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STC3810-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3810-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00897-00
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Fanny María Grill Figueroa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a la Sociedad Hergrill y Cía. Ltda. Hermann Philliph Grill Solano, a Margarita Solano de Grill, Jahel Inés Jurado Rincón, Gustavo Hermann Grill Figueroa, Alejandro Lozano Forero y demás involucrados en el consecutivo 2014-00010-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, derecho de igualdad de las partes en el proceso, y el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «Dejar sin efectos la Audiencia del Art. 101 del C.P.C. celebrada el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, y en caso de no acuerdo, la providencia dictada de fecha 16 de octubre de 2019, 3 de diciembre de 2019, 2 de marzo de 2020, 17 de noviembre de 2020, del mismo Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de fecha 21 de mayo de 2021, 4 de agosto de 2021 y 5 de octubre de 2021 del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y ordenar al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, fijar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el Art. 101 del Código de Procedimiento Civil con el contradictorio integrado, y en caso de no acuerdo, se dé nueva oportunidad para solicitar adición del auto de pruebas y se fije nueva fecha y hora para la práctica de los interrogatorios de parte y los testimonios de las señoras Hortensia Gil Rojas y Cassie Torres Solano solicitados por la parte demandante».
De igual modo, «Exhortar al Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, de cumplir de manera estricta las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos, en especial, enviar las comunicaciones a las partes o sus apoderados cuando ello sea ordenado».
En compendio, dijo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital en el juicio de simulación que le incoó a la Sociedad Hergrill y Cía. Ltda., Hermann Philliph Grill Solano y Margarita Solano de Grill (rad. 2014-00010), celebró audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que no se agotaron todas las etapas, dado que «ordenó integrar debidamente el contradictorio, y vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados del señor Hermann Grill Córdoba, fallecido» (6 may. 2015).
Afirmó que «El 7 de septiembre de 2015, por Secretaría del Juzgado 40, se anunció en el sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, la remisión del expediente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuya vigencia terminó y se convirtió en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 11 de diciembre de 2015, avocó conocimiento y continuó el trámite», quien carecía «de publicación de información de los procesos en el sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI y Consulta Tyba, manejaba y maneja una tabla Excel en un computador con pantalla habilitada para ser revisada por los usuarios, denominada BASE DE MOVIMIENTOS DIARIOS XLS».
Señaló que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito resolvió la excepción previa formulada por la curadora de los herederos indeterminados y vinculó al pleito a Gustavo Hermann Grill Figueroa, como hijo y heredero determinado (29 sep. 2017), quien «no ejerció contradicción a la demanda», por lo que el expediente permaneció desde entonces en la Secretaría del despacho y «en los Estados o Traslados no hubo notificaciones ni traslados».
Arguyó que «después de cuatro (4) años sin reportes en esta plataforma», advirtió que el paginario pasó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, quien convocó a la «Audiencia del Art. 101 del C.P.C. para el 18 de septiembre de 2019, hora 9:30 a.m.», data en la cual, se dejó constancia que «no asistieron las partes ni justificaron su inasistencia» y, luego dictó providencias en las que (i) «Decretó pruebas y señaló fecha para el 19 de noviembre de 2019 para las declaraciones de parte y de testigos, exhibición de documentos e inspección» (16 oct.2019) y (ii) «Tuvo por desistida la prueba de los testimonios a las señoras Hortensia Gil Rojas y Cassie Torres Solano, solicitada por la parte demandante» (3 dic.), decisión última que mantuvo incólume luego del recurso de reposición (2 mar. 2020).
