STC3483 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3483-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC3483-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022, que negó  la acción de tutela promovida por Walter Zocimo Valencia  Marroquín contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos  de radicado «13-2013-491.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Elizabeth Cadena López, en representación de su menor  hija promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el  accionante. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá, quien admitió la demanda -con auto  del 21 de julio de 2021-1.  

2.2.  El actor relató que tras enterarse de una medida cautelar de  embargo «[E]n  el mes de agosto de 2021…sobre uno de (sus) inmuebles»  radicó  un derecho de petición «a  motu proprio … al Juzgado treinta y dos de Familia de Bogotá…  solicitándole,  me notificara de cualquier decisión o providencia a mi correo  electrónico walterzocimo@hotmail.com o a la Cra. 72 A N°  24-72 Torre 2 Apartamento 604 de Bogotá, por cuanto desconocía  por completo de alguna providencia emitida por el despacho».  

2.3.  Narró que «al  conocer la existencia de dicho proceso» confirió  poder a un profesional del derecho, quien «dentro  del término establecido (10 días) procede a contestar  la demanda el día 30 de septiembre de 2021…en dicha  contestación…se pone de presente al Juzgado que se  desconoce el mandamiento de pago o cualquier otra decisión  judicial proferida al interior del proceso con anterioridad al 19 de  septiembre de 2021. De igual forma que se desconoce la demanda y sus  anexos con anterioridad al 19 de septiembre de 2021»2.  Ello, por cuanto «le  remití a mi abogado los oficios necesarios, ya que el link no  se puede compartir a otra persona, luego mi abogado no conoció  de todo el expediente».  

2.4.  Refirió que al advertir que en la demanda la parte actora citó  para su notificación un correo «con  otra extensión equivocada, es decir no a “Hotmail”…si  no que remitió todos los oficios al correo  walterzocimo@gmail.com»…Mediante  derecho de petición, se manifestó al despacho que con  el fin de evitar nulidades procesales, y garantizar el derecho ius  fundamental al debido proceso».  

2.5.  Sostuvo que mediante auto del 27 de enero de 2022, el querellado no  tuvo en cuenta el escrito de excepciones, por ser extemporáneo.  Asimismo, indicó que tampoco accedió a la solicitud de  reducir embargos o fijar una caución para levantar las medidas  cautelares decretadas.  

2.6.  Debido a lo anterior, impetró el presente amparo  constitucional, al estimar que el Despacho accionado «determinó  “No escucharme” frente a los escritos que reposan en las  carpetas No. 015 y 017, ni tampoco tenerlas por presentada por cuanto  no se hizo por conducto de apoderado…lo cierto es que si bien  designé apoderado…a lo cual el juzgado 32 le reconoció  personería, lo cierto es que tampoco se le ha compartido el  Link con la carpeta…».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «se  ordene a la Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, notifique  las providencias en debida forma y garantizando el derecho a la  defensa técnica, por cuanto a mi apoderado no se le ha  compartido el link y por ende no puede conocer todo el expediente  para ejercer una adecuada defensa». Igualmente,  que se ordene a la accionada «limite  las medidas cautelares por considerarlas excesivas».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, realizó  un recuento de las actuaciones procesales, destacando que «dentro  del plenario (documento 007) la parte demandante acreditó la  notificación del auto de apremio»  el 2 de agosto al accionante -allí demandando- «al  correo electrónico walterzocimo@gmail.com, bajo lo previsto en  el Decreto 806 de 2020. Misma dirección indicada en el libelo  demandatorio». Relató  que «por  auto del 9 de septiembre de 2021 fue tenida en cuenta la notificación  realizada, empero, ante la interrupción de los términos  de traslado por la entrada del proceso al Despacho, se ordenó  la contabilización del término restante… con  relación a la solicitud presentada por el demandado, se ordenó  que por Secretaría se le autorizara el acceso al expediente  digital, siéndole compartido el link el día 15 de  septiembre de dicha anualidad…El día 30 de septiembre  de ese mismo año el extremo pasivo presentó  contestación de la demanda, la cual, por auto del 27 de enero  de 2022 no se tuvo en cuenta, dado que resultó extemporánea.  

Frente  a las medidas cautelares, expuso que «el  día 22 de octubre de 2021 fueron resueltas las solicitudes  presentadas por el demandado, advirtiendo que no se accedía a  ello por cuanto no se han hecho efectivas (…) en lo que atañe  a que se ordenara prestar caución para el levantamiento de los  embargos decretados, se advirtió que tampoco resultaba  procedente, toda vez que, tratándose de proceso ejecutivo de  alimentos, existe normal especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que  regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado  pretende el levantamiento de la medida, deberá garantizar  dicho pago a través de caución prestada en dinero por  el monto total de los alimentos de los próximos dos años».  Inconforme con lo anterior, «la  parte demandada interpuso recurso de reposición contra dicho  proveído, siendo resuelto por auto del 27 de enero de 2022,  manteniéndose incólume tal decisión». Por  lo tanto, solicitó denegar el amparo.  

2.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia manifestó que, «se  observa informe del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  D.C., en donde luego de hacer un recuento de todas y cada una de las  actuaciones surtidas dentro del proceso manifiesta que dentro del  trámite del presente asunto no han sido vulneradas las  garantías al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia ni el derecho de petición de la parte demandada,  puesto que las decisiones que se han emitido se ajustan a lo previsto  en el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Código  de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, cada una de las  peticiones han sido resueltas conforme a las normas jurídicas  aplicables. Como se observa, todas las actuaciones surtidas se  encuentran ajustadas a la ley vigente, por lo que se solicita denegar  el amparo constitucional deprecado en lo que respecta al presente  estrado judicial».  Así, exigió declarar improcedente la acción  constitucional.  

3.  El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

4.  Elizabeth Cadena López guardó silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en  el trámite debatido y analizar las pruebas allegadas, denegó  el amparo. Para ello, respecto a los reparos traídos frente a  la providencia del 27 de enero de 2022 -que no tuvo en cuenta el  escrito de excepciones de mérito presentado por el ejecutado-,  expuso que «el  aquí accionante no utilizó en forma oportuna el medio  judicial de defensa previsto en la ley para la efectiva defensa de  los… concretamente el recurso de reposición, para que  la misma funcionaria revisara la legalidad de su decisión, en  cuanto a que el ejecutado no fue debidamente notificado o, porque las  providencias proferidas en el proceso no fueron notificadas en debida  forma, pese a que, conforme observa la Sala en el micro sitio del  juzgado, todas las providencias emitidas en el referido proceso  ejecutivo de alimentos han sido notificadas por estado electrónico…  el  referido recurso lo debía interponer, previa acreditación  al juzgado que el correo walterzocimo@gmail.com, efectivamente se  encontraba inactivo o cancelado para la fecha en que se llevó  a cabo la diligencia de notificación, para que la juzgadora,  en el evento que así lo estimara, dispusiera llevar a cabo la  notificación en la dirección electrónica que  ahora tiene activa».  

Además,  indicó que frente a la providencia del 27 de enero de 2022  «mediante  la cual la juez resolvió el recurso de reposición  interpuesto por el ejecutado contra el auto calendado 22 de octubre  de 2021, a través del que no accedió a las solicitudes  de reducir los embargos y de fijar una caución para que sean  levantadas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo  de alimentos promovido en su contra, no constituye una decisión  arbitraria, injusta, caprichosa o ilegal, habida consideración  que la decisión de la juez se encuentra debidamente  sustentada, motivada y soportada en la respectiva norma».  Finalmente  manifestó que «como  el juzgado acreditó con la respuesta que dio a esta  corporación, que había enviado al abogado del ejecutado  el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan  los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la  viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo  de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que «incurre  en una imprecisión el despacho por cuanto no a todas las  providencias se puede acceder por los estados electrónicos, es  por ello que se solicita se comparta el link del expediente, el cual  como quedó demostrado, con la contestación que emitió  el accionado con la respuesta de la tutela, solo hasta el día  3 de febrero de 2022, se le remitió el link a mi apoderado  para que como profesional del derecho ejerciera una adecuada defensa  técnica, pese a que en reiteradas ocasiones se le solicitó  al juzgado que le compartiera el Link, pero solo lo hizo con la  respuesta de la tutela. Inclusive para el día 3 de febrero de  2022, ya le había precluido la oportunidad para interponer el  recurso de reposición sobre el auto de fecha 27 de enero de  2022».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del auto proferido el 27 de enero de 2022  que no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de mérito, por  ser extemporáneo y desconocer que la demanda «no  fue notificada en debida forma». Adicionalmente,  al  no limitar las medidas cautelares y no acceder a la solicitud de  caución para el levantamiento de los embargos decretados.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia del ruego. Y, por lo  tanto, la providencia impugnada se deberá confirmar, por las  siguientes razones.  

