STC3476 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3476-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC3476-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00789-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Sociedad  Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2021-00050-01 y la Dirección de Jurisdicción Societaria  III de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de su representante legal, la compañía          querellante reclama la protección de la garantía          esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la          autoridad convocada, al desatar el recurso de apelación          incoado frente al auto que negó el decreto de las medidas          cautelares solicitadas en virtud del juicio de «reconocimiento          de presupuestos de ineficacia de actos de asamblea»          promovido          por Ecoopsos ESS.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo los          siguientes:  

                              

1. Ecoopsos                  ESS, adelantó en contra de Ecoopsos E.P.S., y la Sociedad                  Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., el referido litigio, asunto                  que se tramita ante la Dirección                  de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de                  Sociedades, quien admitió la demanda el 23 de marzo de 2021.    

                              

2. La                  convocante, solicitó como medida cautelar que se                  suspendieran los efectos jurídicos de las decisiones                  contenidas en las actas nº 6 de 8 de noviembre de 2018, 7 de 9                  de enero de 2019, 8 de 14 de marzo de 2019, y 9 de 21 de marzo de                  2019, sin embargo, la referida autoridad negó el decreto de                  las mismas en proveído de 23 de marzo de 2021, determinación                  que fue objeto de recursos de reposición y apelación,                  el primero resuelto desfavorablemente.    

                              

3. El                  26 de agosto de 2021, la Superintendencia de Sociedades terminó                  el proceso por desistimiento tácito, providencia recurrida                  por la demandante.    

                              

4. La                  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero                  de 2022 al desatar la apelación formulada contra el proveído                  que negó el decreto de medidas cautelares resolvió                  revocarlo, y en consecuencia, dispuso «decretar                  la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la                  reunión ordinaria y las reuniones extraordinarias de la                  Asamblea General de Accionistas de Empresa Promotora de Salud                  Ecoopsos EPS S.A.S., que constan en los numerales 5 y 6 del Acta                  No. 06 del 8 de noviembre de 2018, el Acta No. 6 del 8 de noviembre                  de 2018, el Acta No. 7 del 24 de enero de 2019, el numeral 9 del                  Acta No. 8 de 14 de marzo de 2019 y el Acta No. 9 de 21 de marzo de                  2019».    

                              

5. Inconforme                  con lo decidido la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.,                  promueve la presente solicitud de amparo, señalando, en                  síntesis que «la                  imposición de las medidas cautelares es un yerro                  constitucionalmente relevante que afecta el debido proceso de la                  Sociedad Asesora, sus derechos como accionista y la prestación                  del servicio de salud por parte de Ecoopsos EPS                  (…)                  el                  Hon. Tribunal ignora que el art culo                  75 de la Ley 1955 de 2019 fue promulgado con posterioridad a la                  celebración                  del contrato de compraventa de acciones donde la Sociedad Asesora                  se convirtió en                  accionista de Ecoopsos EPS».    

Afirma,  que «la  motivación del Hon. Tribunal es insuficiente y errada, toda  vez que estima configurada una “apariencia de bien derecho”,  con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, hecho que  se constituye como una clara violación al derecho fundamental  al debido proceso de las demandadas en el proceso verbal. Por si esto  fuera poco, como se advirtió en líneas anteriores, el  Hon. Tribunal profirió el Auto de 25 de febrero de 2022 sin  considerar que no se ha resuelto el recurso de apelación en  contra del auto de la Supersociedades que declaró el  desistimiento tácito de la demanda. En este sentido, al  proferirse la orden de cautela, se está desconociendo la  posibilidad de que el proceso termine por la figura del desistimiento  tácito, imponiendo una carga en mi representada y Ecoopsos  EPS, que no estarían en la obligación de soportar, de  encontrarse en segunda instancia que operó el tan mencionado  desistimiento tácito».  

Asegura,  que la magistratura acusada «fundamenta  el decreto de las medidas cautelares en la aplicación  retroactiva de una Ley, cuando la regla general es que la  retroactividad de la Ley es excepcional»,  en tanto que, la Ley 1955 de 2019 fue proferida con posterioridad a  la fecha en la que se negociaron las acciones sobre las cuales versa  el litigio, puesto que «el  negocio jurídico fue celebrado con más de ocho (8)  meses de diferencia a la promulgación de la Ley que toma el  Hon. Tribunal como fundamento de “apariencia  de  buen derecho” para decretar la medida cautelar de referencia.  Esta interpretación excede el  principio  de legalidad y no retroactividad de la Ley, ya que se está  aplicando una norma que no  estaba  vigente a una situación cuyos efectos se analizan en el  proceso verbal».  