Aseguró que solicitó la nulidad, explicando que «ninguna de las partes ni sus apoderados fue informada y no se supo de envío del expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, pese a que el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 del Consejo Superior de La Judicatura, que ordenó la remisión de algunos expedientes del Juzgado 51 Civil del Circuito (628 en total) al Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el parágrafo 2º del artículo 3º ordenó expresamente a los Secretarios de los juzgados, Oficinas de Apoyo o Despachos remitentes: con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, informarán por los medios legales pertinentes a éstas y a sus apoderados el haber incluido el respectivo proceso en las medidas adoptadas en el presente acuerdo, razón por la cual ninguno asistió a la Audiencia del Art. 101 del C.P.C.», y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio la denegó (17 nov.) en proveído contra el que se concedió la alzada (21 may. 2021) y que el Tribunal querellado confirmó (4 ag.), cuyo obedecimiento el inferior expresó el 4 de octubre de 2021.
Alegó que «las decisiones tomadas por los Jueces 3º del Circuito Transitorio y 51 Civil del Circuito, y el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, en una actuación arbitraria, caprichosa y desproporcionada» porque, en su opinión, «le dieron total validez como comunicación a las partes y a los apoderados para que se enteraran del traslado del proceso del Juzgado 51 al Juzgado 3º Transitorio como lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo, a la inclusión del proceso, entre los 628 expedientes, en una lista o una carpeta en el Juzgado, sin siquiera un orden consecutivo y sin una nota en el sistema de información del propio juzgado denominada “BASE DE MOVIMIENTOS DIARIOS XLS».
Acusó también al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de incurrir en «defecto procedimental», al omitir «el deber de informar de manera eficaz a las partes y a los apoderados el traslado del proceso al Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para garantizar el derecho de defensa. Por su parte el Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, debió advertir la situación de falta de comunicación a las partes y a los apoderados y debió enmendar la situación ordenando comunicar a las partes el haber avocado conocimiento del proceso para evitar la inasistencia de ambas partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá adveró que «es evidente que la queja se encuentra alejada del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ya transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez de tutela», en tanto el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado y envió el enlace del decurso.
El Cuarenta Civil del Circuito manifestó atenerse a «las actuaciones surtidas obedecen a las que refleja la consulta de la página web de la Rama Judicial», puesto que «una vez migrado el expediente no contamos con acceso a Siglo XXI».
Alejandro Lozano Forero, Hergrill y Cía. Ltda., Hermann Phillip Grill Solano, Margarita Solano de Grill adujeron que «lo que pretende el accionante es crear una tercera instancia para que se revisen las determinaciones judiciales adoptadas en legal forma dentro del proceso, lo cual esta proscrito en la presente acción constitucional y por este medio pretende obtener resultados pretendidos por él cuando los términos procesales ya se encuentran fenecidos».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque auscultado el infolio reprochado, entre las fechas de la vista pública celebrada el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y de los autos de 16 de octubre y 3 de diciembre de 2019, 2 de marzo de 2020 y 21 de mayo de 2021 emitidos por los Juzgados confutados, y la radicación de la demanda superlativa (22 mar. 2022), transcurrieron a partir del último9 de ellos, diez (10) meses y un (1) día, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
A la misma conclusión se llega, frente a los proveídos dictados en el trámite del «incidente de nulidad», esto es, el que «declaró infundada la nulidad invocada por el apoderado judicial de los demandados» (17 nov. 2020) y el que «confirmó el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá» (4 ag. 2021), porque desde esas datas y la radicación del escrito inaugural (22 mar. 2022), pasaron a partir del último de ellos, siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, es que «Se está haciendo uso del mecanismo en un plazo razonable, esto es dentro de los 6 meses siguientes que ha contemplado la jurisprudencia», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, comoquiera que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso, las determinaciones dictadas por fuera de audiencia «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Subrayado y negrilla adrede).
3.- Ahora, en lo que tiene que ver con el «auto de trámite» en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal de Bogotá «(…) en proveído del 4 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó el auto del 17 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante el cual se declaró infundada la nulidad propuesta por el extremo demandante» (4 oct. 2021), además de no esbozar la actora en el documento originario o en el que denominó «sustitución de la demanda» las razones de inconformidad con esa decisión, la misma no reviste subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada por este sendero, sin motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional.
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fanny María Grill Figueroa.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS