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STC3475-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3475-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por M.S.R.R.1 contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2019-00543.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 31 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Engativá, abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos bajo el SIM 1758429632 H.A. 1014181792-2011 en favor de Y.A.R.R., por presuntos actos sexuales realizados por su padre2 y, en la misma fecha, se declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad.
2.2. El 25 de enero de 2019, funcionarios del colegio República de Bolivia le comunicaron al I.C.B.F. que la adolescente se había ido a vivir con su progenitor, según lo informado por su mamá.
2.3. El 7 de junio de 2019, la autoridad administrativa remitió la causa a la jurisdicción ordinaria, aduciendo pérdida de competencia, de conformidad con lo reseñado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse vencido el término legal para resolver la situación jurídica o para emitir prórroga para el seguimiento y atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 119 ibidem3.
2.4. El 20 de junio siguiente, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá avocó conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos, en razón a que la autoridad administrativa había perdido competencia, dado lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y a la facultad asignada por el numeral cuarto del artículo 119 de la citada ley. Asimismo, ordenó «compulsar copias de todo el expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar»4.
2.5. El 12 de julio ulterior, como consecuencia de la visita practicada por la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir al domicilio del progenitor de la adolescente, se encontró que, según lo indicado por la tía paterna que también residía allí, la menor de edad vivía con su padre desde «aproximadamente unos seis meses», por lo cual, con base en lo ordenado por el estrado judicial5, fue ubicada en el Centro de Emergencia TAVID.
Adicionalmente, se dejó consignado en el informe elaborado en la señalada diligencia, frente a la relación entre madre e hija, que «se observa vínculo fracturado con su progenitora, distante y conflictiva, toda vez que la progenitora al parecer maneja la violencia como uso correctivo, la menor no denota interés en volver a vivir con la progenitora»6.
2.6. En audiencia celebrada el 9 de agosto de la referida anualidad, M.C.R., abuela materna de Y.A.R.R., rindió declaración manifestando su deseo de hacerse cargo de su nieta, en igual sentido se pronunció su progenitora, M.S.R.R.7
En esta diligencia, se le inquirió a la madre acerca del hecho de que su hija estuviere viviendo con su padre, contra quien se formuló denuncia por presuntos actos sexuales, frente a lo cual refirió:
«(…) yo la metí al colegio de la República de Bolivia y ya entonces en ese tiempo pues yo no sabía nada del papá, nada de nada, y yo no sé ella como lo ubicó porque ella sí ya llegó a decir ‘yo me quiero ir con él, yo me quiero ir con él’ ya entonces ella dijo ‘mami yo me quiero ir con él, yo quiero que usted hable con mi papá y me deje ir con él, es mi decisión, yo no me quiero quedar más acá, yo ya quiero estar con él, yo con él casi no he compartido’ le dije, sí, pero es que usted sabe que usted con su papá no puede vivir porque él tenía un intento de abuso más no fue abusada totalmente, fue intento (…)»8.
«(Juez) cuéntele al Despacho, usted procedió ante esas circunstancia a informar a la autoridad administrativa, es decir, al ICBF. (M.S.R.R.) no, yo todo lo hice por medio del colegio, o sea, yo al único que le avisé fue al colegio, yo le avisé a la psicóloga, al coordinador, le dije ella se fue con el papá, dicen que uno tiene que respetarle los derechos a los niños, bueno, yo no la voy a obligar, tampoco soy cómplice de nada porque ella fue la que quiso irse con él. (Juez) yo le quiero preguntar, usted advirtiendo que hay un presunto riesgo de un abuso sexual, que ese caso está puesto en conocimiento de la Fiscalía, entonces si su niña, respecto de la cual usted tiene efectivamente esa responsabilidades paternales o maternales, le dice que ella quiere estar con el agresor, entonces usted efectivamente consiente el permiso. (M.S.R.R.) no porque yo ese día le dije, ella me dijo si usted no esto yo voy y digo que usted me pegó, y yo le dije, pero entonces cómo hago yo, yo por eso le dije a la psicóloga»9.
«(Juez) la decisión que se adoptó de institucionalización se debió porque básicamente a que nosotros no podemos concebir que efectivamente cuando hay un riesgo de abuso sexual en la cuál ya hay denuncia ante la Fiscalía, que la niña esté bajo su cuidado y que usted permita efectivamente que ella vaya a vivir con el progenitor presuntamente. (M.S.R.R.) (…) por qué a mí no me avisaron nada, o sea ese día se la llevaron, listo, ustedes hacen sus cosas o los del Bienestar hacen las cosas, pero yo tenía derecho. (Juez) mire le explico, la cuestión es que aquí la orden se dio por parte del Juzgado, eso no fue por parte del ICBF, y precisamente porque se ve que usted como mamá y quien tenía la custodia y la obligación del deber de cuidado de su hija falló en ese sentido, porque usted, la persona que tenía la custodia, permitió efectivamente que la niña sea puesta en riesgo con el presunto agresor sexual, le digo que es presunto porque hay evidencia que se presentó la denuncia ante la Fiscalía, más aún con las manifestaciones que usted nos está dando en que efectivamente su hija manifiesta que sí sucedía antes pero que ahora ya no pasa, eso no quiere decir que la situación de riesgo se haya disminuido o se haya acabado»10.
Finalmente, el estrado judicial decidió, entre otros, autorizar visitas por parte de la madre a la institución en la cual se encontraba su hija, realizar una visita domiciliaria urgente a la residencia de la abuela, para verificar su idoneidad y la posibilidad de reintegro a medio familiar y poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los datos personales y de ubicación del padre de la adolescente11.
2.7. El 12 de agosto de 2019, el Despacho suspendió el término para resolver, hasta que se realizara la visita ordenada.
2.8. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá resolvió: «DECLARAR en vulneración de derechos de la menor de edad Y.A.R.R. (…) CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS la ubicación de Y.A.R.R. en medio institucional (…) AMONESTAR a la señora M.S.R.R., para que proceda a ejercer su rol de garante y protectora como madre, evitando que bajo ninguna circunstancia se ponga en riesgo la integridad física y psicológica de su menor hija, concretamente, evitando que por cualquier circunstancia la niña tenga contacto con el señor [padre]. (…) REQUERIR a la señora M.C.R., para que acredite ante este estrado judicial y en el término de tres meses, el cambio de domicilio, para adoptar las decisiones a que haya lugar»12.
En sustento de la anterior determinación, sostuvo, entre otros, que
«…la historia de atención integral a favor de Y.A.R.R., se abrió gracias a una denuncia anónima, respecto del abuso sexual del que presuntamente fue víctima la menor de edad (…); razón por la cual se hizo apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor de edad Y.A.R.R., adoptando como medida de restablecimiento la ubicación en medio familiar en cabeza de la progenitora M.S.R.R., sin embargo, la progenitora y familia extensa de la menor de edad, no ejercieron su rol protector frente a los hechos denunciados respecto del abuso sexual del que fue víctima Y.A.R.R., por parte de su progenitor (…), quien además a la fecha, no ha sido exonerado por las autoridades competentes de cualquier responsabilidad penal.
Lo anterior, toda vez que a finales del mes de enero del presente año y por autorización de la progenitora, la NNA se traslado a vivir con su padre, lo que evidentemente constituye la vulneración de derechos de NNA, situación que requiere ser estudiada, aplicando la integridad de las normas constitucionales y legales diseñadas para la protección de los derechos fundamentales de Y.A.R.R., por ende, el Despacho dentro del trámite ordenó el rescate de la NNA, además, como quedó que la señora M.S.R.R., a pesar de tener la autorización por parte del juzgado para visitar a la niña en el centro de emergencia TAVID, no la ha visitado…
Así las cosas, es preciso señalar que la situación actual de la menor de edad de edad Y.A.R.R., amerita la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar sus derechos, por lo tanto, advierte el Despacho que en este momento no estima conveniente que la niña regrese al medio familiar, pues como se dijo anteriormente la NNA convivía con el presunto agresor, respecto de su progenitora no existe pruebas que demuestren ser garante de los derechos de su hija, ni ha demostrado interés en actuar en realizar acercamiento y visitar a la NNA en la institución en la cual se encuentra (…)» (Se subraya).
