STC3145 2022

MARZO

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STC3145-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3145-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00582-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la tutela que Gilma Maquilón Salas, Juana, Francisca,  Jhon Carlos, Gilma y Karen Cristina Asprilla Maquilón, Ana  Isabel Asprilla Vertel, Marlenys y Laudino Asprilla Pérez,  Cornelia Asprilla Mena, Yisney Asprilla Córdoba y William  Asprilla Aragón, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al  Juzgado Trece  Civil del Circuito de esa capital, a la Empresa de Taxis Belén  S.A.S., a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00362.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso y tutela judicial efectiva»,  para  que se ordenara «modificar  los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda  instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición  del 7 de febrero de 2022».  

En  respaldo adujeron que el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín «declaró  probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la  víctima’ y exoneró a los demandados»  en  la acción de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron en contra de Jesús Gilberto Salazar García,  Orlando Díez Ávalos, la  Empresa de Taxis Belén S.A.S. y la Compañía  Mundial de Seguros S.A.S.  con ocasión al deceso de Claudino Asprilla Rivas (5  abr. 2021),  determinación que la Magistratura acusada revocó  para, en su lugar:  

«Declarar  probadas las excepciones denominadas ‘reducción de una  posible indemnización’ e ‘inexistencia de la  obligación a indemnizar o rebajar al monto a indemnizar’».  

«Estimar  la excepción denominada ‘inexistencia de la sociedad  marital de hecho de la demandante Gilma Maquilón Salas’  por lo que las pretensiones de la misma corren la suerte del  fracaso».  

«Se  declara a los ciudadanos Jesús Gilberto Salazar García  y Orlando Díez Ávalos, así como a la Empresa de  Taxis Belén S.A.S., civil y solidariamente responsables por  los daños y perjuicios causados a los demandantes Juana,  Francisca, Jhon Carlos, Gilma y Karen Cristina Asprilla Maquilón,  Ana Isabel Asprilla Vertel, Marlenys y Laudino Asprilla Pérez,  Cornelia Asprilla Mena, Yisney Asprilla Córdoba y William  Asprilla Aragón».  

«Condenar  a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. pagar a los  demandantes mencionados, las sumas reconocidas en cumplimiento de la  presente sentencia, de acuerdo a lo pactado en la póliza  número 2000002240, aplicando el deducible correspondiente».  

«Sin  condena en costas en ninguna de las instancias»  (17 en. 2022).  

Señalaron  que, de igual modo, negó la solicitud de aclaración que  elevaron frente al «i)  no reconocimiento como víctima de la compañera  permanente; ii)  los porcentajes de participación causal entre el conductor de  servicio público y el peatón demandante; y iii)  la abstención de condenar en costas en segunda instancia»,  porque,  en su criterio,  

«i)  La petición de indemnización con ocasión del  régimen de responsabilidad civil tendrá que tener  presente en el acervo probatorio qué afectación en los  sentimientos tuvo dicha compañera sentimental con  independencia si existió declaratoria previa o no de dicha  acción (…), pues cualquier persona que acredite un  interés y una afectación moral en su esfera íntima  puede pedir una indemnización;  

ii)  El Tribunal (…) hizo un análisis frente a la mayor o  menor participación causal en el resultado concediendo mayor  participación causal al fallecido peatón, sin aseverar  o hacer la exposición de motivos respecto de cuál fue  la génesis de dicha sustentación, teniendo en cuenta  que el chofer de servicio público no tenía licencia de  conducción y que era el único que desarrollaba una  actividad peligrosa, que se sabe tiene mayor capacidad de destrozo; y  

iii)  Si se revoca la decisión de primera instancia deberá de  condenarse en costas de ambas instancias, conforme al numeral 4°  del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 10554 de 2016 del  C.S. de la J.»  (7 feb.).  

Lo  cual, en su sentir, «trasgrede  los principios de congruencia de las decisiones y el de motivación  en derecho de las decisiones».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de  Medellín, enviaron el enlace contentivo del expediente digital  censurado y defendieron la legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Los  actores, a través de este mecanismo especial, pretenden que se  «modifiquen  los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda  instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición  del 7 de febrero siguiente»,  esto es, «i)  el no reconocimiento como víctima de la compañera  permanente; ii)  los porcentajes de participación causal entre el conductor de  servicio público y el peatón demandante; y iii)  la abstención de condenar en costas en segunda instancia»,  en  atención a que el veredicto emitido por el Tribunal de  Medellín infirmó el desestimatorio de primer grado en  la acción de responsabilidad civil extracontractual proferido  por el Juzgado Trece Civil del Circuito (17 en. 2022).  

En  tal virtud, la Sala analizará los tres aspectos de disenso de  los convocantes respecto del fallo repelido.  

1.1.-  En  torno a las afirmaciones de los querellantes, tendientes a debatir  «el  no reconocimiento como víctima de la compañera  permanente de Claudino Asprilla Rivas»,  se observa que Jesús Gilberto Salazar García, demandado  en la Litis  denunciada, propuso la excepción de mérito denominada  «inexistencia  de la sociedad marital de hecho de la demandante Gilma Maquilón  Salas»,  al no haber «sentencia  que así lo declare».  Por esta razón, el  Colegiado confutado para establecer «el  fracaso de las pretensiones de [aquella]»,  expresó que «su  reclamo de perjuicios se basó en su calidad de ‘compañera  permanente’, y ello no se probó en la forma legalmente  prevista»,  por lo que,  reflexionó que  «(…)  si  bien los testigos que comparecieron fueron coincidentes en señalar  a Maquilón Salas como la compañera de la víctima  directa, desde hace más de veinte años, también  lo es que esa situación no se demostró en términos  legales».  

Soportó  su raciocinio en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 y,  refirió que «el  presente juicio contencioso no es el escenario para declarar la unión  marital de hecho entre una de las demandantes, doña Gilma, con  la víctima directa, el difunto Claudino. No, ello corresponde  a la jurisdicción de familia, tal como se desprende del  artículo 20 del C. G. del P., sin perjuicio de la competencia  atribuida a los Notarios».  

Así  las cosas, avizora esta Corte que la  decisión del Tribunal convocado al desconocer la calidad de  víctima de Gilma Maquilón Salas, con independencia de  compartirla o no,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  en  tanto que cuestionada por el demandado, mediante la excepción  propuesta, la fuente de la cual emana el estado civil de compañera,  esto es, la unión marital de hecho, a la parte actora  correspondía su acreditación por cualesquiera de los  medios previstos en el art. 4 de la Ley 54 de 1990, como lo sostuvo  el juez natural, carga probatoria que, según el análisis  del juzgador aquel no atendió, como tampoco la  de “compañera  permanente”,  la que consideró “no  se demostró en términos legales”.  

1.2.-  Ahora,  lo relacionado con el disenso frente a «los  porcentajes de participación causal entre el conductor de  servicio público y el peatón demandante»,  la  Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de  justicia la directriz del Tribunal de Medellín, al determinar,  que  

«la  concausa del accidente de marras, particularmente la entidad  violatoria de las disposiciones de tránsito, la concurrencia  se presenta en un 70% de incidencia por parte del peatón, y  30% como contribución del conductor del vehículo de  servicio público, ya que (…) aquel fue quien con su  conducta imprudente aportó en mayor medida a la ocurrencia del  siniestro, aunque ello no alcanza a eximir totalmente de  responsabilidad al último, quien también contribuyó  pero en menor proporción al desplazarse por encima del límite  de velocidad y portar una licencia de conducción vencida».  

Lo  anterior, en razón a que, como lo expuso dicha autoridad,  encontró en el plenario, que  

«Claudino  en su condición de peatón, ingresó a la vía  vehicular sin que estuviera habilitado o demarcado el paso peatonal,  como tampoco que mediara señal de pare frente a los vehículos,  ni semáforo, a lo que se suma que, pese a su avanzada edad, 82  años, no iba acompañado, por lo que conforme el fallo  de primera instancia se le tuvo como contraventor de los artículos  57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre  (ley 769 de 2002)».  

Continuó  esgrimiendo:  

«[S]egún  el dictamen pericial allegado por la parte demandante y presentado  por la perito experta matemática Natalia Agudelo Muñetón,  con fundamento en las huellas de frenado registradas en el Informe  Policial de Accidente de Tránsito, se concluyó que: ‘la  velocidad con que se desplazaba el móvil al momento en que el  conductor activo (sic) a fondo el sistema de frenos se establece como  una velocidad entre 87.52 km/h y 93.13 km/h, lo cual prueba desde el  punto de vista legal, que el conductor excedió la velocidad  límite fijada en la vía de 80 km/h. (…) podemos  decir que el ángulo de visión del conductor del  vehículo es aproximadamente 51 grados. Dado que en el momento  del accidente eran las 9:00 horas, y la descripción de los  daños materiales del vehículo fueron el parabrisas,  guardabarros izquierdo, bómper izquierdo, retrovisor  izquierdo, paral delantero izquierdo datos dados del informe policial  de accidente de tránsito, el ángulo de visión  que tenía el conductor no le permitía ver al peatón  y esto es debido a la velocidad que circulaba el vehículo  87.52 km/h (como mínimo)».  

Luego,  adveró que «se  pone de manifiesto que, si bien la conducta del peatón  contribuyó para la producción del fatídico  resultado, no fue la única, exclusiva y determinante causa del  accidente, sino que el actuar del conductor del vehículo de  placas TSK 914, quien se desplaza a exceso de velocidad, también  contribuyó al hecho».  

Caviló,  entonces, que  

«el  exceso de velocidad, uno de los mayores elementos de riesgo, donde en  el caso en estudio, se combinó con la imprudencia del peatón,  tal como quedó establecido, en tanto el  reproche al comportamiento del conductor del vehículo taxi, si  bien es de menor entidad que frente al peatón, estuvo en la  vulneración de la norma de tránsito como fue exceder el  límite de velocidad, de lo que se hizo análisis  emergiendo de tal manera su corresponsabilidad. [Además]  tampoco es irrelevante que el conductor del taxi portara una licencia  de conducción vencida, lo que incluso aquel aceptó ante  las autoridades de tránsito».  

Fundamentó  su razonamiento en sentencia de 9 de febrero de 1976 de esta  Colegiatura, en la que sostuvo:  

«Pero  como el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva  de la víctima, o en el descuido único del demandado,  sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en la concurrencia  de culpas de uno y otro, en negligencia tanto de la víctima  como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento,  en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin  quebranto de la equidad, a resarcir integralmente el daño  sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión  culposa de esta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre,  necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su  propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción  del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que  en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por  su particular omisión, no debe responder quien solo coadyuvó  a su producción, quien realmente, no es el autor único,  sino solamente su copartícipe. Tal es el fundamento racional y  lógico del artículo 2357 del Código Civil que  expresa: ‘La apreciación del daño está  sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él  imprudentemente’. Pero reducir, según la inteligencia  que a esa voz le da el diccionario de la Real Academia en el texto  transcrito, es equivalente de disminuir, mas no de liberar y eximir  del pago de la obligación».  

Sobre el  particular, esta Judicatura, en un asunto semejante, reflexionó:  

1.3.-  Por último, lo concerniente con «la  abstención de condenar en costas en segunda instancia»,  se  encuentra que esa resolución es razonable, toda vez que, para  llegar a esa deducción, el Tribunal afirmó que «dada  la prosperidad parcial de la demanda, no habrá condena en  costas en ninguna de las instancias, tal como se desprende del  artículo 365.5 del C. G. del P.»,  puesto  que  

«demostrado  el daño moral, permite establecer razonada y lógicamente  la cuantía del perjuicio; por lo tanto, para servir de  paliativo al dolor interno ocasionado con el hecho generador del daño  se concederá a cada uno de sus hijos una indemnización  de cincuenta (50) S.M.L.M.V., que reducidos en un 70 % por la  concausa analizada, queda en quince (15) de estos instalamentos para  cada uno de ellos».  

Esto  quiere decir que, como lo ha decantado de vieja data esta  Corporación,  

«no  puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el  legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte  vencida en el juicio o que, ‘se le resuelva desfavorablemente  la apelación [artículo 365 Código General del  Proceso]’, para restituir al vencedor aquellos costos que  hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito ‘y en  la medida de su comprobación’»  (STC12026-2021).  

De  manera que, la no condena en costas, es procedente a voces del  numeral 5° del precepto 365 del Estamento Procedimental, en tanto  la sentencia de segundo grado accedió parcialmente al recurso  de apelación formulado por los demandantes.  Significa  entonces que, al tamiz de lo consignado en la articulación  enunciada, los encartados no estaban llamados a responder por los  gastos en que se hubieren incurrido en esa instancia, pues los  numerales 1º y 3º de esa disposición imponen la  «condena»  aludida a quienes se les resuelva de forma desfavorable ese recurso,  incluso, el último numeral es categórico en indicar que  «[e]n  la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de  primera instancia se condenará al recurrente en las costas de  la segunda»,  eventualidad que en el caso analizado no ocurrió.  

2.-  Como  colofón, el socorro implorado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela suplicada por Gilma  Maquilón Salas, Juana, Francisca, Jhon Carlos, Gilma y Karen  Cristina Asprilla Maquilón, Ana Isabel Asprilla Vertel,  Marlenys y Laudino Asprilla Pérez, Cornelia Asprilla Mena,  Yisney Asprilla Córdoba y William Asprilla Aragón.    

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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