STC3475 2022

MARZO

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STC3475-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3475-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por M.S.R.R.1  contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2019-00543.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 31 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Centro Zonal Engativá, abrió proceso  administrativo de restablecimiento de derechos bajo el SIM  1758429632 H.A. 1014181792-2011 en  favor de Y.A.R.R., por presuntos actos sexuales realizados por su  padre2  y, en la misma fecha, se declaró en situación de  vulneración de derechos a la menor de edad.  

2.2.  El 25 de enero de 2019, funcionarios del colegio República de  Bolivia le comunicaron al I.C.B.F. que la adolescente se había  ido a vivir con su progenitor, según lo informado por su mamá.  

2.3.  El 7 de junio de 2019, la autoridad administrativa remitió la  causa a la jurisdicción ordinaria, aduciendo pérdida de  competencia, de conformidad con lo reseñado por el artículo  103 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse vencido el término  legal para resolver la situación jurídica o para emitir  prórroga para el seguimiento y atendiendo lo previsto en el  numeral 4 del artículo 119 ibidem3.  

2.4.  El 20 de junio siguiente, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá  avocó conocimiento del trámite de restablecimiento de  derechos, en razón a que la autoridad administrativa había  perdido competencia, dado lo previsto en el artículo 13 de la  Ley 1878 de 2018, y a la facultad asignada por el numeral cuarto del  artículo 119 de la citada ley. Asimismo, ordenó  «compulsar  copias de todo el expediente con destino a la Procuraduría  General de la Nación, para que, de considerarlo pertinente,  inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar»4.  

2.5.  El 12 de julio ulterior, como consecuencia de la visita practicada  por la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir al  domicilio del progenitor de la adolescente, se encontró que,  según lo indicado por la tía paterna que también  residía allí, la menor de edad vivía con su  padre desde «aproximadamente  unos seis meses»,  por lo cual, con base en lo ordenado por el estrado judicial5,  fue ubicada en el Centro de Emergencia TAVID.  

Adicionalmente,  se dejó consignado en el informe elaborado en la señalada  diligencia, frente a la relación entre madre e hija, que «se  observa vínculo fracturado con su progenitora, distante y  conflictiva, toda vez que la progenitora al parecer maneja la  violencia como uso correctivo, la menor no denota interés en  volver a vivir con la progenitora»6.  

2.6.  En audiencia celebrada el 9 de agosto de la referida anualidad,  M.C.R., abuela materna de Y.A.R.R., rindió declaración  manifestando su deseo de hacerse cargo de su nieta, en igual sentido  se pronunció su progenitora, M.S.R.R.7  

En  esta diligencia, se le inquirió a la madre acerca del hecho de  que su hija estuviere viviendo con su padre, contra quien se formuló  denuncia por presuntos actos sexuales, frente a lo cual refirió:  

«(…)  yo la metí al colegio de la República de Bolivia y ya  entonces en ese tiempo pues yo no sabía nada del papá,  nada de nada, y yo no sé ella como lo ubicó porque ella  sí ya llegó a decir ‘yo me quiero ir con él,  yo me quiero ir con él’ ya entonces ella dijo ‘mami  yo me quiero ir con él, yo quiero que usted hable con mi papá  y me deje ir con él, es mi decisión, yo no me quiero  quedar más acá, yo ya quiero estar con él, yo  con él casi no he compartido’ le dije, sí, pero  es que usted sabe que usted con su papá no puede vivir porque  él tenía un intento de abuso más no fue abusada  totalmente, fue intento (…)»8.  

«(Juez)  cuéntele al Despacho, usted procedió ante esas  circunstancia a informar a la autoridad administrativa, es decir, al  ICBF. (M.S.R.R.)  no, yo todo lo hice por medio del colegio, o sea, yo al único  que le avisé fue al colegio, yo le avisé a la  psicóloga, al coordinador, le dije ella se fue con el papá,  dicen que uno tiene que respetarle los derechos a los niños,  bueno, yo no la voy a obligar, tampoco soy cómplice de nada  porque ella fue la que quiso irse con él. (Juez)  yo le quiero preguntar, usted advirtiendo que hay un presunto riesgo  de un abuso sexual, que ese caso está puesto en conocimiento  de la Fiscalía, entonces si su niña, respecto de la  cual usted tiene efectivamente esa responsabilidades paternales o  maternales, le dice que ella quiere estar con el agresor, entonces  usted efectivamente consiente el permiso. (M.S.R.R.)  no porque yo ese día le dije, ella me dijo si usted no esto yo  voy y digo que usted me pegó, y yo le dije, pero entonces cómo  hago yo, yo por eso le dije a la psicóloga»9.  