2.9. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ordenó tener en cuenta el «Informe de Resultados del Proceso de Atención Restablecimiento de Derechos» del 27 de enero de 2020, el «Informe de Plan de Atención Integral de Restablecimiento de Derechos» del 15 de febrero de 2020 y el «Informe de Valoración Socio Familiar de Verificación de Derechos y Valoración Psicológica (abuela materna)» de febrero de ese mismo año13.
2.10. El 29 de julio de 2021, el estrado judicial mencionado decretó pruebas relacionadas con el tratamiento psicoterapéutico que recibió la menor de edad, su madre y abuela por parte de la Asociación Creemos en Ti, una visita domiciliaria a la residencia de esta última y un informe de la Asociación Nuevo Futuro de Colombia sobre el vínculo familiar y el contacto de la adolescente con su familia14.
2.11. El 13 de septiembre siguiente, la Asociación Nuevo Futuro de Colombia remitió al Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá los informes psicosociales realizados a la menor de edad, destacándose que, en el practicado el 16 de junio anterior, aquella refirió que «dese (sic) vivir con su abuela, manifestando que la relación con su progenitora es buena, sin embargo, teme que se vuelvan a presentar situaciones de riesgo»; igualmente, se evidenció que había mantenido contacto tanto con la madre como con la abuela vía telefónica y que ambas la habían visitado en las instalaciones de la institución15.
2.12. El 11 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad judicial decretó el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos «a favor de Y.A.R.R., quien será reintegrada al medio familiar extenso con su abuela materna»; a su vez, fijó como cuota de alimentos en favor de la menor de edad y a cargo de cada uno de sus padres, el 25% de un salario mínimo legal mensual vigente16.
2.13. Contra la anterior determinación, M.S.R.R. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados en proveído del 14 de diciembre de 2021; no obstante, en la misma providencia, el Juzgado se pronunció sobre los argumentos que fundamentaron la decisión de reintegrar a Y.A.R.R. con su abuela, cuestionados mediante los referidos recursos, destacando que con ella la menor de edad tenía todos sus derechos garantizados, mientras que no existía prueba suficiente que permitiera establecer lo mismo en relación con su madre17.
2.14. Frente a los hechos descritos, la tutelante indicó que «en entrevista sostenida con la menor después de su reintegro esta manifestó su deseo de querer vivir junto a su madre y hermanos como lo hacía con anterioridad»18.
De otro lado, la actora censuró que se incurrió en defecto orgánico, como quiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá carecía de competencia para tramitar el asunto, dado que se investigaron bajo una misma cuerda procesal dos hechos diversos, por un lado, «la presunta agresión sexual del padre hacia la menor, acaecida en el año 2011» y, por otro, «la convivencia bajo un mismo techo, año 2019», circunstancias diversas en tiempo, modo y lugar, por lo que, en su criterio, debió surtirse una fase administrativa previa, destacando que el proceso duró más de los 18 meses previstos en la Ley.
También refirió que se presentó defecto procedimental, debido a que la autoridad judicial denegó la posibilidad de impugnar una decisión que por su naturaleza era refutable.
Por otra parte, señaló que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto de los derechos-deberes de la madre en relación con su hija, sumado al hecho de que «se ordena el reintegro familiar a medio diferente al inicial sin hacer la debida motivación», situación por la cual alegó que se violaron sus derechos a tener una familia. En ese aspecto, adujo que el rompimiento de la relación materno filial tiene dos elementos, esto es, «a) La falta de interés en contacto de la madre con la menor y b) La presunta falta de idoneidad de la madre en la m protección de los derechos de la menor», sin embargo, esos aspectos que no fueron debidamente demostrados en el sub judice. A su vez, adujo que la decisión se adoptó sin expresión motivada de las causas que la originaron.
3. Conforme a lo relatado solicitó que «se ordene la anulación de la actuación de restablecimiento de derechos de la menor Y.A.R.R., dejando incólume la decisión adoptada con respecto a la menor conforme a lo establecido en el artículo del Código de Infancia y Adolescencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó recuento de los hechos y actuaciones del proceso de restablecimiento de derechos cuestionado y puntualizó que «no se advierten solicitudes efectuadas posteriormente por el apoderado de la señora M.S.R.R. y que se encuentren pendientes de adoptar alguna decisión al respecto por parte de este Despacho».
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado pidió negar la tutela, pues el «el retorno al medio familiar con la abuela materna no le impide a la progenitora restaurar los lasos (sic) maternos filiales que señala como vulnerados».
3. El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF esgrimió que el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia fue fallado y cerrado por el Juzgado Diecinueve de Familia, «quien tuvo en cuenta las particularidades del caso, los hechos que dieron origen al proceso y todas las circunstancias socio familiares para tomar la medida, especialmente el reintegro a su medio familiar en cabeza de la abuela materna» y que «la tutela no es el camino para revisar circunstancias nuevas o que no se revisaron en su momento».
4. La coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF argumentó que no era procedente el amparo invocado, como quiera que se vulneraría «el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, al desconocer el mandato del inciso 6º del Art. 103 de la Ley 1098 de 2006».
5. La rectora del colegio República de Bolivia y la coordinadora de Asociación Creemos en Ti manifestaron acatar cualquier decisión se tome en el trámite.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, toda vez que la decisión tomada «se encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva providencia por la cual decidió el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad involucrada en el asunto, y que la misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y con base de las pruebas aportadas al proceso».
Enfatizó que se atendió «la manifestación de la menor de edad (…), sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado». En este sentido, señaló que la determinación de reintegrar a la menor de edad al hogar de la abuela materna se basó, en primer lugar, en que la adolescente «lleva un tiempo considerable institucionalizada, de lo que se evidenció agotamiento emocional que pudo haber repercutido en las conductas que se pusieron de presente a la asociación Nuevo Futuro de Colombia» y, de otra parte, porque encontró «que el domicilio de la señora M.C.R. cumplía con las condiciones habitacionales favorables para su mejor desarrollo, en donde se le garantizarán sus derechos fundamentales a la educación, salud y a tener una familia».
En ese orden, concluyó que «el hecho de que el reintegro al medio familiar de la menor de edad (…) se hubiera ordenado con su abuela materna, no quiere significar vulneración de sus derechos fundamentales, menos los de su progenitora, pues lo que se quiere con esta situación, además de atender el consentimiento de la menor de edad de querer retornar a un hogar como el de su abuela materna».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, argumentando que el a quo constitucional no se pronunció «con respecto al hecho de la procedencia y justificación de la ubicación de la menor en la familia extensa, abuela maternal, a pesar de que la menor residía con anterioridad a la ocurrencia del hecho vulneratorio (…) con su grupo familiar, compuesto por su madre y hermanos».
En igual sentido, afirmó que nada se dijo sobre la posibilidad de que una madre pueda «ser apartada su hija sin motivación alguna y respecto a si la decisión de apartarla, cuando la madre no ha sido vulneradora de los derechos, tiene o no derecho a que se regule visitas en favor de esta».
Por otra parte, resaltó que no se analizó lo relativo a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, toda vez que en el caso en cuestión únicamente podía predicarse respecto de los hechos acaecidos en 2011 más no los de 2019 y que «el efecto jurídico que esto produce cual es el hecho de que las decisiones que adopte el comisario o Defensor de familia dentro de dichos procesos de restablecimiento son impugnables a través del recurso de reposición, derecho que ha sido conculcado».
Por último, indicó que «se ha dejado de ver probatoriamente la inexistencia de pruebas que justifiquen el rompimiento del vínculo materno filial, se ha malinterpretado las pruebas y se ha desconocido el derecho a la igual [dad]», porque «no existe fundamento alguno para afirmar (…) que la progenitora de la menor carecía de interés en la menor (…) o que no es garante de sus derechos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión de la configuración de los defectos fáctico, orgánico y procedimental en que incurrió el estrado judicial accionado, dado que no valoraron en debida forma las pruebas, la madre fue separada de su hija sin haber motivado su decisión, no se le permitió impugnar una providencia que por su naturaleza era refutable y que el fallador carecía de competencia para conocer del asunto.
2. Frente a la queja relacionada con que el Juzgado convocado no tenía competencia para decidir como lo hizo, toda vez que no podía estudiarse en un mismo proceso los hechos ocurridos en 2011 y los acaecidos en 2019, deviene imperioso señalar que, cuando ocurrió el hecho sobreviniente denunciado por el colegio República de Bolivia, relacionado también con el riesgo inicialmente denunciado, esto es, que la menor de edad se encontraba viviendo con el padre que presuntamente había intentado actos sexuales en 2011, la autoridad administrativa procedió a declarar la pérdida de competencia y a remitir la causa a los juzgados de familia para su continuación.
Por su parte, el estrado judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto del 20 de junio de 2019, advirtiendo que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa no tenía competencia para continuar el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, era competente para conocer del asunto en única instancia. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019, determinó la vulneración de derechos de la menor de edad.
En relación con lo anterior, es menester señalar que la promotora del presente amparo no realizó en su momento reproche alguno frente a la alegada falta de competencia del Juzgado atacado para asumir el trámite del asunto y que frente a aquellas determinaciones no se cumple con el requisito de tempestividad exigido para la procedencia de la acción de tutela19.
3. De otro lado, en tratándose del proveído del 11 de noviembre de 2021, en el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la hija de la tutelante, reintegrándola al medio familiar extenso con su abuela materna, se destacan los siguientes argumentos centrales de dicha decisión:
3.1. En primer lugar, el estrado judicial presentó un contexto general de la situación fáctica acaecida en la referida causa, resaltando que:
«(…) la actuación a favor de Y.A.R.R., se adelantó en atención a la queja anónima presentada respecto del presunto abuso sexual del que fue víctima por parte de su progenitor R.R.C.; así las cosas, mediante auto de 31 de octubre de 2011, se ordenó la apertura de la investigación administrativa del caso y posteriormente al declarase la pérdida de competencia, este Despacho en providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió la situación jurídica de Y.A.R.R. dentro del término legal, por cuanto una vez valorada en su integridad la prueba documental remitida por parte del equipo interdisciplinario del Centro Zonal Engativá, se determinó que para ese momento no se estimaba conveniente que la niña regresara al medio familiar, puesto que se determinó que aquella convivía con su agresor, respecto de su progenitora no existía interés de realizar acercamiento y visitar a su hija en la institución en la cual se encuentra, y respecto a la familia extensa se tuvo que, a pesar que la abuela materna M.C.R. indicó estar dispuesta a hacerse cargo de su nieta, el concepto rendido por la Asistente Social adscrita al juzgado fue desfavorable, pues no estaban cubiertas las necesidades mínimas de un lugar digno donde pasar la noche; razón por la cual, en decisión de 10 de septiembre de 2019, se determinó, entre otras disposiciones, declarar en estado de vulneración los derechos de Y.A.R.R., manteniendo su ubicación en medio institucional, ordenando a la progenitora, a la abuela materna y a la niña vinculación a tratamiento psicoterapéutico para el fortalecimiento de pautas de crianza, adquirir herramientas para el manejo adecuado de la problemática de abuso sexual de que al parecer fue víctima y superar secuelas psicológicas que se puedan presentar y se requirió a la señora M.C.R. para que en el término de tres (3) meses acreditara el cambio de domicilio para adoptar las decisiones a que haya lugar».
3.2. Ahora bien, de cara al seguimiento, en aras de resolver la situación jurídica de Y.A.R.R., el juez accionado valoró las probanzas allegadas, así:
Informe de resultado del proceso de atención restablecimientos de derechos, suscrito por una psiquiatra especialista en psicología clínica de la Asociación Creemos en Ti, en el que se concluyó:
«(…) el proceso terapéutico se cierra por CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS, logró que Y.A.R.R. recuperara equilibrio emocional en las áreas de ajuste que se habían visto afectadas por la situación de presunto abuso sexual, se observó una participación activa y motivada en ella; con interacción adecuada con la terapeuta y cumplimiento de objetivos plateados durante sus sesiones. Así mismo se observó optimización emocional y de desempeño en la paciente, así como minimización y eliminación de sintomatología reconocida al inicio del proceso. Los adultos responsables tanto la abuela como la madre y la institución de protección, mostraron una participación activa y compromiso con el seguimiento del caso. Se hace importante que de acuerdo con los requerimientos que determine el Despacho de la autoridad competente y su equipo psicosocial, se evalué el posible reintegro de Y.A.R.R., a medio familiar toda vez que por el tiempo ya en medida de institucionalización se observa agotamiento emocional en la menor de edad, lo cual puede afectar su estado psicológico y emocional y por ende repercutir a futuro en área comportamental dentro de la institución (…) se realiza psico-educación con madre y abuela materna, sobre el reconocimiento de la problemática de violencia sexual, clarificando mitos y realidades respecto de la misma y orientando sobre pautas de prevención de conductas asociadas a esta…».
Por otro lado, del informe de visita domiciliaria practicado por una trabajadora social de la Defensoría de Verificación de Derechos se resaltó lo siguiente:
«Antecedentes de VIF en entorno tanto materno como paterno así como presuntas situaciones de Violencia Sexual por parte de progenitor. Vínculo afectivo adecuado con progenitora, distante con progenitor. Sin embargo el vínculo es más fuerte con abuela materna quien refiere que desde que la NNA estaba en la Corporación Sarai le refirieron que posiblemente se iba a reintegrar la NNA con ella de acuerdo a solicitud expresa de la NNA de querer irse con la (…) abuela materna. (…) Por todo lo anterior se puede evidenciar que la señora M.C.R. cuenta con factores de generatividad como vínculo afectivo con la NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposición de posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA donde su tío Milton quien también hace parte del grupo familiar está de acuerdo dado que dicha situación se ha dialogado como familia en veces anteriores.
De igual manera como factores de vulnerabilidad se evidencia la necesidad de fortalecer vínculo con progenitora y a su vez la adquisición de herramientas que le permitan mejorar sus pautas de crianza en aras de minimizar el castigo físico como método permanente de corrección. Dentro de todo lo anterior cabe resaltar que entre otras, la (…) abuela materna de la NNA Y.A.R.R. cuenta con condiciones habitacionales favorables en caso de un posible reintegro de la NNA a su medio familiar» (Se subraya).
Finalmente, reseñó el informe de valoración psicológica realizado a la abuela materna por una psicóloga del ICBF del Centro Zonal Engativá, en el cual se registraron los siguientes resultados:
«Expresa su deseo de tener la custodia de su nieta, reconoce que debe seguir avanzando en la crianza democrática, pero está dispuesta a aprender y se muestra con capacidades para hacerlo, dado su alto grado de empatía con Y.A.R.R. y a que su toma de decisiones va guiada en el bienestar de su familia, se identifica facilidad ante el proceso de concertación, opta por el dialogo para la resolución de conflictos, esto es muy importante para tratar con adolescentes. También, a partir de su historia de vida refiere reconocer la importancia del buen trato y colocar límites con afecto. Asimismo, es una mujer trabajadora, ha venido mostrándose perseverante durante su vida y a (sic) reconocido sus responsabilidades económicas y afectivas en su rol de madre, de igual forma, identifica la importancia del cuidado y las normas en hogar, refiere que dividen tareas con su hijo y cuenta con el apoyo de su familia extensa. De acuerdo, a lo anterior se observa que La Sra. M.C.R. refiere su deseo de proveer las necesidades de su nieta, así como su salud, educación, alimentación y cuidados personales. Manifiesta compromiso ante el proceso de Y.A.R.R., se muestra estable emocionalmente e idónea para asumir los cuidados personales de su nieta (…)» (Se subraya).
3.3. Con base en el contexto planteado y el estudio de las probanzas obrantes en el plenario, la autoridad judicial accionada concluyó:
«(…) revisada en conjunto las pruebas recaudadas de cara a las normas aplicables, considera el Juzgado que, de acuerdo a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario, se puede determinar que se ha impartido cumplimiento a las órdenes emitidas por este Juzgado en providencia de 10 de septiembre de 2019, pues por una parte, se efectúo el cierre del tratamiento psicoterapéutico ordenado a la niña por cumplimiento de objetivos en la Fundación Creemos en TI, el cual fue realizado de igual manera por la progenitora y abuela materna de Y.A.R.R., aunado a que, conforme a la visita domiciliaria y valoración psicológica efectuada a la abuela materna de la adolescente (…), bien se pudo establecer que, ‘(…) De acuerdo, a lo anterior se observa que La Sra. M.C.R. refiere su deseo de proveer las necesidades de su nieta, así como su salud, educación, alimentación y cuidados personales. Manifiesta compromiso ante el proceso de Y.A.R.R., se muestra estable emocionalmente e idónea para asumir los cuidados personales de su nieta (…) y que cuenta con factores de generatividad como vinculo afectivo con la NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposición de posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA donde su tío Milton quien también hace parte del grupo familiar esta de acuerdo dado que dicha situación se ha dialogado como familia en veces anteriores (…)».
Tratándose de la voluntad de la menor de edad frente a su reintegro al medio familiar, indicó:
«(…) ha expresado su deseo de regresar al hogar junto con su abuela materna, última que también ha manifestado su deseo de ejercer el cuidado y protección de la adolescente (…) en consecuencia al evidenciarse que el domicilio actual de la señora M.C.R. cumple con las condiciones habitacionales favorables y necesarias para acoger a la niña, por lo que de esta manera (…) tendrá garantizados sus derechos a la educación, a la salud, a tener una familia y permanecer en ella, y gozar de un domicilio que cuenta con de todos los servicios públicos necesarios» (Se subraya).
Por lo expuesto, dispuso:
«(…) el reintegro de la NNA al medio familiar extenso en cabeza de la abuela materna (…) quien deberá ser garante del cuidado, integridad física, psicológica y emocional de la adolescente, continuando con la garantía de sus derechos fundamentales y evitando que bajo ninguna circunstancia aquella se vea expuesta a situaciones de riesgo como las ya evidenciadas con anterioridad y que dieron origen al presente trámite administrativo» (Se subraya).
3.4. De lo referido se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no es abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que, contrario a lo referido por la tutelante, fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normatividad aplicable, exponiendo los motivos por los cuales adoptaba la decisión censurada.
En efecto, el estrado accionado, luego de haber estudiado los informes emitidos por el equipo interdisciplinario, especialmente, la valoración psicológica practicada a la abuela materna y las entrevistas realizadas a la adolescente pudo evidenciar el lazo afectivo y emocional que las une, sumado al hecho de que la menor de edad manifestó su voluntad de querer vivir con aquella y que el domicilio de la señora M.C.R. contaba con las condiciones óptimas para recibirla.
Por tanto, privilegiando la voluntad expresada por la adolescente, se prefirió su reintegro al medio familiar extenso en cabeza de su abuela materna por encima de regresarla con su madre, determinación que no resulta ilegal, caprichosa o infundada, en aras de propender por las garantías de la hija de la tutelante, en cuyo favor se surtió el referido trámite; máxime que, previamente, se había determinado que a la adolescente, estando bajo el cuidado de la accionante, se le permitió trasladarse a vivir con su progenitor, situación que la habría expuesto a un riesgo y que evidenciaba que la madre no había cumplido con lo inicialmente establecido, sumado a que, como se indicó, en el proceso se identificó su disposición para vivir con su abuela, con quien tiene buena relación y quien podía asegurar todas las garantías a la menor de edad.
Por otro lado, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso20.
4. Por último, tratándose de la réplica referente a que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental debido a que le negó la posibilidad de impugnar la providencia del 11 de noviembre de 2021, que por su naturaleza era refutable, debe resaltarse que, si bien el estrado judicial rechazó los recursos interpuestos21, por improcedentes, también lo es que, «en gracia de discusión», realizó un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido, aduciendo que la decisión emitida:
«se adoptó en consideración al proceso adelantado y los objetivos alcanzados por la referida señora, respecto de quien se determinó en los varios informes (…) era la persona idónea para procurar el reintegro de la joven, y a quien se efectuaron varias visitas sociales y entrevistas psicológicas a fin de establecer la garantía de los derechos de su nieta, aunado a que M.C.R.R. en varias oportunidades manifestó su deseo de retornar al hogar con la abuela materna».
Y, tras citar la evaluación realizada por profesionales del ICBF -en la que se estableció la idoneidad de la abuela de la menor de edad para hacerse cargo de la menor de edad y el vínculo afectivo entre ellas- y de señalar que aquella se vinculó y participó activamente en el proceso de seguimiento de las medidas adoptadas a favor de su nieta, sostuvo que no se pudieron evidenciar «valoraciones o intervenciones efectuadas por la autoridad administrativa a la progenitora de la joven, que permitieran a este Juzgado tener elementos de juicio suficientes para ordenar el retorno de la niña al hogar de ésta».
Aunado a ello, precisó que si la recurrente pretendía el cuidado personal de su hija podía «adelantar el trámite correspondiente, acreditando que variaron las circunstancias y que cuenta con idoneidad suficiente para garantizar los derechos fundamentales de aquella, teniendo en cuenta que las decisiones sobre el particular no hacen tránsito a cosa juzgada material».
De lo expuesto ut supra, se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al recurso interpuesto, al margen de que los argumentos expuestos no hubieran sido favorables a lo pretendido por la tutelante, siendo pertinente destacar que el proceso surtido se orienta a garantizar los derechos de la adolescente y con ese fin se adoptó la medida pertinente, la cual, como lo indicó el Juzgado accionado, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo cual la tutelante puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, si las condiciones cambian y se dan los presupuestos para ello.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Quien en la actualidad tiene 17 años.
3 Folios 2-6, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente digital.
4 Ibidem, 13 y 14.
5 Ibidem, 25.
6 Ibidem, 29-32.
7 1:10:50-1:11:30 (001. AUDIENCIA 09-08-2019) / 17:33-18:30 (001. AUDIENCIA 09-08-2019).
8 08:30-9:18 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)
9 13:20-14:40 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)
10 31:30-33:22 (001. AUDIENCIA 09-08-2019)
11 Folio 68, archivo “001Blanco y negro3141” del expediente digital.
12 Ibidem. 104-115.
13 Folios 2 y 3, archivo “005po2019-0543” del expediente digital.
14 Folios 2 y 3, archivo “008AUTO 29-07-2021 – 2019-543 (Restablecimiento) Auto requiere entidades y ordena visita” del expediente digital.
15 Folio 4, archivo “023MEMORIAL04-10-2021” del expediente digital.
16 Folios 1-9, archivo “027DECISION 11.11.2021 2019-00543 (Restablecimiento) Cierre nin_a abuela” del expediente digital.
17 Folios 1-3, archivo “REPOSICION REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS” del expediente digital / Folios 1-3, archivo “032AUTO 14.12.2021 2019-00543-01 (Restablecimiento) rechaza” del expediente digital.
18 Hecho 16 del escrito de tutela.
19 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
20 Ver CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020.
21 En el cual se indicó como fin: «que se considere que la custodia y cuidado personal de la adolescente sea asignada a su madre biológica. El recurso interpuesto no apunta se opone a la ejecución de las decisiones adoptadas, las cuales consideramos más que ajustadas a derecho en razón al tiempo transcurrido entre la internación de la menor, dos años, y a la idoneidad de la persona, y el grupo familiar que con ella convive, a cuyo cuidado se ha ubicado la menor. Con el presente recurso lo que se pretende es que se tenga en cuenta que la situación anterior al momento en que al parecer se quebrantaron la menor se encontraba cohabitando con la madre y allí, consideramos, debiera regresar».