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STC3476-2022
Magistrado Ponente
STC3476-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00789-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2021-00050-01 y la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la compañía querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, al desatar el recurso de apelación incoado frente al auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en virtud del juicio de «reconocimiento de presupuestos de ineficacia de actos de asamblea» promovido por Ecoopsos ESS.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
1. Ecoopsos ESS, adelantó en contra de Ecoopsos E.P.S., y la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., el referido litigio, asunto que se tramita ante la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, quien admitió la demanda el 23 de marzo de 2021.
2. La convocante, solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos jurídicos de las decisiones contenidas en las actas nº 6 de 8 de noviembre de 2018, 7 de 9 de enero de 2019, 8 de 14 de marzo de 2019, y 9 de 21 de marzo de 2019, sin embargo, la referida autoridad negó el decreto de las mismas en proveído de 23 de marzo de 2021, determinación que fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente.
3. El 26 de agosto de 2021, la Superintendencia de Sociedades terminó el proceso por desistimiento tácito, providencia recurrida por la demandante.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2022 al desatar la apelación formulada contra el proveído que negó el decreto de medidas cautelares resolvió revocarlo, y en consecuencia, dispuso «decretar la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la reunión ordinaria y las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., que constan en los numerales 5 y 6 del Acta No. 06 del 8 de noviembre de 2018, el Acta No. 6 del 8 de noviembre de 2018, el Acta No. 7 del 24 de enero de 2019, el numeral 9 del Acta No. 8 de 14 de marzo de 2019 y el Acta No. 9 de 21 de marzo de 2019».
5. Inconforme con lo decidido la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., promueve la presente solicitud de amparo, señalando, en síntesis que «la imposición de las medidas cautelares es un yerro constitucionalmente relevante que afecta el debido proceso de la Sociedad Asesora, sus derechos como accionista y la prestación del servicio de salud por parte de Ecoopsos EPS (…) el Hon. Tribunal ignora que el art culo 75 de la Ley 1955 de 2019 fue promulgado con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa de acciones donde la Sociedad Asesora se convirtió en accionista de Ecoopsos EPS».
Afirma, que «la motivación del Hon. Tribunal es insuficiente y errada, toda vez que estima configurada una “apariencia de bien derecho”, con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, hecho que se constituye como una clara violación al derecho fundamental al debido proceso de las demandadas en el proceso verbal. Por si esto fuera poco, como se advirtió en líneas anteriores, el Hon. Tribunal profirió el Auto de 25 de febrero de 2022 sin considerar que no se ha resuelto el recurso de apelación en contra del auto de la Supersociedades que declaró el desistimiento tácito de la demanda. En este sentido, al proferirse la orden de cautela, se está desconociendo la posibilidad de que el proceso termine por la figura del desistimiento tácito, imponiendo una carga en mi representada y Ecoopsos EPS, que no estarían en la obligación de soportar, de encontrarse en segunda instancia que operó el tan mencionado desistimiento tácito».
Asegura, que la magistratura acusada «fundamenta el decreto de las medidas cautelares en la aplicación retroactiva de una Ley, cuando la regla general es que la retroactividad de la Ley es excepcional», en tanto que, la Ley 1955 de 2019 fue proferida con posterioridad a la fecha en la que se negociaron las acciones sobre las cuales versa el litigio, puesto que «el negocio jurídico fue celebrado con más de ocho (8) meses de diferencia a la promulgación de la Ley que toma el Hon. Tribunal como fundamento de “apariencia de buen derecho” para decretar la medida cautelar de referencia. Esta interpretación excede el principio de legalidad y no retroactividad de la Ley, ya que se está aplicando una norma que no estaba vigente a una situación cuyos efectos se analizan en el proceso verbal».
Indica, que «(…) la Cooperativa pretende hacer valer, de manera errada, el alcance de las resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, donde, si bien se disponen unos mandatos de autorización previa para la capitalización de entidades del sistema integral de seguridad social en salud, las normas en las que se sustentan no contemplan o disponen lo buscado por la Cooperativa en su escrito de demanda, como podrá apreciar la Hon. Sala de Casación Civil en un estudio de las disposiciones, toda vez que solo hasta 2019, se contemplaba una sanción administrativa por el incumplimiento de estas órdenes».
Agrega, que «la providencia de la Sala de Decisión Civil del Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se justifica en unas consideraciones de una Resolución Administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y en la presunta falta de autorización por parte de dicha entidad para la adquisición de las acciones de Ecoopsos EPS por parte de Sociedad Asesora. Sin embargo, dicho argumento también genera una grave violación al derecho al debido proceso, así: (…) el demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Ecoopsos EPS».
Precisa, que «las causales de ineficacia de pleno derecho de las decisiones tomadas por los máximos órganos sociales de sociedades comerciales están taxativamente establecidos en los artículos 186, 190 y 897 del Código de Comercio (…) la falta de autorización por parte de una Entidad Pública no se encuentra consignada como una causal para reconocer la ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales (con excepción de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, que como se ha argumentó NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO POR HABER SIDO PROMULGADA DE FORMA POSTERIOR)».