Indica,  que «(…)  la  Cooperativa pretende hacer valer, de manera errada, el alcance de las  resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud,  donde, si bien se disponen unos mandatos de autorización  previa para la capitalización de entidades del sistema  integral de seguridad social en salud, las normas en las que se  sustentan no contemplan o disponen lo buscado por la Cooperativa en  su escrito de demanda, como podrá apreciar la Hon. Sala de  Casación Civil en un estudio de las disposiciones, toda vez  que solo hasta 2019, se contemplaba una sanción administrativa  por el incumplimiento de estas órdenes».  

Agrega,  que «la  providencia de la Sala de Decisión Civil del Hon. Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá se justifica en unas  consideraciones de una Resolución Administrativa de la  Superintendencia Nacional de Salud y en la presunta falta de  autorización por parte de dicha entidad para la adquisición  de las acciones de Ecoopsos EPS por parte de Sociedad Asesora. Sin  embargo, dicho argumento también genera una grave violación  al derecho al debido proceso, así: (…)  el demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones  adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Ecoopsos EPS».  

Precisa,  que «las  causales de ineficacia de pleno derecho de las decisiones tomadas por  los máximos órganos sociales de sociedades comerciales  están taxativamente establecidos en los artículos 186,  190 y 897 del Código de Comercio  (…)  la  falta de autorización por parte de una Entidad Pública  no se encuentra consignada como una causal para reconocer la  ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales (con excepción  de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019,  que como se ha argumentó NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO POR  HABER SIDO PROMULGADA DE FORMA POSTERIOR)».  

Sostiene,  que «no  existe una apariencia de buen derecho que justifique el decreto de  medidas cautelares, tal como lo determinó en primera instancia  la Superintendencia de Sociedades en sede jurisdiccional  (…)  la  Sala de Decisión Civil del Hon. Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá parece confundir de manera grave dos  acciones distintas. La primera la de reconocimiento de ineficacia de  pleno derecho de las decisiones sociales, la cual es el objeto de la  Demanda judicial presentada por la Cooperativa y como se observa no  tiene mérito ni apariencia de buen derecho. La segunda es la  impugnación de decisiones sociales establecida en el artículo  382 del Código General del Proceso, norma que aplica la Sala  de Decisión Civil del Hon. Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para justificar su decisión. Sin  embargo, inclusive en el evento que se considerara que la Cooperativa  pretende impugnar las decisiones sociales en los términos 382  del Código General del Proceso (algo que de la lectura del  escrito de demanda no es así), tampoco existiría  apariencia de buen derecho en la medida de que dicha medida se  encuentra caducada frente a todas las actas en la medida de que ya  pasaron más de dos (2) meses desde su celebración.  Caducidad que en todo caso debe ser reconocida de oficio por los  Jueces por lo que no daría lugar para que se generara una  apariencia de buen derecho».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se deje sin valor ni efecto el auto de 25 de febrero de          2022 en virtud del juicio nº 2021-00050-01, y se ordene a la          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          proferir una nueva decisión          «apegada          al debido proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades por conducto de la directora de          Jurisdicción Societaria III hizo un recuento de las          actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo          constitucional destacando que la Sala Civil del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 25 de          febrero de 2022 revocó el auto de 23 de marzo de 2021 por          medio del cual negó el decreto de las cautelas solicitadas,          sin embargo, precisa que no ha podido dar cumplimiento a la orden          emitida por el ad          quem,          en tanto que el litigio se encuentra terminado por desistimiento          tácito desde el 26 de agosto de 2021, determinación          que fue apelada por la demandante.  

            

2. La          Entidad Cooperativa Solidaria Ecoopsos ESS, manifestó que la          autoridad convocada el 14 de marzo hogaño revocó la          terminación del juicio por desistimiento tácito y          ordenó seguir con el trámite.  

Relievó  que la decisión contenida en el auto de 25 de febrero  anterior, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, y  finalmente, detalló las razones en las cuales fundamenta que  el decreto de las cautelas no es arbitrario.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder,          e informó que mediante proveído de 25 de febrero          hogaño revocó el auto de 23 de marzo de 2021,          proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria          III de la Superintendencia de Sociedades, remitiéndose a las          consideraciones allí plasmadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá transgredió el debido  proceso invocado por la sociedad accionante al proferir, en sede de  apelación, el proveído de 25 de febrero 2022, por medio  del cual revocó el auto de 23 de marzo de 2021 que negó  el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el juicio nº  2021-00050-01.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia cuestionada.    

Preliminarmente,  ha de precisarse que el reclamo de la compañía  accionante se circunscribe al auto de 25 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el juicio nº 2021-00050-01, por  medio del cual revocó el proveído de 23 de marzo de  2021 dictado por la Dirección  de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de  Sociedades, y en su lugar, accedió a la suspensión  provisional de las  decisiones tomadas en la reunión  ordinaria  y las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas  de  la Empresa  Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., que constan en los numerales  5  y 6 del acta No. 06 del 8 de noviembre de 2018, el acta nº. 6  del 8 de noviembre  de  2018, el acta nº. 7 del 24 de enero de 2019, el numeral 9 del  acta nº. 8 de 14 de marzo de 2019 y el acta nº. 9 de 21 de  marzo de 2019.  

En  el citado auto, la magistratura acusada consideró que «(…)  las  medidas cautelares encuentran su fin en el ordenamiento jurídico  como aquella solución de la Ley Procesal para garantizar los  efectos de la sentencia, de manera provisional, mientras se debate en  el trascurso del proceso el derecho controvertido, “…  dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así  como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho  perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris – Periculum In  Mora)”1 , postulados estos aplicables a toda medida cautelar.  Así, sin tales cautelas, podríamos encontrar muchos  fallos ilusorios dada la demora que toma un proceso judicial lo que  imposibilita una justicia inmediata».  

Señaló  que, «frente  a la medida cautelar planteada, el artículo 382 del C.G.P. en  su inciso segundo dispone la posibilidad de solicitar con la demanda  la suspensión provisional de los efectos de los actos  impugnados “… cuando tal violación surja del  análisis del acto demandado, su confrontación con las  normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como  violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.  Debe entonces el Juez determinar, para su decreto, si la solicitud  cumple con el presupuesto de la norma, esto es, que con la  confrontación de los actos demandados con las normas que rigen  la materia sea evidente o diáfana la violación alegada,  sin que ello implique un prejuzgamiento en la medida en que, en ese  punto, solo se cuentan con las pruebas allegadas por el demandante y  otro será el análisis cuando se integre el  contradictorio y se profiera decisión de fondo».  

Expuso,  que «el  artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022, exige que los actos jurídicos de  adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o  más de las acciones de una Entidad Promotora de Salud-EPS, “…  requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la  aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien  examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de  las personas interesadas en adquirirlas”. A raíz de  ello, se allegó Resolución 6200 del 28 de diciembre de  2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de  la cual aprueba el Plan de Reorganización  Institucional-Escisión de la demandante consistente en la  escisión del programa de EPS a favor de la sociedad Empresa  Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. y en su numeral 13 advierte  tanto a la demandante como a la EPS “… que para el  ingreso de nuevos capitales, la sociedad beneficiaria deberá  realizar el trámite de aprobación ante la  Superintendencia Nacional de Salud, pues constituyen dos actos  diferentes, uno el del trámite del Plan de Reorganización  por escisión, y otro, el de la creación de nuevos  estatutos, a partir de la entrada de nuevos socios, con sus  respectivos capitales, que puedan llegar a modificar el porcentaje de  participación de la sociedad comercial y la situación  de control dentro de la misma”».  

Agregó,  que «también  se aportó por el extremo actor Resolución No. 00070 de  10 de enero de 2021 expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, mediante la cual se negó la solicitud de autorización  previa de una reforma estatutaria presente por Ecoopsos EPS S.A.S.  que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No.  06 del 8 de noviembre de 2018, con fundamento en que i) dichas  reformas de las actas No. 06 y 07 fueron inscritas en la Cámara  de Comercio con anterioridad a la solicitud y ii) el contrato de  compraventa de acciones celebrado entre la demandante y la demandada  Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. fue celebrado con  anterioridad (20 de septiembre de 2018) a la sesión  extraordinaria que consta en el Acta No. 06 de 8 de noviembre de 2018  en la que se eliminó la restricción de negociación  de acciones».  

Concluyó,  que «la  parte demandante demostró la apariencia de buen derecho de sus  pretensiones, pues, de forma preliminar, acreditó la violación  de los actos impugnados frente a la norma antedicha así como  de las obligaciones contraídas con la autoridad de vigilancia  en la resolución también mencionada, en lo concerniente  a la autorización previa por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud exigida».  

Y  puntualizó que «se  tiene también por acreditado el Periculum In Mora por el  demandante, en tanto a que las decisiones objeto del proceso inciden  de manera directa en las futuras decisiones de la Junta Directiva de  la EPS así como de la Asamblea General de Accionistas».  

Conforme  a lo expuesto, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la compañía  querellante en razón a que las referidas providencias se  ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto  de alteración a través de este excepcional mecanismo,  pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional,  y porque no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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