STC3810 2022

MARZO

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STC3810-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3810-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00897-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Fanny María Grill Figueroa le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a la  Sociedad Hergrill y Cía. Ltda. Hermann Philliph Grill Solano,  a Margarita Solano de Grill, Jahel Inés Jurado Rincón,  Gustavo Hermann Grill Figueroa, Alejandro Lozano Forero y demás  involucrados en el consecutivo 2014-00010-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso,  defensa, derecho de igualdad de las partes en el proceso, y el acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «Dejar  sin efectos la Audiencia del Art. 101 del C.P.C. celebrada el 18 de  septiembre de 2019 por el Juzgado 3º Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá, y en caso de no acuerdo, la providencia  dictada de fecha 16 de octubre de 2019, 3 de diciembre de 2019, 2 de  marzo de 2020, 17 de noviembre de 2020, del mismo Juzgado 3º  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de fecha 21 de mayo  de 2021, 4 de agosto de 2021 y 5 de octubre de 2021 del Juzgado 51  Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil Unitaria del  Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y ordenar al  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, fijar nueva fecha y  hora para celebrar la audiencia de que trata el Art. 101 del Código  de Procedimiento Civil con el contradictorio integrado, y en caso de  no acuerdo, se dé nueva oportunidad para solicitar adición  del auto de pruebas y se fije nueva fecha y hora para la práctica  de los interrogatorios de parte y los testimonios de las señoras  Hortensia Gil Rojas y Cassie Torres Solano solicitados por la parte  demandante».  

De  igual modo, «Exhortar  al Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, de cumplir de manera  estricta las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la  Judicatura en los Acuerdos, en especial, enviar las comunicaciones a  las partes o sus apoderados cuando ello sea ordenado».  

En  compendio, dijo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta  capital en el juicio de simulación que le incoó a la  Sociedad Hergrill y Cía. Ltda., Hermann Philliph Grill Solano  y Margarita Solano de Grill (rad. 2014-00010), celebró  audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, en la que no se agotaron todas las etapas, dado que «ordenó  integrar debidamente el contradictorio, y vincular al proceso a los  herederos determinados e indeterminados del señor Hermann  Grill Córdoba, fallecido»  (6 may. 2015).  

Afirmó  que «El  7 de septiembre de 2015, por Secretaría del Juzgado 40, se  anunció en el sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo  XXI, la remisión del expediente al Juzgado 8º Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, cuya vigencia  terminó y  se convirtió en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá,  que por auto de 11 de diciembre de 2015, avocó conocimiento y  continuó el trámite»,  quien carecía  «de  publicación de información de los procesos en el  sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI y Consulta Tyba,  manejaba y maneja una tabla Excel en un computador con pantalla  habilitada para ser revisada por los usuarios, denominada BASE DE  MOVIMIENTOS DIARIOS XLS».  

Señaló  que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito resolvió la  excepción previa formulada por la curadora de los herederos  indeterminados  y vinculó al pleito a Gustavo Hermann Grill Figueroa,  como  hijo y heredero determinado (29 sep. 2017), quien «no  ejerció contradicción a la demanda»,  por lo que el expediente  permaneció desde entonces en la Secretaría del despacho  y «en  los  Estados  o Traslados no hubo notificaciones ni traslados».  

Arguyó  que «después  de cuatro (4) años sin reportes en esta plataforma»,  advirtió que el paginario pasó al Juzgado Tercero Civil  del Circuito Transitorio de Bogotá, quien convocó a la  «Audiencia  del Art. 101 del C.P.C. para el 18 de septiembre de 2019, hora 9:30  a.m.»,  data en la cual, se dejó constancia que «no  asistieron las partes ni justificaron su inasistencia»  y, luego dictó providencias en las que (i)  «Decretó  pruebas y señaló fecha para el 19 de noviembre de 2019  para las declaraciones de parte y de testigos, exhibición de  documentos e inspección»  (16 oct.2019) y (ii)  «Tuvo  por desistida la prueba de los testimonios a las señoras  Hortensia Gil Rojas y Cassie Torres Solano, solicitada por la parte  demandante»  (3 dic.), decisión última que mantuvo incólume  luego del recurso de reposición (2 mar. 2020).  

Aseguró  que solicitó la nulidad, explicando que «ninguna  de las partes ni sus apoderados fue informada y no se supo de envío  del expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, pese a que el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de  2019 del Consejo Superior de La Judicatura, que ordenó la  remisión de algunos expedientes del Juzgado 51 Civil del  Circuito (628 en total) al Juzgado 3º Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá, en el parágrafo 2º del  artículo 3º ordenó expresamente a los Secretarios  de los juzgados, Oficinas de Apoyo o Despachos remitentes: con el fin  de garantizar el derecho de defensa de las partes, informarán  por los medios legales pertinentes a éstas y a sus apoderados  el haber incluido el respectivo proceso en las medidas adoptadas en  el presente acuerdo, razón por la cual ninguno asistió  a la Audiencia del Art. 101 del C.P.C.»,  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio la denegó  (17 nov.) en proveído contra el que se concedió la  alzada (21 may. 2021) y que el Tribunal querellado confirmó (4  ag.), cuyo obedecimiento el inferior expresó el 4 de octubre  de 2021.  

Alegó  que «las  decisiones tomadas por los Jueces 3º del Circuito Transitorio y  51 Civil del Circuito, y el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora,  en una actuación arbitraria, caprichosa y desproporcionada»  porque,  en su opinión,  «le  dieron total validez como comunicación a las partes y a los  apoderados para que se enteraran del traslado del proceso del Juzgado  51 al Juzgado 3º Transitorio como lo ordenó el Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo, a la inclusión del  proceso, entre los 628 expedientes, en una lista o una carpeta en el  Juzgado, sin siquiera un orden consecutivo y sin una nota en el  sistema de información del propio juzgado denominada “BASE  DE MOVIMIENTOS DIARIOS XLS».  

Acusó  también al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  incurrir en «defecto  procedimental»,  al omitir «el  deber de informar de manera eficaz a las partes y a los apoderados el  traslado del proceso al Juzgado 3º Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá para garantizar el derecho de defensa.  Por su parte el Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, debió advertir la situación de falta de  comunicación a las partes y a los apoderados y debió  enmendar la situación ordenando comunicar a las partes el  haber avocado conocimiento del proceso para evitar la inasistencia de  ambas partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del  C.P.C.».  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá adveró que «es  evidente que la queja se encuentra alejada del principio de  inmediatez, si se tiene en cuenta que ya transcurrieron más de  los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables  para acudir ante el juez de tutela»,  en tanto el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito defendió  la legalidad de lo actuado y envió el enlace del decurso.  

El  Cuarenta Civil del Circuito manifestó atenerse a «las  actuaciones surtidas obedecen a las que refleja la consulta de la  página web de la Rama Judicial»,  puesto que «una  vez migrado el expediente no contamos con acceso a Siglo XXI».  

Alejandro  Lozano Forero, Hergrill y Cía. Ltda., Hermann Phillip Grill  Solano, Margarita Solano de Grill adujeron que «lo  que pretende el accionante es crear una tercera instancia para que se  revisen las determinaciones judiciales adoptadas en legal forma  dentro del proceso, lo cual esta proscrito en la presente acción  constitucional y por este medio pretende obtener resultados  pretendidos por él cuando los términos procesales ya se  encuentran fenecidos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pronto emerge el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque auscultado el infolio reprochado,  entre  las fechas de la vista pública celebrada el 18 de septiembre  de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá y de los autos de 16 de octubre y 3 de diciembre de  2019, 2 de marzo de 2020 y 21 de mayo de 2021 emitidos por los  Juzgados confutados, y la radicación de la demanda superlativa  (22 mar. 2022),  transcurrieron a partir del último9 de ellos, diez (10) meses  y un (1) día, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

A  la misma conclusión se llega, frente a los proveídos  dictados en el trámite del «incidente  de nulidad»,  esto es, el que «declaró  infundada la nulidad invocada por el apoderado judicial de los  demandados»  (17 nov. 2020) y el que «confirmó  el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3º  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá»  (4 ag. 2021), porque desde esas datas y la radicación del  escrito inaugural (22 mar. 2022), pasaron a partir del último  de ellos, siete (7) meses y dieciocho (18) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  interesada se demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro  (STC16052-2021).  

2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por la sedicente, es que «Se  está haciendo uso del mecanismo en un plazo razonable, esto es  dentro de los 6 meses siguientes que ha contemplado la  jurisprudencia»,  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta especial vía,  comoquiera que a voces del artículo 302 del Código  General del Proceso, las determinaciones dictadas por fuera de  audiencia «(…)  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,  o  cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos»  (Subrayado  y negrilla adrede).  

3.-  Ahora,  en lo que tiene que ver con el «auto  de trámite»  en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal de Bogotá «(…)  en  proveído del 4 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó  el auto del 17 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3°  Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante el cual se  declaró infundada la nulidad propuesta por el extremo  demandante» (4  oct. 2021), además de no esbozar la actora en el documento  originario o en el que denominó «sustitución  de la demanda»  las razones de inconformidad con esa decisión, la misma no  reviste subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada por este sendero, sin motivos que  justifiquen la intervención del juez constitucional.  

4.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Fanny María Grill Figueroa.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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