Sostiene, que «no existe una apariencia de buen derecho que justifique el decreto de medidas cautelares, tal como lo determinó en primera instancia la Superintendencia de Sociedades en sede jurisdiccional (…) la Sala de Decisión Civil del Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá parece confundir de manera grave dos acciones distintas. La primera la de reconocimiento de ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales, la cual es el objeto de la Demanda judicial presentada por la Cooperativa y como se observa no tiene mérito ni apariencia de buen derecho. La segunda es la impugnación de decisiones sociales establecida en el artículo 382 del Código General del Proceso, norma que aplica la Sala de Decisión Civil del Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para justificar su decisión. Sin embargo, inclusive en el evento que se considerara que la Cooperativa pretende impugnar las decisiones sociales en los términos 382 del Código General del Proceso (algo que de la lectura del escrito de demanda no es así), tampoco existiría apariencia de buen derecho en la medida de que dicha medida se encuentra caducada frente a todas las actas en la medida de que ya pasaron más de dos (2) meses desde su celebración. Caducidad que en todo caso debe ser reconocida de oficio por los Jueces por lo que no daría lugar para que se generara una apariencia de buen derecho».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto el auto de 25 de febrero de 2022 en virtud del juicio nº 2021-00050-01, y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión «apegada al debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades por conducto de la directora de Jurisdicción Societaria III hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional destacando que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 25 de febrero de 2022 revocó el auto de 23 de marzo de 2021 por medio del cual negó el decreto de las cautelas solicitadas, sin embargo, precisa que no ha podido dar cumplimiento a la orden emitida por el ad quem, en tanto que el litigio se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 26 de agosto de 2021, determinación que fue apelada por la demandante.
2. La Entidad Cooperativa Solidaria Ecoopsos ESS, manifestó que la autoridad convocada el 14 de marzo hogaño revocó la terminación del juicio por desistimiento tácito y ordenó seguir con el trámite.
Relievó que la decisión contenida en el auto de 25 de febrero anterior, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, y finalmente, detalló las razones en las cuales fundamenta que el decreto de las cautelas no es arbitrario.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, e informó que mediante proveído de 25 de febrero hogaño revocó el auto de 23 de marzo de 2021, proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, remitiéndose a las consideraciones allí plasmadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió el debido proceso invocado por la sociedad accionante al proferir, en sede de apelación, el proveído de 25 de febrero 2022, por medio del cual revocó el auto de 23 de marzo de 2021 que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el juicio nº 2021-00050-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Preliminarmente, ha de precisarse que el reclamo de la compañía accionante se circunscribe al auto de 25 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio nº 2021-00050-01, por medio del cual revocó el proveído de 23 de marzo de 2021 dictado por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, y en su lugar, accedió a la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la reunión ordinaria y las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., que constan en los numerales 5 y 6 del acta No. 06 del 8 de noviembre de 2018, el acta nº. 6 del 8 de noviembre de 2018, el acta nº. 7 del 24 de enero de 2019, el numeral 9 del acta nº. 8 de 14 de marzo de 2019 y el acta nº. 9 de 21 de marzo de 2019.
En el citado auto, la magistratura acusada consideró que «(…) las medidas cautelares encuentran su fin en el ordenamiento jurídico como aquella solución de la Ley Procesal para garantizar los efectos de la sentencia, de manera provisional, mientras se debate en el trascurso del proceso el derecho controvertido, “… dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris – Periculum In Mora)”1 , postulados estos aplicables a toda medida cautelar. Así, sin tales cautelas, podríamos encontrar muchos fallos ilusorios dada la demora que toma un proceso judicial lo que imposibilita una justicia inmediata».
Señaló que, «frente a la medida cautelar planteada, el artículo 382 del C.G.P. en su inciso segundo dispone la posibilidad de solicitar con la demanda la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados “… cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Debe entonces el Juez determinar, para su decreto, si la solicitud cumple con el presupuesto de la norma, esto es, que con la confrontación de los actos demandados con las normas que rigen la materia sea evidente o diáfana la violación alegada, sin que ello implique un prejuzgamiento en la medida en que, en ese punto, solo se cuentan con las pruebas allegadas por el demandante y otro será el análisis cuando se integre el contradictorio y se profiera decisión de fondo».
Expuso, que «el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, exige que los actos jurídicos de adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de las acciones de una Entidad Promotora de Salud-EPS, “… requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas”. A raíz de ello, se allegó Resolución 6200 del 28 de diciembre de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual aprueba el Plan de Reorganización Institucional-Escisión de la demandante consistente en la escisión del programa de EPS a favor de la sociedad Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. y en su numeral 13 advierte tanto a la demandante como a la EPS “… que para el ingreso de nuevos capitales, la sociedad beneficiaria deberá realizar el trámite de aprobación ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues constituyen dos actos diferentes, uno el del trámite del Plan de Reorganización por escisión, y otro, el de la creación de nuevos estatutos, a partir de la entrada de nuevos socios, con sus respectivos capitales, que puedan llegar a modificar el porcentaje de participación de la sociedad comercial y la situación de control dentro de la misma”».
Agregó, que «también se aportó por el extremo actor Resolución No. 00070 de 10 de enero de 2021 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se negó la solicitud de autorización previa de una reforma estatutaria presente por Ecoopsos EPS S.A.S. que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 06 del 8 de noviembre de 2018, con fundamento en que i) dichas reformas de las actas No. 06 y 07 fueron inscritas en la Cámara de Comercio con anterioridad a la solicitud y ii) el contrato de compraventa de acciones celebrado entre la demandante y la demandada Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. fue celebrado con anterioridad (20 de septiembre de 2018) a la sesión extraordinaria que consta en el Acta No. 06 de 8 de noviembre de 2018 en la que se eliminó la restricción de negociación de acciones».
Concluyó, que «la parte demandante demostró la apariencia de buen derecho de sus pretensiones, pues, de forma preliminar, acreditó la violación de los actos impugnados frente a la norma antedicha así como de las obligaciones contraídas con la autoridad de vigilancia en la resolución también mencionada, en lo concerniente a la autorización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud exigida».
Y puntualizó que «se tiene también por acreditado el Periculum In Mora por el demandante, en tanto a que las decisiones objeto del proceso inciden de manera directa en las futuras decisiones de la Junta Directiva de la EPS así como de la Asamblea General de Accionistas».
Conforme a lo expuesto, no logra advertirse la vulneración denunciada por la compañía querellante en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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