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STC3136-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3136-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Carvajal Doncel contra la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2018-00122.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición, en tanto «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, es decir, abril 1 de 1994 (…) contaba con 41 años», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones, tras considerar que cumplía con las 750 semanas requeridas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º 1 de 2005 y que las cotizaciones comprendidas en los ciclos «de julio de 1999 hasta septiembre de 1999 a diciembre de 2001, (…) se deben tener en cuenta dando alcance a la[s] [sentencias] SL 5081 de[l] (…) 29 de abril de 2015 y SL 13542 de octubre 1 de 2014».
Precisó que, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia del 27 de marzo de 2019 «revocó [íntegramente lo fallado en] primera instancia, con el argumento [de] que [el convocante] no acreditó el pago del aporte en [los períodos previamente referenciados], por ende, no se le extendió lo (sic) beneficios del régimen de transición al sólo tener 644 semanas (…) a la vigencia del Acto legislativo». Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, por cuanto «la acusación [presentaba] (…) deficiencias técnicas y argumentativas que impiden realizar el estudio de fondo».
Resolución que a juicio del promotor configura «defecto procedimental absoluto y (…) desconocimiento del precedente».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL1470-2021 del 14 de abril de 2021 y se ordene a la corporación convocada a que «case el proveído [del] 27 de marzo de 2019, (…) [para que, en sede de instancia, confirme el fallo] de primera instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que «no le fue posible estudiar de fondo el asunto puesto a consideración pues, tal como se indicó en esa oportunidad, [el actor] cometió una serie de deficiencias técnicas y argumentativas que no se acompasaron con los requisitos exigidos para el recurso extraordinario», frente a lo cual señaló que «de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del [gestor], por lo que solicita la desvinculación de la acción de tutela».
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social indicó que «la decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) Las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el apelante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. en liquidación expuso que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen», y en consecuencia solicitó ser apartada del presente trámite.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, se limitó a remitir el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 dentro del proceso ordinario laboral.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «buena parte de los argumentos expuestos en sede casacional, sobre los cuales la Sala Especializada no se pronunció por no cumplir las exigencias mínimas de fundamentación, son los que sirven de sustento a la acción de tutela, lo cual pone al descubierto su improcedencia, ante la pretensión de utilizarla para superar errores solo imputables a la parte accionante, (…) [d]e allí que resulte razonable concluir que lo que pretende ahora el [convocante], es utilizar [este mecanismo] como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «en la demanda de casación se citaron específicamente las normas de carácter nacional que fueron vulneradas por el Tribunal Superior. (…) No siendo suficiente lo anterior, se presentaron (…) elementos, para la procedencia de la acción de tutela, por haberse configurado una Vía de Hecho, [tales como], (…) defecto procedimental absoluto y (…) desconocimiento del precedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1470-2021, rad. 86981), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto advirtió que «la acusación tiene (…) deficiencias técnicas y argumentativas que impiden realizar el estudio de fondo, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo primero, encaminado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, lo cual conllevó a «la (…) (falta de aplicación) del artículo 12 del decreto [sic] 2665 de 1988, los artículos 17, 22, 32, 33 numeral 2, 39 del decreto [sic] 1406 de 1994; el artículo 5 del 2663 de 1994; el artículo 13 del decreto [sic] 1161 de 1994; artículo 19 y numeral a) del artículo 8 del decreto [sic] 3771 de 2007; el 13, 24 y 31 de la ley [sic] 100 de 1993 y el artículo 12 del acuerdo [sic] 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto [sic] 758 de 1990», el estrado enjuiciado expuso que:
«Se observa que a pesar de que el [promotor] orienta la acusación por la senda jurídica, su argumentación está encaminada a demostrar, con fundamento en la historia laboral (f.º 108 a 110) y los oficios n.° 8173324 y 2013_7622175 (f.º 59 y 60), que el actor sí pagó la proporción de los aportes pensionales que le correspondía y que quien incurrió en mora fue el Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual, aduce que la administradora no podía devolver el valor de tales cotizaciones, pues ante la tardanza en el pago, su deber era ejercer las acciones de cobro, luego, ante tal omisión debe responder por la prestación».
En este sentido precisó que «el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado».
Seguidamente agregó que «[e]n ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. (..) Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que realiza el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Además, destacó que si lo pretendido era «enderezar el cargo por la vía indirecta, (…) faltó al deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el Colegiado y olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron apreciadas o erróneamente valoradas, dado que si bien menciona algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem».
Todo ello para concluir que «[e]n esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada».
Ahora bien, en el análisis del cargo segundo en el cual el solicitante acusó la providencia objeto del reproche de incurrir en «error de hecho por incorrecta valoración de la historia laboral», la autoridad convocada indicó que:
«[L]a censura omite indicar: (i) la vía por la cual dirige su acusación –directa o indirecta-, (ii) el sub motivo de violación de la ley sustancial, y (iii) por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial sobre la cual pueda emprender el análisis del caso».
En esa línea, relievó que «es deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado; (…) no obstante, en este cargo el impugnante omite cumplir con ese deber, toda vez que únicamente alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo 049 de 1990, para rememorar lo considerado por el Tribunal en el fallo recurrido, mas no para argumentar su disenso».
Corolario de lo discurrido, recalcó que, «tal omisión imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL225-2020, 22 ene., rad. 76171; SL5003-2019, 15 jul., rad. 64250; SL5171-2019, 13 ene., rad. 69474; SL1141-2020, 26 feb., rad. 84571–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS