es de ahora, ha sido siempre, es más nuestros hijos sufrieron mucho por la forma de ser de él, él ahora habla del matrimonio, cuando no pensaba así cuando tenía otro hogar y otras hijas, y mis hijos pasando necesidades y yo en la casa cuidaba niños para ayudar a mi hija con su estudio y lo que necesitaba, porque él no tenía plata, y yo siempre perdonándolo porque no sabía del otro hogar y yo ayudándolo, en una oportunidad él me dijo que Usted es una simple e insignificante costurera, cree usted Doctora que después de tantos años de maltrato, donde yo le decía que porque me trataba así, y porque me gritaba, hace 3 años fui a la notaría para separarme y le dije a él y me contestó traiga los papeles y donde le firmo, y ahora dice que si yo me separo, pierdo todos los derechos de la pensión y de la EPS, lo que no me interesa (…) él empezó a trabajar y a estudiar gracias a mi papá que le consiguió una beca para estudiar economía, hoy me arrepiento de haberme quedado en la casa cuidando niños y cociendo, yo ya no quiero más maltrato, yo estaba como dormida y dejaba pasar las cosas, pero ya no más, no me interesa su pensión ni nada, lo único que quiero es no volver a verlo (…)» [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Págs. 43 a 52].
En el contexto explicado, a juicio de la Sala, el punto objeto de apelación tendiente a demostrar que la comisaría omitió practicar las valoraciones sugeridas en el informe médico-legal [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Págs. 56 y 57], a fin de obtener más elementos probatorios para adoptar la decisión de fondo, requería de mayor análisis por parte del Juzgado accionado, dada la situación presentada en el caso en concreto y la finalidad de las medidas de protección adoptadas por la autoridad administrativa.
Pese a que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en la sentencia de 22 de noviembre de 2021, hace mención que la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, no vio necesario requerir concepto pericial por parte de los profesionales de su entidad, al tener claro los hechos de violencia psicológica y emocional de la que era víctima la señora Hercilia Barrios de Salgado; para esta Corte, el acompañamiento de tales especialistas se hacía necesario desde el inicio de la actuación, puesto que, a partir de sus conocimientos, pueden implementar tratamientos para la efectividad de las medidas a imponer, máxime cuando se trata de un tipo de violencia que no es visible, pues la misma trasciende a la esfera personal y emocional de la víctima, afectando la integridad y su entorno familiar.
Sumado a ello, se hace de vital importancia la intervención de los especialistas que forman parte de las Comisarías de Familia, durante todo el trámite administrativo, esto es, desde la solicitud de la medida, el fallo que la impone y el seguimiento para la efectividad de las determinaciones adoptadas, pues no se trata simplemente de sancionar al agresor, sino la consecución de una solución efectiva a la situación de violencia intrafamiliar que padecen las mujeres, a través del acompañamiento de psicólogos y terapeutas, tanto para la víctima como para el victimario, propendiendo en proteger la integridad de la mujer y evitar que escenarios de maltrato, en cualquiera de sus modalidades, se repitan.
«En cada situación violenta se ataca también la mente de la víctima: Su orgullo, la confianza, la autoestima, la seguridad del hogar, el respeto. Pero el maltrato psicológico puede darse, además de simultáneamente a la violencia física, de forma independiente.
A menudo se niega o se minimiza el maltrato psicológico, ya que no es tan visible como el maltrato físico. Las agresiones psíquicas son sutiles, no dejan huellas aparentes, pero afectan gravemente a la víctima. Los síntomas no son tan evidentes como las lesiones físicas, pero supone un grave peligro para la salud de las víctimas, ya que las secuelas psicológicas suelen perdurar más tiempo y exigen para su curación un tratamiento extenso.
Los maltratadores atacan emocionalmente a sus víctimas, buscando erosionar su autoestima, someterlas, humillarlas y avergonzarla, con el fin de aumentar el control y el poder sobre ellas. Todas esas conductas, provocan la desconfianza de la víctima, falta de fuerza y capacidad para defenderse, impiden el pensamiento y la acción, provocan sentimientos de desvalimiento, confusión, culpa, dudas de si misma e impotencia»8
En un estudio efectuado a un grupo de mujeres víctimas de violencia por su pareja, se establece, que estas persiguen en la denuncia un espacio donde pueden ser escuchadas respecto a lo que piensan y sienten en el interior de la relación. No obstante, se pone de presente la realidad de que las leyes solo pueden interferir en la conducta del agresor y no en los sentimientos y los conflictos a nivel psicológico de la pareja. Adicionalmente, se expone que esta puede ser la razón por la cual las mujeres quedan insatisfechas frente a la respuesta legal dada por el estado, pues pese a que se logre un cese de la violencia, las expectativas de las víctimas no encuentran lugar en esta solución9.
3. De otra parte, observa la Sala que en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustancial, entendido como aquel «cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela» (Corte Constitucional. Sentencia T-118A de 2013)
Lo anterior, en tanto, la conclusión a la que arribó el frente al segundo punto de apelación, fue fundamentada en una norma inaplicable al caso concreto, pues se advierte que al considerar que la asistencia y acompañamiento por parte del grupo interdisciplinario de la Comisaría en las diferentes etapas de la Medida de Protección, no es de carácter obligatorio ni imposibilita al juzgador a tomar la decisión que en derecho corresponda, refirió el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 [Código de Infancia y Adolescencia]; cuando la reglamentación que rige los procesos de violencia intrafamiliar, es la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000, como de manera acertada lo advirtió el accionante en su demanda. [Derivado expediente digital. Archivo Respuesta J20 Familia Bogotá. 2021-00706. Medida Protección. Pág. 82].
Conforme a lo anterior, para la Sala, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, incurrió en vía de hecho al momento de desatar el recurso de apelación, advirtiéndose la vulneración al debido proceso del actor constitucional, lo que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
Y es que si bien, su providencia fue desarrollada con perspectiva de género, ahondando en la violencia psicológica de la mujer, encontrando que la misma quedó demostrada en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que, al momento de resolver el problema jurídico, debió abordar en su totalidad y de fondo los aspectos en que se fundamentó la apelación, conforme a las pruebas existentes en el proceso, de cara a las leyes que rigen los procedimientos de medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.
4. Por lo anterior y sin más consideraciones por innecesarias, se impone revocar la decisión censurada, para en su lugar, conceder la acción de tutela invocada por el señor Adalberto Salgado Palencia frente al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenará al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la recepción del expediente contentivo de la medida de protección, deje sin valor y efecto la providencia de 22 de noviembre de 2021 y proceda a emitir una nueva decisión mediante la cual resuelva de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Comisaría Decima de Engativá el pasado 26 de octubre de 2021, conforme a las consideraciones plasmadas en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del amparo, previa recepción del expediente contentivo de la medida de protección deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2021 y defina, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo del 26 de octubre de 2021, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura, al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad. Por secretaría, remítasele copia de la presente sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf
2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995
3 Azpeitia & Martin, 2005.
4 Tratado de Sociología. Poviña, Alfredo. Edición 6. 1985.
5 Faceta Jurídica. Violencia y Discriminación contra las mujeres. La administración de justicia en perspectiva de género.Pág. 9
6 Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017.
7II Lineamientos Técnicos en violencia Basada en Género para las Comisarias de Familia, Ministerio de Justicia y del Derecho, 2012. Pág.70.
8 Violencia de género: Violencia Psicológica. Marta Perela Larrosa. Págs. 372 y 373.
9Revista de Derecho Público. Estado del arte de la violencia Intrafamiliar en Colombia. Estudios Socio-Jurídicos. María Isabel Niño Contreras. Pág. 17 y 18.