3.  En relación con el primer reparo, se observa que la autoridad  accionada tuvo en cuenta la notificación electrónica  surtida al accionante a su cuenta de correo electrónico  -archivo 007 del expediente- el 2 de agosto de 2021. Asimismo,  mediante auto del 9 de septiembre de 2021 advirtió que  «atendiendo  a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020  (la notificación se hace efectiva al día siguiente a  los dos días posteriores al envío del correo) y al  artículo 118 del C.G.P. (“Mientras el expediente esté  al despacho no correrán los términos”), no ha  fenecido el término de traslado al demandado de diez días,  pues se le remitió correo de notificación el 2 de  agosto, se tuvo por notificado entonces el 5 de agosto y el proceso  ingresó al Despacho antes de haber finalizado el término  de traslado. Por tanto, por secretaria contabilícese el  término restante… Frente al escrito allegado por el  demandado en el que solicita información sobre el proceso, por  Secretaría, autorícese acceso al expediente digital en  el cual puede revisar las actuaciones surtidas en el proceso y, en  todo caso, remítasele copia de esta providencia a sus dos  correos electrónicos3».  

Precisó  también, que el día 30 de septiembre de 2021 «el  extremo pasivo presentó contestación de la demanda».  Expuso  que mediante auto del 22 de octubre de 20214  se le «reconoció  personería al abogado JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO LEÓN  como apoderado judicial del demandado….Se requir[ió] a  los extremos procesales para que den cabal cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, esto  es, enviar a su contraparte, a través de los canales digitales  informados, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que  realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje  enviado a esta autoridad judicial». Manifestó  que frente  «a la contestación allegada, se dispondrá en la  oportunidad procesal correspondiente y no repuso el auto de 9 de  septiembre presentado por el apoderado de la demandante».  Seguidamente,  por  auto del 27 de enero de 2022 no se tuvo en cuenta el escrito de  excepciones presentado por el accionante dado que resultó  extemporáneo. Frente a esta decisión el actor guardó  silencio.  

3.1.  De lo expuesto, se tiene que el promotor contaba con el recurso de  reposición dentro de los tres días siguientes a la  notificación del referido auto, la cual se surtió el 28  de enero de 2022, escenario en el cual podía manifestar su  inconformidad frente «a  la diligencia de notificación virtual que llevó a cabo  el 2 de agosto de 2021 la parte ejecutante, a través del  correo electrónico walterzocimo@gmail.com, correo que el  demandado, en principio, reportaba… para efecto de  notificaciones…el referido recurso lo debía interponer,  previa acreditación al juzgado que el correo  walterzocimo@gmail.com, efectivamente se encontraba inactivo o  cancelado para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia  de notificación, para que la juzgadora, en el evento que así  lo estimara, dispusiera llevar a cabo la notificación en la  dirección electrónica que ahora tiene activa».  No obstante, el accionante no agotó dicho medio de defensa,  dejando fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende  por esta instancia constitucional.  

4.  Ahora bien, en lo atinente al segundo reparo, la Sala observa que la  autoridad accionada mediante auto del 27 de enero de 2022  resolvió no reponer el del 22 octubre de 2021 -con el cual no  se accedió a las solicitudes de reducir los embargos y de  fijar una caución para que se levanten las medidas cautelares  decretadas en el juicio debatido-. Para ello, determinó que  «siendo  requisito para su estudio que se hayan consumado los mismos conforme  lo establece el art 600 del CGP, máxime cuando no se conoce el  monto de los dineros retenidos por las entidades financieras ni se ha  puesto a disposición del juzgado los cánones de  arrendamiento embargados…no se accede a la solicitud de  prestar caución…para el levantamiento de los embargos  decretados, toda vez que, tratándose de proceso ejecutivo de  alimentos, existe norma especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que  regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado  pretende el levantamiento de la medida, deberá garantizar  dicho pago a través de caución prestada en dinero por  el monto total de los alimentos de los próximos dos años».5  

4.1.   Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez  constitucional- con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a  quo constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas.  

Por  supuesto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el  punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Para terminar, también se comparte lo decidido por el juez  constitucional en la determinación impugnada, en el sentido de  que «como  el juzgado acreditó con la respuesta que dio a esta  corporación, que había enviado al abogado del ejecutado  el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan  los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la  viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo  de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas».  Ello  impide la intervención del juez constitucional.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf.          003Auto21Julio2021LibraMandamiento.          Expediente digital  

2          Pdf.          02 Tutelay Anexos. Folios 1-45. Expediente digital  

3          Pdf.          013ComparteLink. Expediente digital. El 15 de septiembre de 2021.  

4          Pdf020AutoResuelve  

5          Pdf.          025AutoResuelveRecurso. Cuaderno 02 Medidas cautelares. Expediente          digital  

      

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