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STC3145-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3145-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00582-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que Gilma Maquilón Salas, Juana, Francisca, Jhon Carlos, Gilma y Karen Cristina Asprilla Maquilón, Ana Isabel Asprilla Vertel, Marlenys y Laudino Asprilla Pérez, Cornelia Asprilla Mena, Yisney Asprilla Córdoba y William Asprilla Aragón, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00362.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que se ordenara «modificar los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición del 7 de febrero de 2022».
En respaldo adujeron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín «declaró probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’ y exoneró a los demandados» en la acción de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de Jesús Gilberto Salazar García, Orlando Díez Ávalos, la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. con ocasión al deceso de Claudino Asprilla Rivas (5 abr. 2021), determinación que la Magistratura acusada revocó para, en su lugar:
«Declarar probadas las excepciones denominadas ‘reducción de una posible indemnización’ e ‘inexistencia de la obligación a indemnizar o rebajar al monto a indemnizar’».
«Estimar la excepción denominada ‘inexistencia de la sociedad marital de hecho de la demandante Gilma Maquilón Salas’ por lo que las pretensiones de la misma corren la suerte del fracaso».
«Se declara a los ciudadanos Jesús Gilberto Salazar García y Orlando Díez Ávalos, así como a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes Juana, Francisca, Jhon Carlos, Gilma y Karen Cristina Asprilla Maquilón, Ana Isabel Asprilla Vertel, Marlenys y Laudino Asprilla Pérez, Cornelia Asprilla Mena, Yisney Asprilla Córdoba y William Asprilla Aragón».
«Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. pagar a los demandantes mencionados, las sumas reconocidas en cumplimiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo pactado en la póliza número 2000002240, aplicando el deducible correspondiente».
«Sin condena en costas en ninguna de las instancias» (17 en. 2022).
Señalaron que, de igual modo, negó la solicitud de aclaración que elevaron frente al «i) no reconocimiento como víctima de la compañera permanente; ii) los porcentajes de participación causal entre el conductor de servicio público y el peatón demandante; y iii) la abstención de condenar en costas en segunda instancia», porque, en su criterio,
«i) La petición de indemnización con ocasión del régimen de responsabilidad civil tendrá que tener presente en el acervo probatorio qué afectación en los sentimientos tuvo dicha compañera sentimental con independencia si existió declaratoria previa o no de dicha acción (…), pues cualquier persona que acredite un interés y una afectación moral en su esfera íntima puede pedir una indemnización;
ii) El Tribunal (…) hizo un análisis frente a la mayor o menor participación causal en el resultado concediendo mayor participación causal al fallecido peatón, sin aseverar o hacer la exposición de motivos respecto de cuál fue la génesis de dicha sustentación, teniendo en cuenta que el chofer de servicio público no tenía licencia de conducción y que era el único que desarrollaba una actividad peligrosa, que se sabe tiene mayor capacidad de destrozo; y
iii) Si se revoca la decisión de primera instancia deberá de condenarse en costas de ambas instancias, conforme al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 10554 de 2016 del C.S. de la J.» (7 feb.).
Lo cual, en su sentir, «trasgrede los principios de congruencia de las decisiones y el de motivación en derecho de las decisiones».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Medellín, enviaron el enlace contentivo del expediente digital censurado y defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Los actores, a través de este mecanismo especial, pretenden que se «modifiquen los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición del 7 de febrero siguiente», esto es, «i) el no reconocimiento como víctima de la compañera permanente; ii) los porcentajes de participación causal entre el conductor de servicio público y el peatón demandante; y iii) la abstención de condenar en costas en segunda instancia», en atención a que el veredicto emitido por el Tribunal de Medellín infirmó el desestimatorio de primer grado en la acción de responsabilidad civil extracontractual proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito (17 en. 2022).
En tal virtud, la Sala analizará los tres aspectos de disenso de los convocantes respecto del fallo repelido.
1.1.- En torno a las afirmaciones de los querellantes, tendientes a debatir «el no reconocimiento como víctima de la compañera permanente de Claudino Asprilla Rivas», se observa que Jesús Gilberto Salazar García, demandado en la Litis denunciada, propuso la excepción de mérito denominada «inexistencia de la sociedad marital de hecho de la demandante Gilma Maquilón Salas», al no haber «sentencia que así lo declare». Por esta razón, el Colegiado confutado para establecer «el fracaso de las pretensiones de [aquella]», expresó que «su reclamo de perjuicios se basó en su calidad de ‘compañera permanente’, y ello no se probó en la forma legalmente prevista», por lo que, reflexionó que «(…) si bien los testigos que comparecieron fueron coincidentes en señalar a Maquilón Salas como la compañera de la víctima directa, desde hace más de veinte años, también lo es que esa situación no se demostró en términos legales».
Soportó su raciocinio en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 y, refirió que «el presente juicio contencioso no es el escenario para declarar la unión marital de hecho entre una de las demandantes, doña Gilma, con la víctima directa, el difunto Claudino. No, ello corresponde a la jurisdicción de familia, tal como se desprende del artículo 20 del C. G. del P., sin perjuicio de la competencia atribuida a los Notarios».
Así las cosas, avizora esta Corte que la decisión del Tribunal convocado al desconocer la calidad de víctima de Gilma Maquilón Salas, con independencia de compartirla o no, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto que cuestionada por el demandado, mediante la excepción propuesta, la fuente de la cual emana el estado civil de compañera, esto es, la unión marital de hecho, a la parte actora correspondía su acreditación por cualesquiera de los medios previstos en el art. 4 de la Ley 54 de 1990, como lo sostuvo el juez natural, carga probatoria que, según el análisis del juzgador aquel no atendió, como tampoco la de “compañera permanente”, la que consideró “no se demostró en términos legales”.
1.2.- Ahora, lo relacionado con el disenso frente a «los porcentajes de participación causal entre el conductor de servicio público y el peatón demandante», la Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de justicia la directriz del Tribunal de Medellín, al determinar, que
«la concausa del accidente de marras, particularmente la entidad violatoria de las disposiciones de tránsito, la concurrencia se presenta en un 70% de incidencia por parte del peatón, y 30% como contribución del conductor del vehículo de servicio público, ya que (…) aquel fue quien con su conducta imprudente aportó en mayor medida a la ocurrencia del siniestro, aunque ello no alcanza a eximir totalmente de responsabilidad al último, quien también contribuyó pero en menor proporción al desplazarse por encima del límite de velocidad y portar una licencia de conducción vencida».
Lo anterior, en razón a que, como lo expuso dicha autoridad, encontró en el plenario, que
«Claudino en su condición de peatón, ingresó a la vía vehicular sin que estuviera habilitado o demarcado el paso peatonal, como tampoco que mediara señal de pare frente a los vehículos, ni semáforo, a lo que se suma que, pese a su avanzada edad, 82 años, no iba acompañado, por lo que conforme el fallo de primera instancia se le tuvo como contraventor de los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (ley 769 de 2002)».
Continuó esgrimiendo:
«[S]egún el dictamen pericial allegado por la parte demandante y presentado por la perito experta matemática Natalia Agudelo Muñetón, con fundamento en las huellas de frenado registradas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se concluyó que: ‘la velocidad con que se desplazaba el móvil al momento en que el conductor activo (sic) a fondo el sistema de frenos se establece como una velocidad entre 87.52 km/h y 93.13 km/h, lo cual prueba desde el punto de vista legal, que el conductor excedió la velocidad límite fijada en la vía de 80 km/h. (…) podemos decir que el ángulo de visión del conductor del vehículo es aproximadamente 51 grados. Dado que en el momento del accidente eran las 9:00 horas, y la descripción de los daños materiales del vehículo fueron el parabrisas, guardabarros izquierdo, bómper izquierdo, retrovisor izquierdo, paral delantero izquierdo datos dados del informe policial de accidente de tránsito, el ángulo de visión que tenía el conductor no le permitía ver al peatón y esto es debido a la velocidad que circulaba el vehículo 87.52 km/h (como mínimo)».
Luego, adveró que «se pone de manifiesto que, si bien la conducta del peatón contribuyó para la producción del fatídico resultado, no fue la única, exclusiva y determinante causa del accidente, sino que el actuar del conductor del vehículo de placas TSK 914, quien se desplaza a exceso de velocidad, también contribuyó al hecho».
Caviló, entonces, que
«el exceso de velocidad, uno de los mayores elementos de riesgo, donde en el caso en estudio, se combinó con la imprudencia del peatón, tal como quedó establecido, en tanto el reproche al comportamiento del conductor del vehículo taxi, si bien es de menor entidad que frente al peatón, estuvo en la vulneración de la norma de tránsito como fue exceder el límite de velocidad, de lo que se hizo análisis emergiendo de tal manera su corresponsabilidad. [Además] tampoco es irrelevante que el conductor del taxi portara una licencia de conducción vencida, lo que incluso aquel aceptó ante las autoridades de tránsito».
Fundamentó su razonamiento en sentencia de 9 de febrero de 1976 de esta Colegiatura, en la que sostuvo:
«Pero como el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva de la víctima, o en el descuido único del demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en la concurrencia de culpas de uno y otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir integralmente el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión culposa de esta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien solo coadyuvó a su producción, quien realmente, no es el autor único, sino solamente su copartícipe. Tal es el fundamento racional y lógico del artículo 2357 del Código Civil que expresa: ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. Pero reducir, según la inteligencia que a esa voz le da el diccionario de la Real Academia en el texto transcrito, es equivalente de disminuir, mas no de liberar y eximir del pago de la obligación».
Sobre el particular, esta Judicatura, en un asunto semejante, reflexionó:
1.3.- Por último, lo concerniente con «la abstención de condenar en costas en segunda instancia», se encuentra que esa resolución es razonable, toda vez que, para llegar a esa deducción, el Tribunal afirmó que «dada la prosperidad parcial de la demanda, no habrá condena en costas en ninguna de las instancias, tal como se desprende del artículo 365.5 del C. G. del P.», puesto que
«demostrado el daño moral, permite establecer razonada y lógicamente la cuantía del perjuicio; por lo tanto, para servir de paliativo al dolor interno ocasionado con el hecho generador del daño se concederá a cada uno de sus hijos una indemnización de cincuenta (50) S.M.L.M.V., que reducidos en un 70 % por la concausa analizada, queda en quince (15) de estos instalamentos para cada uno de ellos».
Esto quiere decir que, como lo ha decantado de vieja data esta Corporación,
«no puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, ‘se le resuelva desfavorablemente la apelación [artículo 365 Código General del Proceso]’, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito ‘y en la medida de su comprobación’» (STC12026-2021).
De manera que, la no condena en costas, es procedente a voces del numeral 5° del precepto 365 del Estamento Procedimental, en tanto la sentencia de segundo grado accedió parcialmente al recurso de apelación formulado por los demandantes. Significa entonces que, al tamiz de lo consignado en la articulación enunciada, los encartados no estaban llamados a responder por los gastos en que se hubieren incurrido en esa instancia, pues los numerales 1º y 3º de esa disposición imponen la «condena» aludida a quienes se les resuelva de forma desfavorable ese recurso, incluso, el último numeral es categórico en indicar que «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda», eventualidad que en el caso analizado no ocurrió.
2.- Como colofón, el socorro implorado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Gilma Maquilón Salas, Juana, Francisca, Jhon Carlos, Gilma y Karen Cristina Asprilla Maquilón, Ana Isabel Asprilla Vertel, Marlenys y Laudino Asprilla Pérez, Cornelia Asprilla Mena, Yisney Asprilla Córdoba y William Asprilla Aragón.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS