STC3136 2022

MARZO

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STC3136-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3136-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Miguel  Ángel Carvajal Doncel contra  la  Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2018-00122.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra Colpensiones, en procura del  reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las reglas  del régimen de transición, en tanto «a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de diciembre 23  de 1993, es  decir, abril 1 de 1994 (…) contaba con 41 años»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones, tras  considerar que cumplía con las 750 semanas requeridas antes de  la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º  1 de 2005 y que las cotizaciones comprendidas en los ciclos «de  julio de 1999 hasta septiembre de 1999 a diciembre de 2001, (…)  se deben tener en cuenta dando alcance a la[s]  [sentencias] SL  5081 de[l]  (…) 29 de abril de 2015 y SL 13542 de octubre 1 de 2014».  

Precisó  que, en virtud de la apelación interpuesta por la parte  querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia del 27 de marzo de  2019  «revocó  [íntegramente  lo fallado en]  primera instancia, con el argumento [de]  que  [el  convocante]  no acreditó el pago del aporte en [los  períodos previamente referenciados],  por ende, no se le extendió lo (sic)  beneficios del régimen de transición al sólo  tener 644 semanas (…) a la vigencia del Acto legislativo».  Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral dejó incólume la decisión  desfavorable del ad  quem,  por cuanto «la  acusación [presentaba]  (…) deficiencias técnicas y argumentativas que impiden  realizar el estudio de fondo».  

Resolución  que a juicio del promotor configura «defecto  procedimental absoluto y (…) desconocimiento del precedente».  

3.  Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL1470-2021  del 14  de abril de 2021 y se ordene a la corporación convocada a que  «case  el proveído [del]  27 de marzo de 2019, (…)  [para  que, en sede de instancia, confirme el fallo] de  primera instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La Sala  de Casación Laboral informó  que «no le  fue posible estudiar de fondo el asunto puesto a consideración  pues, tal como se indicó en esa oportunidad, [el actor]  cometió una serie de deficiencias técnicas y  argumentativas que no se acompasaron con los requisitos exigidos para  el recurso extraordinario», frente a lo cual  señaló que «de  conformidad con los artículos 90 y 91 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la demanda de casación  debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y  demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y  desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia».  

2.        El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, realizó  un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio y precisó  que «este  despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del [gestor],  por lo que solicita la desvinculación de la acción de  tutela».  

3.        El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad  Social  indicó  que «la  decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución  y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) Las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el apelante no  pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales».  

4.          El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros  Sociales – P.A.R.I.S.S. en liquidación expuso que  «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen»,  y  en consecuencia solicitó ser apartada del presente trámite.  

5.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior  de  esta ciudad, se  limitó a remitir  el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 dentro del proceso  ordinario laboral.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «buena  parte de los argumentos expuestos en sede casacional, sobre los  cuales la Sala Especializada no se pronunció por no cumplir  las exigencias mínimas de fundamentación, son los que  sirven de sustento a la acción de tutela, lo cual pone al  descubierto su improcedencia, ante la pretensión de utilizarla  para superar errores solo imputables a la parte accionante, (…)  [d]e  allí que resulte razonable concluir que lo que pretende ahora  el [convocante],  es utilizar [este  mecanismo]  como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó  por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que  «en  la demanda de casación se citaron específicamente las  normas de carácter nacional que fueron vulneradas por el  Tribunal Superior. (…) No siendo suficiente lo anterior, se  presentaron (…) elementos, para la procedencia de la acción  de tutela, por haberse configurado una Vía de Hecho, [tales  como],  (…) defecto procedimental absoluto y (…)  desconocimiento del precedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1470-2021,  rad. 86981),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume la  resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto advirtió que «la  acusación tiene (…) deficiencias técnicas y  argumentativas que impiden realizar el estudio de fondo, pues de  conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la  demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos  que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de  las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su  procedencia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo primero, encaminado por la vía directa, en  la modalidad de interpretación errónea del artículo  24 del Decreto 3771 de 2007, lo cual conllevó a «la  (…) (falta de aplicación) del artículo 12 del  decreto [sic]  2665 de 1988, los artículos 17, 22, 32, 33 numeral 2, 39 del  decreto [sic] 1406 de 1994; el artículo 5 del 2663 de 1994; el  artículo 13 del decreto [sic] 1161 de 1994; artículo 19  y numeral a) del artículo 8 del decreto [sic] 3771 de 2007; el  13, 24 y 31 de la ley [sic] 100 de 1993 y el artículo 12 del  acuerdo [sic] 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º  del decreto [sic] 758 de 1990»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«Se  observa que a pesar de que el [promotor]  orienta la acusación por la senda jurídica, su  argumentación está encaminada a demostrar, con  fundamento en la historia laboral (f.º 108 a 110) y los oficios  n.° 8173324 y 2013_7622175 (f.º 59 y 60), que el actor sí  pagó la proporción de los aportes pensionales que le  correspondía y que quien incurrió en mora fue el  Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual, aduce que la  administradora no podía devolver el valor de tales  cotizaciones, pues ante la tardanza en el pago, su deber era ejercer  las acciones de cobro, luego, ante tal omisión debe responder  por la prestación».  

En este sentido  precisó que «el  sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los  errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica,  razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas,  en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa  normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos  relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al  tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe  hacerse por separado».  

Seguidamente  agregó que «[e]n  ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia  que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el  proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos,  sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí  que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente  formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos,  entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y  el estatuto de valor que le es propio. (..) Así,  quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a  las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así  como al análisis probatorio que realiza el fallador para dar  por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en  un plano estrictamente jurídico».  

Además,  destacó que si lo pretendido era «enderezar  el cargo por la vía indirecta, (…) faltó al  deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que  pudo cometer el Colegiado y olvidó efectuar el análisis  razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente  relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron  apreciadas o erróneamente valoradas, dado que si bien menciona  algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su  contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem».  

Todo  ello para concluir que «[e]n  esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más  a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación  adecuada y concisa, en la que el censor  cumpla  con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los  eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural  al adoptar la decisión impugnada».  

Ahora bien, en el  análisis del cargo segundo en el cual el solicitante acusó  la providencia objeto del reproche de incurrir en  «error  de hecho por incorrecta valoración de la historia laboral»,  la  autoridad convocada indicó que:  

«[L]a  censura omite indicar: (i) la vía por la cual dirige su  acusación –directa o indirecta-, (ii) el sub motivo de  violación de la ley sustancial, y (iii) por lo menos una  disposición de orden nacional que considere transgredida por  el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial sobre  la cual pueda emprender el análisis del caso».  

En esa línea,  relievó que  «es  deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica  y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición  jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica  y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime  desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción  directa, aplicación indebida o interpretación errónea.  Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con  mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo,  ser aquel, contentivo del derecho alegado; (…) no obstante, en  este cargo el impugnante omite cumplir con ese deber, toda vez que  únicamente alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo  049 de 1990, para rememorar lo considerado por el Tribunal en el  fallo recurrido, mas no para argumentar su disenso».  

Corolario de lo  discurrido, recalcó que, «tal  omisión imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar  en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden  sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a  efectos de verificar su posible vulneración».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del promotor no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL225-2020,  22 ene., rad. 76171; SL5003-2019,  15 jul., rad. 64250; SL5171-2019,  13 ene., rad. 69474; SL1141-2020,  26 feb., rad. 84571–, aspecto del cual no se puede desprender  la conculcación de las garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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