STC3811 2022

MARZO

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STC3811-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3811-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00916-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sandra Patricia Cleves Rodríguez  instauró en contra de la Sala Civil familia Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito  Judicial de Neiva, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 41001 31 10 003 1992  01525 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante invocó  la  protección de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad»  para  que se ordenara:  

i)  A la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que: (…)  mediante auto revoque su decisión del 13 de septiembre de 2021  (…) y en consecuencia proceda (…) a reconocer la  nulidad procesal alegada por la parte demandada, por estar los autos  atacados, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito  de Neiva, en fechas agosto 14 de 2020 y septiembre 15 de 2020, en los  cuales se ordenó el registro de la sentencia (…), en  clara oposición a lo decidido por la Sala de Casación  Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia sustitutiva  (…). Providencia en la que también deberá  ordenar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, revocar  y dejar sin efecto, (…) toda actuación procesal que  haya efectuado, tendiente a perfeccionar el registro de la sentencia.  

ii)  Al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva que  «(…)  se abstenga (…) de tomar decisiones que atenten contra lo  preceptuado en sentencia sustitutiva, (…) respecto a que la  demandante por no haber ejercido acción reivindicatoria  alguna, no tiene derecho a la recuperación de bienes para la  masa herencial».  

Para  ello, narró que en la investigación de la paternidad y  petición de herencia que Esperanza Pimentel de Mesa promovió  contra los herederos de Camilo Cleves González, dentro de los  que está ella, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Neiva resolvió (6 may. 1997):  

PRIMERO:  DECLARAR que Esperanza Pimentel de Mesa no es hija de legítima  de Álvaro Pimentel Rosas y Carmen Tulia Losada, ya que la  manifestación contenida en el registro civil de nacimiento de  aquella solo constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de  conformidad con el Art. 1°-1 de la Ley 75/68 y Art. 219 del C.  Civil.  

SEGUNDO:  DECLARAR que Esperanza Pimentel de Mesa dadas las razones  manifestadas en la parte motiva, no es la hija extramatrimonial del  señor Álvaro Pimentel Rosas.  

TERCERO:  DECLARAR que Esperanza Losada hoy de Mesa, es hija extramatrimonial  del fallecido Camilo Cleves González porque así se  demostró a través de este plenario, por lo cual  resultan prosperas las pretensiones de impugnación y filiación  propuestas.  

CUARTO:  Como consecuencia de lo anterior, Ordenase la anulación del  acta civil de nacimiento de Esperanza Pimentel Losada, sentada el 12  de junio de 1971 por el extinto Álvaro Pimentel Rosas, y la  inscripción de lo decidido en este fallo en el primer registro  en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la  señora Carmen Tulia Losada, inscritas ambas ante la Notaría  Primera del Círculo de Neiva  

QUINTO:  DECLARAR IMPROSPERA la excepción de mérito denominada  ‘Imposibilidad física de engendrar para la época  de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tener  relaciones carnales con otros hombres’.  

SEXTO:  FIJAR como honorarios al curador ad_litem, la suma de $100.000.oo  M/cte.  

SÈPTIMO:  DECLARAR que Esperanza Pimentel De Mesa, en su condición de  hija extramatrimonial del Extinto CAMILO CLEVES GONZALEZ, tiene  vocación para suceder a éste en la totalidad de la masa  sucesoral y en la proporción que legalmente le corresponde.  

OCTAVO:  ORDENAR rehacer la Partición de los bienes herenciales dejados  por el causante Camilo Cleves González, según consta en  la escritura pública No 3169 de fecha 6 de octubre de 1992 de  la Notaría Primera de Neiva, para que se le adjudique a  Esperanza Losada su respectiva hijuela de heredera.  

NOVENO.  ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia,  los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que  hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante Cleves  Gonzalez.  

DECIMO.  Igualmente ORDENAR a los demandados la restitución de los  frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación  de la demanda.  

ONCE.  CONDENASE en costas a la parte vencida. Tásense (…).  

Señaló  que el superior convalidó tal decisión (16 mar. 1998),  pero la Sala de Casación Civil quebró la del ad  quem (21  oct. 2003) y emitió sentencia sustitutiva en la que dispuso  (26 ag. 2011):  

PRIMERO:  Desestimar la objeción propuesta por los demandados Cecilia  Rodríguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra  Patricia Cleves Rodríguez en relación con el dictamen  pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la  Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa  impartida por la Sala en el fallo de casación dictado en este  mismo asunto.  

SEGUNDO:  Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de  su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto  ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de  Esperanza Pimentel Losada, sentada el 12 de junio de 1971 por el  extinto Álvaro Pimentel Rosas’.  

TERCERO:  Negar, como consecuencia de la determinación anterior, la  pretensión primera de la demanda con la que se dio inicio a la  presente controversia.  

CUARTO:  Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, séptimo,  octavo, y doce de las resoluciones del indicado proveído; y la  parte final del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la inscripción  de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura  la accionante como hija extramatrimonial de la señora CARMEN  TULIA LOSADA’.  

QUINTO:  Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte,  que las costas por razón de la acción de impugnación  de la filiación legítima, tanto en primera como en  segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la  demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidación que se haga  de las últimas, inclúyanse por concepto de agencias en  derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Indicó  que dicha determinación fue aclarada en relación con el  segundo punto de la parte resolutiva, que quedó así,  «SEGUNDO:  Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte  dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena  ‘la anulación del acta civil de nacimiento de Esperanza  Pimentel Losada, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto Álvaro  Pimentel Rosas» (9  dic.)  

Manifestó  que no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares y  se archivó el proceso (13 may. 2015). Sin embargo, el 14  agosto de 2020, el a  quo  mandó el registro del fallo de primer grado en los folios de  registro inmobiliario objeto de inscripción de la demanda.  Luego, al solventar una solicitud de adición frente a la  anterior providencia, estableció que: a)  «[S]e  tiene que en efecto está para remitirse los oficios  correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Neiva, (…) actividad  [que está pendiente en razón  a las solicitudes objeto de pronunciamiento en este mismo escenario»  y, b)  «[L]a  cancelación del trabajo de partición del señor  Camilo Cleves, (…) fue impartida al dictar la sentencia de  primera instancia la cual fue confirmada por la Corte Suprema de  Justicia en ese aspecto, siendo del caso solamente proceder a librar  las comunicaciones pertinentes para su registro»  (15 sep.).  

Afirmó  que reclamó la declaratoria de nulidad de los dos anteriores  proveídos por estructurar la causal de nulidad prevista en el  numeral 2° del artículo 133 del Código General del  Proceso, en tanto revivió un litigio legalmente concluido,  pretermitió íntegramente la respectiva instancia y  procedió contra «providencia  ejecutoria del superior»,  pero fue denegada (20 oct. 2020); determinación que el  Tribunal ratificó (13 sep. 2021).  

Acusó  al juzgador de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico,  debido a que las pruebas y la «sentencia  sustitutiva»  demostraron que era improcedente «la  recuperación de bienes [con destino a la masa sucesoral], que  es el efecto final y propósito único del registro de la  sentencia»  y la cancelación de las inscripciones de transferencia de  dominio efectuadas con posterioridad a la «inscripción  de la demanda».  De modo que con las providencias expedidas el 14 de agosto y 15 de  septiembre de 2020: 1)  Se  «revivió  un proceso legalmente concluido»,  porque culminado aquél, el juez tan solo ostenta competencia  para «ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares»  y, 2)  Se  «procedió  contra lo dispuesto por el superior y pretermitió una  instancia procesal»,  dado que surtieron los efectos de una reivindicación, que no  constituye una pretensión de la demanda y, por tanto, llevó  a que en sede de casación se revocara el numeral noveno del  veredicto de primera instancia, relacionado con la recuperación  de «bienes,  incrementos y frutos».  

2.-  El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su  proceder y se  opuso al amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiaridad.  

Esperanza  Cleves de Mesa (demandante)  también pidió que no se accediera al ruego, por ser un  «acto  dilatorio, con temeridad y mala fe»,  por lo que requirió la compulsa de copias con destino al  Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta  del extremo demandado.  

1.-  Delanteramente  se advierte que en el sub  júdice  se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto  sendero, en la medida que la tutela fue presentada dentro del lapso  del semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

2.-  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, porque el  interlocutorio de  13 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva,  que  confirmó el dictado el 20 de octubre de 2020 que negó  la nulidad propuesta por la gestora,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente  la causal 2ª de invalidación contemplada en el artículo  133 del estatuto adjetivo civil.  

Para  arribar a dicha conclusión, aseveró que «no  se avizora que con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero  de Familia de Neiva mediante autos del 14 de agosto de 2020 y 15 de  septiembre del mismo año»,  que ordenaron el registro del fallo, el levantamiento de la medida  cautelar de inscripción de la demanda y la cancelación  de las inscripciones de transferencia de dominio posteriores al  registro de la cautelar frente a los inmuebles con M.I. 200-1425,  200-7768, 200-44535, 200-44534, 200-44532, 200-44496 y 200-44497, se  haya estructurado la causal de anulabilidad suplicada, si se tiene en  cuenta que se adoptaron conforme a lo reglado en el inciso final del  artículo 591 ibídem,  según el cual,  

(…)  luego de proferirse la sentencia por medio de la cual se agoten las  instancias correspondientes, el juez de primer grado está  facultado para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de  inscripción de la demanda, y en los casos en los cuales la  decisión sea favorable a los intereses del demandante, el  registro del fallo y la cancelación de las inscripciones de  transferencia de dominio, gravámenes y limitaciones de dominio  realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda,  ello teniendo en cuenta el objeto propio de la aludida cautela, que  no es otra que, la de informar a los terceros de la existencia de un  proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para en caso de  realizarse cualquier negociación sobre el mismo, la sentencia  a proferir les sea oponible (…).  

Además,  afirmó que con la situación descrita, no se revivió  un proceso legalmente concluido, «pues  simplemente su actuación se ciñe a dar cumplimiento al  fallo y hacer efectivo el derecho garantizado a través del  mismo»,  tampoco se controvirtió una «decisión  ejecutoriada del superior»,  ya que «lo  que se determinó, busca que la misma se haga efectiva»  y, tampoco se «pretermitió  la instancia»,  por cuanto «las  órdenes dadas por el a quo devienen de lo reconocido en un  juicio que además de haber surtido las dos instancias, fue  objeto del recurso extraordinario de casación».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y  STC2544-2021).  

4.-  Finalmente,  en  relación con la rogativa elevada por Esperanza  Cleves de Mesa, enfilada  a la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue la conducta de la parte demandada en la lid  confutada, se advierte que escapa de la órbita superlativa, en  la medida que atañe a ella acudir directamente a esa  Colegiatura para formular las quejas que consideren pertinentes,  haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.  

5.-  Ergo,  es clara la improsperidad de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Sandra  Patricia Cleves Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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