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STC3483-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC3483-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00060-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Walter Zocimo Valencia Marroquín contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado «13-2013-491.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Elizabeth Cadena López, en representación de su menor hija promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda -con auto del 21 de julio de 2021-1.
2.2. El actor relató que tras enterarse de una medida cautelar de embargo «[E]n el mes de agosto de 2021…sobre uno de (sus) inmuebles» radicó un derecho de petición «a motu proprio … al Juzgado treinta y dos de Familia de Bogotá… solicitándole, me notificara de cualquier decisión o providencia a mi correo electrónico walterzocimo@hotmail.com o a la Cra. 72 A N° 24-72 Torre 2 Apartamento 604 de Bogotá, por cuanto desconocía por completo de alguna providencia emitida por el despacho».
2.3. Narró que «al conocer la existencia de dicho proceso» confirió poder a un profesional del derecho, quien «dentro del término establecido (10 días) procede a contestar la demanda el día 30 de septiembre de 2021…en dicha contestación…se pone de presente al Juzgado que se desconoce el mandamiento de pago o cualquier otra decisión judicial proferida al interior del proceso con anterioridad al 19 de septiembre de 2021. De igual forma que se desconoce la demanda y sus anexos con anterioridad al 19 de septiembre de 2021»2. Ello, por cuanto «le remití a mi abogado los oficios necesarios, ya que el link no se puede compartir a otra persona, luego mi abogado no conoció de todo el expediente».
2.4. Refirió que al advertir que en la demanda la parte actora citó para su notificación un correo «con otra extensión equivocada, es decir no a “Hotmail”…si no que remitió todos los oficios al correo walterzocimo@gmail.com»…Mediante derecho de petición, se manifestó al despacho que con el fin de evitar nulidades procesales, y garantizar el derecho ius fundamental al debido proceso».
2.5. Sostuvo que mediante auto del 27 de enero de 2022, el querellado no tuvo en cuenta el escrito de excepciones, por ser extemporáneo. Asimismo, indicó que tampoco accedió a la solicitud de reducir embargos o fijar una caución para levantar las medidas cautelares decretadas.
2.6. Debido a lo anterior, impetró el presente amparo constitucional, al estimar que el Despacho accionado «determinó “No escucharme” frente a los escritos que reposan en las carpetas No. 015 y 017, ni tampoco tenerlas por presentada por cuanto no se hizo por conducto de apoderado…lo cierto es que si bien designé apoderado…a lo cual el juzgado 32 le reconoció personería, lo cierto es que tampoco se le ha compartido el Link con la carpeta…».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a la Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, notifique las providencias en debida forma y garantizando el derecho a la defensa técnica, por cuanto a mi apoderado no se le ha compartido el link y por ende no puede conocer todo el expediente para ejercer una adecuada defensa». Igualmente, que se ordene a la accionada «limite las medidas cautelares por considerarlas excesivas».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales, destacando que «dentro del plenario (documento 007) la parte demandante acreditó la notificación del auto de apremio» el 2 de agosto al accionante -allí demandando- «al correo electrónico walterzocimo@gmail.com, bajo lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Misma dirección indicada en el libelo demandatorio». Relató que «por auto del 9 de septiembre de 2021 fue tenida en cuenta la notificación realizada, empero, ante la interrupción de los términos de traslado por la entrada del proceso al Despacho, se ordenó la contabilización del término restante… con relación a la solicitud presentada por el demandado, se ordenó que por Secretaría se le autorizara el acceso al expediente digital, siéndole compartido el link el día 15 de septiembre de dicha anualidad…El día 30 de septiembre de ese mismo año el extremo pasivo presentó contestación de la demanda, la cual, por auto del 27 de enero de 2022 no se tuvo en cuenta, dado que resultó extemporánea.
Frente a las medidas cautelares, expuso que «el día 22 de octubre de 2021 fueron resueltas las solicitudes presentadas por el demandado, advirtiendo que no se accedía a ello por cuanto no se han hecho efectivas (…) en lo que atañe a que se ordenara prestar caución para el levantamiento de los embargos decretados, se advirtió que tampoco resultaba procedente, toda vez que, tratándose de proceso ejecutivo de alimentos, existe normal especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado pretende el levantamiento de la medida, deberá garantizar dicho pago a través de caución prestada en dinero por el monto total de los alimentos de los próximos dos años». Inconforme con lo anterior, «la parte demandada interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, siendo resuelto por auto del 27 de enero de 2022, manteniéndose incólume tal decisión». Por lo tanto, solicitó denegar el amparo.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia manifestó que, «se observa informe del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., en donde luego de hacer un recuento de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso manifiesta que dentro del trámite del presente asunto no han sido vulneradas las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni el derecho de petición de la parte demandada, puesto que las decisiones que se han emitido se ajustan a lo previsto en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, cada una de las peticiones han sido resueltas conforme a las normas jurídicas aplicables. Como se observa, todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a la ley vigente, por lo que se solicita denegar el amparo constitucional deprecado en lo que respecta al presente estrado judicial». Así, exigió declarar improcedente la acción constitucional.
3. El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
4. Elizabeth Cadena López guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido y analizar las pruebas allegadas, denegó el amparo. Para ello, respecto a los reparos traídos frente a la providencia del 27 de enero de 2022 -que no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de mérito presentado por el ejecutado-, expuso que «el aquí accionante no utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto en la ley para la efectiva defensa de los… concretamente el recurso de reposición, para que la misma funcionaria revisara la legalidad de su decisión, en cuanto a que el ejecutado no fue debidamente notificado o, porque las providencias proferidas en el proceso no fueron notificadas en debida forma, pese a que, conforme observa la Sala en el micro sitio del juzgado, todas las providencias emitidas en el referido proceso ejecutivo de alimentos han sido notificadas por estado electrónico… el referido recurso lo debía interponer, previa acreditación al juzgado que el correo walterzocimo@gmail.com, efectivamente se encontraba inactivo o cancelado para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación, para que la juzgadora, en el evento que así lo estimara, dispusiera llevar a cabo la notificación en la dirección electrónica que ahora tiene activa».
Además, indicó que frente a la providencia del 27 de enero de 2022 «mediante la cual la juez resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto calendado 22 de octubre de 2021, a través del que no accedió a las solicitudes de reducir los embargos y de fijar una caución para que sean levantadas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, no constituye una decisión arbitraria, injusta, caprichosa o ilegal, habida consideración que la decisión de la juez se encuentra debidamente sustentada, motivada y soportada en la respectiva norma». Finalmente manifestó que «como el juzgado acreditó con la respuesta que dio a esta corporación, que había enviado al abogado del ejecutado el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que «incurre en una imprecisión el despacho por cuanto no a todas las providencias se puede acceder por los estados electrónicos, es por ello que se solicita se comparta el link del expediente, el cual como quedó demostrado, con la contestación que emitió el accionado con la respuesta de la tutela, solo hasta el día 3 de febrero de 2022, se le remitió el link a mi apoderado para que como profesional del derecho ejerciera una adecuada defensa técnica, pese a que en reiteradas ocasiones se le solicitó al juzgado que le compartiera el Link, pero solo lo hizo con la respuesta de la tutela. Inclusive para el día 3 de febrero de 2022, ya le había precluido la oportunidad para interponer el recurso de reposición sobre el auto de fecha 27 de enero de 2022».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del auto proferido el 27 de enero de 2022 que no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de mérito, por ser extemporáneo y desconocer que la demanda «no fue notificada en debida forma». Adicionalmente, al no limitar las medidas cautelares y no acceder a la solicitud de caución para el levantamiento de los embargos decretados.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia del ruego. Y, por lo tanto, la providencia impugnada se deberá confirmar, por las siguientes razones.
3. En relación con el primer reparo, se observa que la autoridad accionada tuvo en cuenta la notificación electrónica surtida al accionante a su cuenta de correo electrónico -archivo 007 del expediente- el 2 de agosto de 2021. Asimismo, mediante auto del 9 de septiembre de 2021 advirtió que «atendiendo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (la notificación se hace efectiva al día siguiente a los dos días posteriores al envío del correo) y al artículo 118 del C.G.P. (“Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”), no ha fenecido el término de traslado al demandado de diez días, pues se le remitió correo de notificación el 2 de agosto, se tuvo por notificado entonces el 5 de agosto y el proceso ingresó al Despacho antes de haber finalizado el término de traslado. Por tanto, por secretaria contabilícese el término restante… Frente al escrito allegado por el demandado en el que solicita información sobre el proceso, por Secretaría, autorícese acceso al expediente digital en el cual puede revisar las actuaciones surtidas en el proceso y, en todo caso, remítasele copia de esta providencia a sus dos correos electrónicos3».
Precisó también, que el día 30 de septiembre de 2021 «el extremo pasivo presentó contestación de la demanda». Expuso que mediante auto del 22 de octubre de 20214 se le «reconoció personería al abogado JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LEÓN como apoderado judicial del demandado….Se requir[ió] a los extremos procesales para que den cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, esto es, enviar a su contraparte, a través de los canales digitales informados, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a esta autoridad judicial». Manifestó que frente «a la contestación allegada, se dispondrá en la oportunidad procesal correspondiente y no repuso el auto de 9 de septiembre presentado por el apoderado de la demandante». Seguidamente, por auto del 27 de enero de 2022 no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentado por el accionante dado que resultó extemporáneo. Frente a esta decisión el actor guardó silencio.
3.1. De lo expuesto, se tiene que el promotor contaba con el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, la cual se surtió el 28 de enero de 2022, escenario en el cual podía manifestar su inconformidad frente «a la diligencia de notificación virtual que llevó a cabo el 2 de agosto de 2021 la parte ejecutante, a través del correo electrónico walterzocimo@gmail.com, correo que el demandado, en principio, reportaba… para efecto de notificaciones…el referido recurso lo debía interponer, previa acreditación al juzgado que el correo walterzocimo@gmail.com, efectivamente se encontraba inactivo o cancelado para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación, para que la juzgadora, en el evento que así lo estimara, dispusiera llevar a cabo la notificación en la dirección electrónica que ahora tiene activa». No obstante, el accionante no agotó dicho medio de defensa, dejando fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia constitucional.
4. Ahora bien, en lo atinente al segundo reparo, la Sala observa que la autoridad accionada mediante auto del 27 de enero de 2022 resolvió no reponer el del 22 octubre de 2021 -con el cual no se accedió a las solicitudes de reducir los embargos y de fijar una caución para que se levanten las medidas cautelares decretadas en el juicio debatido-. Para ello, determinó que «siendo requisito para su estudio que se hayan consumado los mismos conforme lo establece el art 600 del CGP, máxime cuando no se conoce el monto de los dineros retenidos por las entidades financieras ni se ha puesto a disposición del juzgado los cánones de arrendamiento embargados…no se accede a la solicitud de prestar caución…para el levantamiento de los embargos decretados, toda vez que, tratándose de proceso ejecutivo de alimentos, existe norma especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado pretende el levantamiento de la medida, deberá garantizar dicho pago a través de caución prestada en dinero por el monto total de los alimentos de los próximos dos años».5
4.1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Para terminar, también se comparte lo decidido por el juez constitucional en la determinación impugnada, en el sentido de que «como el juzgado acreditó con la respuesta que dio a esta corporación, que había enviado al abogado del ejecutado el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas». Ello impide la intervención del juez constitucional.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 003Auto21Julio2021LibraMandamiento. Expediente digital
2 Pdf. 02 Tutelay Anexos. Folios 1-45. Expediente digital
3 Pdf. 013ComparteLink. Expediente digital. El 15 de septiembre de 2021.
4 Pdf020AutoResuelve
5 Pdf. 025AutoResuelveRecurso. Cuaderno 02 Medidas cautelares. Expediente digital