«(Juez)  la decisión que se adoptó de institucionalización  se debió porque básicamente a que nosotros no podemos  concebir que efectivamente cuando hay un riesgo de abuso sexual en la  cuál ya hay denuncia ante la Fiscalía, que la niña  esté bajo su cuidado y que usted permita efectivamente que  ella vaya a vivir con el progenitor presuntamente.  (M.S.R.R.)  (…) por qué a mí no me avisaron nada, o sea ese  día se la llevaron, listo, ustedes hacen sus cosas o los del  Bienestar hacen las cosas, pero yo tenía derecho. (Juez)  mire le explico, la cuestión es que aquí la orden se  dio por parte del Juzgado, eso no fue por parte del ICBF, y  precisamente porque se ve que usted como mamá y quien tenía  la custodia y la obligación del deber de cuidado de su hija  falló en ese sentido, porque usted, la persona que tenía  la custodia, permitió efectivamente que la niña sea  puesta en riesgo con el presunto agresor sexual, le digo que es  presunto porque hay evidencia que se presentó la denuncia ante  la Fiscalía, más aún con las manifestaciones que  usted nos está dando en que efectivamente su hija manifiesta  que sí sucedía antes pero que ahora ya no pasa, eso no  quiere decir que la situación de riesgo se haya disminuido o  se haya acabado»10.  

Finalmente,  el estrado judicial decidió, entre otros, autorizar visitas  por parte de la madre a la institución en la cual se  encontraba su hija, realizar una visita domiciliaria urgente a la  residencia de la abuela, para verificar su idoneidad y la posibilidad  de reintegro a medio familiar y poner en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación los datos personales y de ubicación  del padre de la adolescente11.  

2.7.  El 12 de agosto de 2019, el Despacho suspendió el término  para resolver, hasta que se realizara la visita ordenada.  

2.8.  El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá resolvió: «DECLARAR  en vulneración de derechos de la menor de edad Y.A.R.R. (…)  CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS la ubicación  de Y.A.R.R. en medio institucional (…) AMONESTAR a la señora  M.S.R.R., para que proceda a ejercer su rol de garante y protectora  como madre, evitando que bajo ninguna circunstancia se ponga en  riesgo la integridad física y psicológica de su menor  hija, concretamente, evitando que por cualquier circunstancia la niña  tenga contacto con el señor [padre].  (…) REQUERIR a la señora M.C.R., para que acredite ante  este estrado judicial y en el término de tres meses, el cambio  de domicilio, para adoptar las decisiones a que haya lugar»12.  

En  sustento de la anterior determinación, sostuvo, entre otros,  que  

«…la  historia de atención integral a favor de Y.A.R.R., se abrió  gracias a una denuncia anónima, respecto del abuso sexual del  que presuntamente fue víctima la menor de edad (…);  razón por la cual se hizo apertura del Proceso Administrativo  de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor de edad Y.A.R.R.,  adoptando como medida de restablecimiento la ubicación en  medio familiar en cabeza de la progenitora M.S.R.R., sin embargo, la  progenitora y familia extensa de la menor de edad, no ejercieron su  rol protector frente a los hechos denunciados respecto del abuso  sexual del que fue víctima Y.A.R.R., por parte de su  progenitor (…), quien además a la fecha, no ha sido  exonerado por las autoridades competentes de cualquier  responsabilidad penal.  

Lo  anterior, toda vez que a finales del mes de enero del presente año  y por autorización de la progenitora, la NNA se traslado a  vivir con su padre, lo que evidentemente constituye la vulneración  de derechos de NNA, situación que requiere ser estudiada,  aplicando la integridad de las normas constitucionales y legales  diseñadas para la protección de los derechos  fundamentales de Y.A.R.R., por ende, el Despacho dentro del trámite  ordenó el rescate de la NNA, además, como quedó  que la señora M.S.R.R., a pesar de tener la autorización  por parte del juzgado para visitar a la niña en el centro de  emergencia TAVID, no la ha visitado…  

Así  las cosas, es preciso señalar que la situación actual  de la menor de edad de edad Y.A.R.R., amerita la intervención  del Estado, con el fin de salvaguardar sus derechos, por lo tanto,  advierte el Despacho que en este momento no estima conveniente que la  niña regrese al medio familiar, pues como se dijo  anteriormente la NNA convivía con el presunto agresor,  respecto de su progenitora no existe pruebas que demuestren ser  garante de los derechos de su hija, ni ha demostrado interés  en actuar en realizar acercamiento y visitar a la NNA en la  institución en la cual se encuentra (…)»  (Se subraya).  

2.9.  El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá  ordenó tener en cuenta el «Informe  de Resultados del Proceso de Atención Restablecimiento de  Derechos»  del 27 de enero de 2020, el «Informe  de Plan de Atención Integral de Restablecimiento de Derechos»  del  15 de febrero de 2020  y el «Informe  de Valoración Socio Familiar de Verificación de  Derechos y Valoración Psicológica (abuela materna)»  de febrero de ese mismo año13.  

2.10.  El 29 de julio de 2021, el estrado judicial mencionado decretó  pruebas relacionadas con el tratamiento psicoterapéutico que  recibió la menor de edad, su madre y abuela por parte de la  Asociación Creemos en Ti, una visita domiciliaria a la  residencia de esta última y un informe de la Asociación  Nuevo Futuro de Colombia sobre el vínculo familiar y el  contacto de la adolescente con su familia14.  

2.11.  El 13 de septiembre siguiente, la Asociación Nuevo Futuro de  Colombia remitió al Defensor de Familia del Centro Zonal  Engativá los informes psicosociales realizados a la menor de  edad, destacándose que, en el practicado el 16 de junio  anterior, aquella refirió que «dese  (sic) vivir con su abuela, manifestando que la relación con su  progenitora es buena, sin embargo, teme que se vuelvan a presentar  situaciones de riesgo»;  igualmente,  se evidenció que había mantenido contacto tanto con la  madre como con la abuela vía telefónica y que ambas la  habían visitado en las instalaciones de la institución15.  

2.12.  El 11 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad judicial decretó  el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos «a  favor de Y.A.R.R., quien será reintegrada al medio familiar  extenso con su abuela materna»;  a su vez, fijó como cuota de alimentos en favor de la menor de  edad y a cargo de cada uno de sus padres, el 25% de un salario mínimo  legal mensual vigente16.  

2.13.  Contra la anterior determinación, M.S.R.R. interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales  fueron rechazados en proveído del 14 de diciembre de 2021; no  obstante, en la misma providencia, el Juzgado se pronunció  sobre los argumentos que fundamentaron la decisión de  reintegrar a Y.A.R.R. con su abuela, cuestionados mediante los  referidos recursos, destacando que con ella la menor de edad tenía  todos sus derechos garantizados, mientras que no existía  prueba suficiente que permitiera establecer lo mismo en relación  con su madre17.  

2.14.  Frente a los hechos descritos, la tutelante indicó que «en  entrevista sostenida con la menor después de su reintegro esta  manifestó su deseo de querer vivir junto a su madre y hermanos  como lo hacía con anterioridad»18.  

De  otro lado, la actora censuró que se incurrió en defecto  orgánico, como quiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá carecía de competencia para tramitar el asunto,  dado que se investigaron bajo una misma cuerda procesal dos hechos  diversos, por un lado, «la  presunta agresión sexual del padre hacia la menor, acaecida en  el año 2011»  y, por otro, «la  convivencia bajo un mismo techo, año 2019»,  circunstancias  diversas en tiempo, modo y lugar, por lo que, en su criterio, debió  surtirse una fase administrativa previa, destacando que el proceso  duró más de los 18 meses previstos en la Ley.  

También  refirió que se presentó defecto procedimental, debido a  que la autoridad judicial denegó la posibilidad de impugnar  una decisión que por su naturaleza era refutable.  

Por  otra parte, señaló que se configuró un defecto  fáctico por la indebida valoración probatoria respecto  de los derechos-deberes de la madre en relación con su hija,  sumado al hecho de que «se  ordena  el reintegro familiar a medio diferente al inicial sin hacer la  debida motivación»,  situación  por la cual alegó que se violaron sus derechos a tener una  familia. En ese aspecto, adujo que el rompimiento de la relación  materno filial tiene dos elementos, esto es,  «a)  La falta de interés en contacto de la madre con la menor y b)  La presunta falta de idoneidad de la madre en la m protección  de los derechos de la menor»,  sin embargo, esos aspectos que no fueron debidamente demostrados en  el sub  judice.  A su vez, adujo que la decisión se adoptó sin expresión  motivada de las causas que la originaron.  

3.  Conforme a lo relatado solicitó que «se  ordene la anulación de la actuación de restablecimiento  de derechos de la menor Y.A.R.R., dejando incólume la decisión  adoptada con respecto a la menor conforme a lo establecido en el  artículo del Código de Infancia y Adolescencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó  recuento de los hechos y actuaciones del proceso de restablecimiento  de derechos cuestionado y puntualizó que «no  se advierten solicitudes efectuadas posteriormente por el apoderado  de la señora M.S.R.R. y que se encuentren pendientes de  adoptar alguna decisión al respecto por parte de este  Despacho».  

2.  La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado pidió  negar la tutela, pues el «el  retorno al medio familiar con la abuela materna no le impide a la  progenitora restaurar los lasos (sic) maternos filiales que señala  como vulnerados».  

3.  El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF  esgrimió que el proceso de restablecimiento de derechos de la  referencia fue fallado y cerrado por el Juzgado Diecinueve de  Familia, «quien  tuvo en cuenta las particularidades del caso, los hechos que dieron  origen al proceso y todas las circunstancias socio familiares para  tomar la medida, especialmente el reintegro a su medio familiar en  cabeza de la abuela materna»  y que «la  tutela no es el camino para revisar circunstancias nuevas o que no se  revisaron en su momento».  

4.  La coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá  del ICBF argumentó que no era procedente el amparo invocado,  como quiera que se vulneraría «el  debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución  Política, al desconocer el mandato del inciso 6º del Art.  103 de la Ley 1098 de 2006».  

5.  La rectora del colegio República de Bolivia y la coordinadora  de Asociación Creemos en Ti manifestaron acatar cualquier  decisión se tome en el trámite.  

La  Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el  proceder de la autoridad accionada, toda vez que la decisión  tomada «se  encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva  providencia por la cual decidió el proceso de restablecimiento  de derechos de la menor de edad involucrada en el asunto, y que la  misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para  el caso concreto y con base de las pruebas aportadas al proceso».  

Enfatizó  que se atendió  «la  manifestación de la menor de edad (…), sin que merezca  entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el  despacho demandado».  En  este sentido, señaló que la determinación de  reintegrar a la menor de edad al hogar de la abuela materna se basó,  en primer lugar, en que la adolescente «lleva  un tiempo considerable institucionalizada, de lo que se evidenció  agotamiento emocional que pudo haber repercutido en las conductas que  se pusieron de presente a la asociación Nuevo Futuro de  Colombia»  y, de otra parte, porque encontró «que  el domicilio de la señora M.C.R. cumplía con las  condiciones habitacionales favorables para su mejor desarrollo, en  donde se le garantizarán sus derechos fundamentales a la  educación, salud y a tener una familia».  

En  ese orden, concluyó que «el  hecho de que el reintegro al medio familiar de la menor de edad (…)  se hubiera ordenado con su abuela materna, no quiere significar  vulneración de sus derechos fundamentales, menos los de su  progenitora, pues lo que se quiere con esta situación, además  de atender el consentimiento de la menor de edad de querer retornar a  un hogar como el de su abuela materna».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, argumentando que  el a  quo constitucional  no se pronunció «con  respecto al hecho de la procedencia y justificación de la  ubicación de la menor en la familia extensa, abuela maternal,  a pesar de que la menor residía con anterioridad a la  ocurrencia del hecho vulneratorio (…) con su grupo familiar,  compuesto por su madre y hermanos».  

En  igual sentido, afirmó que nada se dijo sobre la posibilidad de  que una madre pueda «ser  apartada su hija sin motivación alguna y respecto a si la  decisión de apartarla, cuando la madre no ha sido vulneradora  de los derechos, tiene o no derecho a que se regule visitas en favor  de esta».  

Por  otra parte, resaltó que no se analizó lo relativo a la  pérdida de competencia de la autoridad administrativa, toda  vez que en el caso en cuestión únicamente podía  predicarse respecto de los hechos acaecidos en 2011 más no los  de 2019 y que «el  efecto jurídico que esto produce cual es el hecho de que las  decisiones que adopte el comisario o Defensor de familia dentro de  dichos procesos de restablecimiento son impugnables a través  del recurso de reposición, derecho que ha sido conculcado».  

Por  último, indicó que  «se  ha dejado de ver probatoriamente la inexistencia de pruebas que  justifiquen el rompimiento del vínculo materno filial, se ha  malinterpretado las pruebas y se ha desconocido el derecho a la igual  [dad]»,  porque «no  existe fundamento alguno para afirmar (…) que la progenitora  de la menor carecía de interés en la menor (…) o  que no es garante de sus derechos».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión  de la configuración de los defectos fáctico, orgánico  y procedimental en que incurrió el estrado judicial accionado,  dado que no valoraron en debida forma las pruebas, la madre fue  separada de su hija sin haber motivado su decisión, no se le  permitió impugnar una providencia que por su naturaleza era  refutable y que el fallador carecía de competencia para  conocer del asunto.  

2.  Frente a la queja relacionada con que el Juzgado convocado no tenía  competencia para decidir como lo hizo, toda vez que no podía  estudiarse en un mismo proceso los hechos ocurridos en 2011 y los  acaecidos en 2019, deviene imperioso señalar que, cuando  ocurrió el hecho sobreviniente denunciado por el colegio  República de Bolivia, relacionado también con el riesgo  inicialmente denunciado, esto es, que la menor de edad se encontraba  viviendo con el padre que presuntamente había intentado actos  sexuales en 2011, la autoridad administrativa procedió a  declarar la pérdida de competencia y a remitir la causa a los  juzgados de familia para su continuación.  

Por  su parte, el estrado judicial avocó conocimiento del asunto  mediante auto del 20 de junio de 2019, advirtiendo que, según  lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la  autoridad administrativa no tenía competencia para continuar  el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y que,  de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo  119 de la Ley 1098 de 2006, era competente para conocer del asunto en  única instancia. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019,  determinó la vulneración de derechos de la menor de  edad.  

En  relación con lo anterior, es menester señalar que la  promotora del presente amparo no realizó en su momento  reproche alguno frente a la alegada falta de competencia del Juzgado  atacado para asumir el trámite del asunto y que frente a  aquellas determinaciones no se cumple con el requisito de  tempestividad exigido para la procedencia de la acción de  tutela19.  

3.  De otro lado, en tratándose del proveído del 11 de  noviembre de 2021, en el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá decretó el cierre definitivo del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la hija de  la tutelante, reintegrándola al medio familiar extenso con su  abuela materna, se destacan los siguientes argumentos centrales de  dicha decisión:  

3.1.  En primer lugar, el estrado judicial presentó un contexto  general de la situación fáctica acaecida en la referida  causa, resaltando que:  

«(…)  la actuación a favor de Y.A.R.R.,  se adelantó en atención a la queja anónima  presentada respecto del presunto abuso sexual del que fue víctima  por parte de su progenitor R.R.C.; así las cosas, mediante  auto de 31 de octubre de 2011, se ordenó la apertura de la  investigación administrativa del caso y posteriormente al  declarase la pérdida de competencia, este Despacho en  providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió la situación  jurídica de Y.A.R.R.  dentro del término legal, por cuanto una vez valorada en su  integridad la prueba documental remitida por parte del equipo  interdisciplinario del Centro Zonal Engativá, se determinó  que para ese momento no se estimaba conveniente que la niña  regresara al medio familiar, puesto que se determinó que  aquella convivía con su agresor, respecto de su progenitora no  existía interés de realizar acercamiento y visitar a su  hija en la institución en la cual se encuentra, y respecto a  la familia extensa se tuvo que, a pesar que la abuela materna M.C.R.  indicó estar dispuesta a hacerse cargo de su nieta, el  concepto rendido por la Asistente Social adscrita al juzgado fue  desfavorable, pues no estaban cubiertas las necesidades mínimas  de un lugar digno donde pasar la noche; razón por la cual, en  decisión de 10 de septiembre de 2019, se determinó,  entre otras disposiciones, declarar en estado de vulneración  los derechos de Y.A.R.R.,  manteniendo su ubicación en medio institucional, ordenando a  la progenitora, a la abuela materna y a la niña vinculación  a tratamiento psicoterapéutico para el fortalecimiento de  pautas de crianza, adquirir herramientas para el manejo adecuado de  la problemática de abuso sexual de que al parecer fue víctima  y superar secuelas psicológicas que se puedan presentar y se  requirió a la señora M.C.R.  para que en el término de tres (3) meses acreditara el cambio  de domicilio para adoptar las decisiones a que haya lugar».  

3.2.  Ahora bien, de cara al seguimiento, en aras de resolver la situación  jurídica de Y.A.R.R., el juez accionado valoró las  probanzas allegadas, así:  

Informe  de resultado del proceso de atención restablecimientos de  derechos, suscrito por una psiquiatra especialista en psicología  clínica de la Asociación Creemos en Ti, en el que se  concluyó:  

«(…)  el proceso terapéutico se cierra por CUMPLIMIENTO DE  OBJETIVOS, logró que Y.A.R.R. recuperara equilibrio emocional  en las áreas de ajuste que se habían visto afectadas  por la situación de presunto abuso sexual, se observó  una participación activa y motivada en ella; con interacción  adecuada con la terapeuta y cumplimiento de objetivos plateados  durante sus sesiones. Así mismo se observó optimización  emocional y de desempeño en la paciente, así como  minimización y eliminación de sintomatología  reconocida al inicio del proceso. Los adultos responsables tanto la  abuela como la madre y la institución de protección,  mostraron una participación activa y compromiso con el  seguimiento del caso. Se hace importante que de acuerdo con los  requerimientos que determine el Despacho de la autoridad competente y  su equipo psicosocial, se evalué el posible reintegro de  Y.A.R.R., a medio familiar toda vez que por el tiempo ya en medida de  institucionalización se observa agotamiento emocional en la  menor de edad, lo cual puede afectar su estado psicológico y  emocional y por ende repercutir a futuro en área  comportamental dentro de la institución (…) se realiza  psico-educación con madre y abuela materna, sobre el  reconocimiento de la problemática de violencia sexual,  clarificando mitos y realidades respecto de la misma y orientando  sobre pautas de prevención de conductas asociadas a esta…».  

Por  otro lado, del informe de visita domiciliaria practicado por una  trabajadora social de la Defensoría de Verificación de  Derechos se resaltó lo siguiente:  

«Antecedentes  de VIF en entorno tanto materno como paterno así como  presuntas situaciones de Violencia Sexual por parte de progenitor.  Vínculo afectivo adecuado con progenitora, distante con  progenitor. Sin  embargo el vínculo es más fuerte con abuela materna  quien refiere que desde que la NNA estaba en la Corporación  Sarai le refirieron que posiblemente se iba a reintegrar la NNA con  ella de acuerdo a solicitud expresa de la NNA de querer irse con la  (…) abuela materna.  (…)  Por  todo lo anterior se puede evidenciar que la señora M.C.R.  cuenta con factores de generatividad como vínculo afectivo con  la NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposición  de posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA  donde su tío Milton quien también hace parte del grupo  familiar está de acuerdo dado que dicha situación se ha  dialogado como familia en veces anteriores.  

De  igual manera como factores de vulnerabilidad se evidencia la  necesidad de fortalecer vínculo con progenitora y a su vez la  adquisición de herramientas que le permitan mejorar sus pautas  de crianza en aras de minimizar el castigo físico como método  permanente de corrección. Dentro de todo lo anterior cabe  resaltar que entre otras, la  (…) abuela materna de la NNA Y.A.R.R. cuenta con condiciones  habitacionales favorables en caso de un posible reintegro de la NNA a  su medio familiar»  (Se  subraya).  

Finalmente,  reseñó el informe de valoración psicológica  realizado a la abuela materna por una psicóloga del ICBF del  Centro Zonal Engativá, en el cual se registraron los  siguientes resultados:  

«Expresa  su deseo de tener la custodia de su nieta, reconoce que debe seguir  avanzando en la crianza democrática, pero está  dispuesta a aprender y se muestra con capacidades para hacerlo, dado  su alto grado de empatía con Y.A.R.R.  y a que su toma de decisiones va guiada en el bienestar de su  familia,  se identifica facilidad ante el proceso de concertación, opta  por el dialogo para la resolución de conflictos, esto es muy  importante para tratar con adolescentes. También, a partir de  su historia de vida refiere reconocer la importancia del buen trato y  colocar límites con afecto. Asimismo, es una mujer  trabajadora, ha venido mostrándose perseverante durante su  vida y a (sic) reconocido sus responsabilidades económicas y  afectivas en su rol de madre, de igual forma, identifica la  importancia del cuidado y las normas en hogar, refiere que dividen  tareas con su hijo y cuenta con el apoyo de su familia extensa. De  acuerdo, a lo anterior se observa que La Sra. M.C.R.  refiere su deseo de proveer las necesidades de su nieta, así  como su salud, educación, alimentación y cuidados  personales. Manifiesta compromiso ante el proceso de Y.A.R.R.,  se muestra estable emocionalmente e idónea para asumir los  cuidados personales de su nieta  (…)»  (Se  subraya).  

3.3.  Con base en el contexto planteado y el estudio de las probanzas  obrantes en el plenario, la autoridad judicial accionada concluyó:  

«(…)  revisada  en conjunto las pruebas recaudadas de cara a las normas aplicables,  considera el Juzgado que, de acuerdo a los informes emitidos por el  equipo interdisciplinario, se puede determinar que se ha impartido  cumplimiento a las órdenes emitidas por este Juzgado en  providencia de 10 de septiembre de 2019, pues por una parte, se  efectúo el cierre del tratamiento psicoterapéutico  ordenado a la niña por cumplimiento de objetivos en la  Fundación Creemos en TI, el cual fue realizado de igual manera  por la progenitora y abuela materna de Y.A.R.R., aunado a que,  conforme a la visita domiciliaria y valoración psicológica  efectuada a la abuela materna de la adolescente (…), bien se  pudo establecer que, ‘(…) De acuerdo, a lo anterior se  observa que La Sra. M.C.R. refiere su deseo de proveer las  necesidades de su nieta, así como su salud, educación,  alimentación y cuidados personales. Manifiesta compromiso ante  el proceso de Y.A.R.R., se muestra estable emocionalmente e idónea  para asumir los cuidados personales de su nieta (…) y que  cuenta con factores de generatividad como vinculo afectivo con la  NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposición de  posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA donde su tío  Milton quien también hace parte del grupo familiar esta de  acuerdo dado que dicha situación se ha dialogado como familia  en veces anteriores (…)».  

Tratándose  de la voluntad de la menor de edad frente a su reintegro al medio  familiar, indicó:  

«(…)  ha  expresado su deseo de regresar al hogar junto con su abuela materna,  última que también ha manifestado su deseo de ejercer  el cuidado y protección de la adolescente  (…) en consecuencia al evidenciarse que el domicilio actual de  la señora M.C.R. cumple con las condiciones habitacionales  favorables y necesarias para acoger a la niña, por lo que de  esta manera (…) tendrá garantizados sus derechos a la  educación, a la salud, a tener una familia y permanecer en  ella, y gozar de un domicilio que cuenta con de todos los servicios  públicos necesarios» (Se  subraya).  

Por  lo expuesto, dispuso:  

«(…)  el  reintegro de la NNA al medio familiar extenso en cabeza de la abuela  materna (…) quien deberá ser garante del cuidado,  integridad física, psicológica y emocional de la  adolescente,  continuando con la garantía de sus derechos fundamentales y  evitando  que bajo ninguna circunstancia aquella se vea expuesta a situaciones  de riesgo como las ya evidenciadas con anterioridad y que dieron  origen al presente trámite administrativo»  (Se  subraya).  

3.4.  De lo referido se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no es  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que, contrario a lo referido por la tutelante,  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la  normatividad aplicable, exponiendo los motivos por los cuales  adoptaba la decisión censurada.  

En  efecto, el estrado accionado, luego de haber estudiado los informes  emitidos por el equipo interdisciplinario, especialmente, la  valoración psicológica practicada a la abuela materna y  las entrevistas realizadas a la adolescente pudo evidenciar el lazo  afectivo y emocional que las une, sumado al hecho de que la menor de  edad manifestó su voluntad de querer vivir con aquella y que  el domicilio de la señora M.C.R.  contaba con las condiciones óptimas para recibirla.  

Por  tanto, privilegiando la voluntad expresada por la adolescente, se  prefirió su reintegro al medio familiar extenso en cabeza de  su abuela materna por encima de regresarla con su madre,  determinación que no resulta ilegal, caprichosa o infundada,  en aras de propender por las garantías de la hija de la  tutelante, en cuyo favor se surtió el referido trámite;  máxime que, previamente, se había determinado que a la  adolescente, estando bajo el cuidado de la accionante, se le permitió  trasladarse a vivir con su progenitor, situación que la habría  expuesto a un riesgo y que evidenciaba que la madre no había  cumplido con lo inicialmente establecido, sumado a que, como se  indicó, en el proceso se identificó su disposición  para vivir con su abuela, con quien tiene buena relación y  quien podía asegurar todas las garantías a la menor de  edad.  

Por  otro lado, en cuanto atañe a la valoración probatoria,  la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso20.  

4.  Por último, tratándose de la réplica referente a  que el Juzgado accionado incurrió en defecto  procedimental debido a que le negó la posibilidad de impugnar  la providencia del 11 de noviembre de 2021, que por su naturaleza era  refutable, debe resaltarse que, si bien el estrado judicial rechazó  los  recursos interpuestos21,  por improcedentes, también lo es que, «en  gracia de discusión»,  realizó un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido,  aduciendo que la decisión emitida:  

«se  adoptó en consideración al proceso adelantado y los  objetivos alcanzados por la referida señora, respecto de quien  se determinó en los varios informes (…) era la persona  idónea para procurar el reintegro de la joven, y a quien se  efectuaron varias visitas sociales y entrevistas psicológicas  a fin de establecer la garantía de los derechos de su nieta,  aunado a que M.C.R.R. en varias oportunidades manifestó su  deseo de retornar al hogar con la abuela materna».  

Y,  tras citar la evaluación realizada por profesionales del ICBF  -en la que se estableció la idoneidad de la abuela de la menor  de edad para hacerse cargo de la menor de edad y el vínculo  afectivo entre ellas- y de señalar que aquella se vinculó  y participó activamente en el proceso de seguimiento de las  medidas adoptadas a favor de su nieta, sostuvo que no se pudieron  evidenciar  «valoraciones  o intervenciones efectuadas por la autoridad administrativa a la  progenitora de la joven, que permitieran a este Juzgado tener  elementos de juicio suficientes para ordenar el retorno de la niña  al hogar de ésta».  

Aunado  a ello, precisó que si la recurrente pretendía el  cuidado personal de su hija podía «adelantar  el trámite correspondiente, acreditando que variaron las  circunstancias y que cuenta con idoneidad suficiente para garantizar  los derechos fundamentales de aquella, teniendo en cuenta que las  decisiones sobre el particular no hacen tránsito a cosa  juzgada material».  

De  lo expuesto ut  supra,  se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció  frente al recurso interpuesto, al margen de que los argumentos  expuestos no hubieran sido favorables a lo pretendido por la  tutelante, siendo pertinente destacar que el proceso surtido se  orienta a garantizar los derechos de la adolescente y con ese fin se  adoptó la medida pertinente, la cual, como lo indicó el  Juzgado accionado, no hace tránsito a cosa juzgada material,  por lo cual la tutelante puede acudir a los mecanismos ordinarios de  defensa previstos en el ordenamiento jurídico, si las  condiciones cambian y se dan los presupuestos para ello.  

5.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Quien en la actualidad tiene 17 años.  

3          Folios          2-6, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente          digital.  

4          Ibidem,          13          y 14.  

5          Ibidem,          25.  

6          Ibidem,          29-32.  

7          1:10:50-1:11:30          (001. AUDIENCIA 09-08-2019) / 17:33-18:30 (001. AUDIENCIA          09-08-2019).  

8          08:30-9:18 (001.          AUDIENCIA 09-08-2019)  

9          13:20-14:40 (001.          AUDIENCIA 09-08-2019)  

10          31:30-33:22 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)  

11          Folio          68, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente          digital.  

12          Ibidem.          104-115.  

13          Folios 2 y 3, archivo “005po2019-0543” del expediente          digital.  

14          Folios 2 y 3, archivo “008AUTO 29-07-2021 – 2019-543          (Restablecimiento) Auto requiere entidades y ordena visita”          del expediente digital.  

15          Folio 4, archivo “023MEMORIAL04-10-2021” del expediente          digital.  

16          Folios          1-9, archivo “027DECISION 11.11.2021 2019-00543          (Restablecimiento) Cierre nin_a abuela” del expediente          digital.  

17          Folios          1-3, archivo “REPOSICION REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS”          del expediente digital / Folios 1-3, archivo “032AUTO          14.12.2021 2019-00543-01 (Restablecimiento) rechaza” del          expediente digital.  

18          Hecho          16 del escrito de tutela.  

19          Sobre el particular,          esta Sala ha sostenido:                     

«En          punto al requisito de          la inmediatez,          connatural a esta acción pública, precisa señalar          que así como la Constitución Política, impone          al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los          derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco          de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues          la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional,          puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de          la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales,          o como señal de aceptación a lo          resuelto,          contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia          e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del          derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el          cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis          meses»          (CSJ STC, 29 abr          2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)          (Se resalta).  

20          Ver          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del          11 de septiembre del 2020.  

21          En          el cual se indicó como fin: «que          se considere que la custodia y cuidado personal de la adolescente          sea asignada a su madre biológica. El          recurso interpuesto no apunta se opone a la ejecución de las          decisiones adoptadas, las cuales consideramos más que          ajustadas a derecho en razón al tiempo transcurrido entre la          internación de la menor,          dos años, y a la idoneidad de la persona, y el grupo familiar          que con ella convive, a cuyo cuidado se ha ubicado la menor. Con el          presente recurso lo que se pretende es que se tenga en cuenta que la          situación anterior al momento en que al parecer se          quebrantaron la menor se encontraba cohabitando con la madre y allí,          consideramos, debiera regresar».  

      

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