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STC3811-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3811-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00916-00
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sandra Patricia Cleves Rodríguez instauró en contra de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001 31 10 003 1992 01525 00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que se ordenara:
i) A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que: (…) mediante auto revoque su decisión del 13 de septiembre de 2021 (…) y en consecuencia proceda (…) a reconocer la nulidad procesal alegada por la parte demandada, por estar los autos atacados, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, en fechas agosto 14 de 2020 y septiembre 15 de 2020, en los cuales se ordenó el registro de la sentencia (…), en clara oposición a lo decidido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia sustitutiva (…). Providencia en la que también deberá ordenar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, revocar y dejar sin efecto, (…) toda actuación procesal que haya efectuado, tendiente a perfeccionar el registro de la sentencia.
ii) Al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva que «(…) se abstenga (…) de tomar decisiones que atenten contra lo preceptuado en sentencia sustitutiva, (…) respecto a que la demandante por no haber ejercido acción reivindicatoria alguna, no tiene derecho a la recuperación de bienes para la masa herencial».
Para ello, narró que en la investigación de la paternidad y petición de herencia que Esperanza Pimentel de Mesa promovió contra los herederos de Camilo Cleves González, dentro de los que está ella, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva resolvió (6 may. 1997):
PRIMERO: DECLARAR que Esperanza Pimentel de Mesa no es hija de legítima de Álvaro Pimentel Rosas y Carmen Tulia Losada, ya que la manifestación contenida en el registro civil de nacimiento de aquella solo constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad con el Art. 1°-1 de la Ley 75/68 y Art. 219 del C. Civil.
SEGUNDO: DECLARAR que Esperanza Pimentel de Mesa dadas las razones manifestadas en la parte motiva, no es la hija extramatrimonial del señor Álvaro Pimentel Rosas.
TERCERO: DECLARAR que Esperanza Losada hoy de Mesa, es hija extramatrimonial del fallecido Camilo Cleves González porque así se demostró a través de este plenario, por lo cual resultan prosperas las pretensiones de impugnación y filiación propuestas.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenase la anulación del acta civil de nacimiento de Esperanza Pimentel Losada, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto Álvaro Pimentel Rosas, y la inscripción de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la señora Carmen Tulia Losada, inscritas ambas ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva
QUINTO: DECLARAR IMPROSPERA la excepción de mérito denominada ‘Imposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tener relaciones carnales con otros hombres’.
SEXTO: FIJAR como honorarios al curador ad_litem, la suma de $100.000.oo M/cte.
SÈPTIMO: DECLARAR que Esperanza Pimentel De Mesa, en su condición de hija extramatrimonial del Extinto CAMILO CLEVES GONZALEZ, tiene vocación para suceder a éste en la totalidad de la masa sucesoral y en la proporción que legalmente le corresponde.
OCTAVO: ORDENAR rehacer la Partición de los bienes herenciales dejados por el causante Camilo Cleves González, según consta en la escritura pública No 3169 de fecha 6 de octubre de 1992 de la Notaría Primera de Neiva, para que se le adjudique a Esperanza Losada su respectiva hijuela de heredera.
NOVENO. ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia, los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante Cleves Gonzalez.
DECIMO. Igualmente ORDENAR a los demandados la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda.
ONCE. CONDENASE en costas a la parte vencida. Tásense (…).
Señaló que el superior convalidó tal decisión (16 mar. 1998), pero la Sala de Casación Civil quebró la del ad quem (21 oct. 2003) y emitió sentencia sustitutiva en la que dispuso (26 ag. 2011):
PRIMERO: Desestimar la objeción propuesta por los demandados Cecilia Rodríguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodríguez en relación con el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por la Sala en el fallo de casación dictado en este mismo asunto.
SEGUNDO: Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de Esperanza Pimentel Losada, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto Álvaro Pimentel Rosas’.
TERCERO: Negar, como consecuencia de la determinación anterior, la pretensión primera de la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia.
CUARTO: Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, séptimo, octavo, y doce de las resoluciones del indicado proveído; y la parte final del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la inscripción de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la señora CARMEN TULIA LOSADA’.
QUINTO: Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte, que las costas por razón de la acción de impugnación de la filiación legítima, tanto en primera como en segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidación que se haga de las últimas, inclúyanse por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Indicó que dicha determinación fue aclarada en relación con el segundo punto de la parte resolutiva, que quedó así, «SEGUNDO: Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de Esperanza Pimentel Losada, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto Álvaro Pimentel Rosas» (9 dic.)
Manifestó que no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares y se archivó el proceso (13 may. 2015). Sin embargo, el 14 agosto de 2020, el a quo mandó el registro del fallo de primer grado en los folios de registro inmobiliario objeto de inscripción de la demanda. Luego, al solventar una solicitud de adición frente a la anterior providencia, estableció que: a) «[S]e tiene que en efecto está para remitirse los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, (…) actividad [que está pendiente en razón a las solicitudes objeto de pronunciamiento en este mismo escenario» y, b) «[L]a cancelación del trabajo de partición del señor Camilo Cleves, (…) fue impartida al dictar la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en ese aspecto, siendo del caso solamente proceder a librar las comunicaciones pertinentes para su registro» (15 sep.).
Afirmó que reclamó la declaratoria de nulidad de los dos anteriores proveídos por estructurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto revivió un litigio legalmente concluido, pretermitió íntegramente la respectiva instancia y procedió contra «providencia ejecutoria del superior», pero fue denegada (20 oct. 2020); determinación que el Tribunal ratificó (13 sep. 2021).
Acusó al juzgador de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico, debido a que las pruebas y la «sentencia sustitutiva» demostraron que era improcedente «la recuperación de bienes [con destino a la masa sucesoral], que es el efecto final y propósito único del registro de la sentencia» y la cancelación de las inscripciones de transferencia de dominio efectuadas con posterioridad a la «inscripción de la demanda». De modo que con las providencias expedidas el 14 de agosto y 15 de septiembre de 2020: 1) Se «revivió un proceso legalmente concluido», porque culminado aquél, el juez tan solo ostenta competencia para «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares» y, 2) Se «procedió contra lo dispuesto por el superior y pretermitió una instancia procesal», dado que surtieron los efectos de una reivindicación, que no constituye una pretensión de la demanda y, por tanto, llevó a que en sede de casación se revocara el numeral noveno del veredicto de primera instancia, relacionado con la recuperación de «bienes, incrementos y frutos».
2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiaridad.
Esperanza Cleves de Mesa (demandante) también pidió que no se accediera al ruego, por ser un «acto dilatorio, con temeridad y mala fe», por lo que requirió la compulsa de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del extremo demandado.
1.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice se satisface la exigencia temporal que caracteriza este selecto sendero, en la medida que la tutela fue presentada dentro del lapso del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, porque el interlocutorio de 13 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el dictado el 20 de octubre de 2020 que negó la nulidad propuesta por la gestora, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente la causal 2ª de invalidación contemplada en el artículo 133 del estatuto adjetivo civil.
Para arribar a dicha conclusión, aseveró que «no se avizora que con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante autos del 14 de agosto de 2020 y 15 de septiembre del mismo año», que ordenaron el registro del fallo, el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y la cancelación de las inscripciones de transferencia de dominio posteriores al registro de la cautelar frente a los inmuebles con M.I. 200-1425, 200-7768, 200-44535, 200-44534, 200-44532, 200-44496 y 200-44497, se haya estructurado la causal de anulabilidad suplicada, si se tiene en cuenta que se adoptaron conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 591 ibídem, según el cual,
(…) luego de proferirse la sentencia por medio de la cual se agoten las instancias correspondientes, el juez de primer grado está facultado para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, y en los casos en los cuales la decisión sea favorable a los intereses del demandante, el registro del fallo y la cancelación de las inscripciones de transferencia de dominio, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda, ello teniendo en cuenta el objeto propio de la aludida cautela, que no es otra que, la de informar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para en caso de realizarse cualquier negociación sobre el mismo, la sentencia a proferir les sea oponible (…).
Además, afirmó que con la situación descrita, no se revivió un proceso legalmente concluido, «pues simplemente su actuación se ciñe a dar cumplimiento al fallo y hacer efectivo el derecho garantizado a través del mismo», tampoco se controvirtió una «decisión ejecutoriada del superior», ya que «lo que se determinó, busca que la misma se haga efectiva» y, tampoco se «pretermitió la instancia», por cuanto «las órdenes dadas por el a quo devienen de lo reconocido en un juicio que además de haber surtido las dos instancias, fue objeto del recurso extraordinario de casación».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Finalmente, en relación con la rogativa elevada por Esperanza Cleves de Mesa, enfilada a la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de la parte demandada en la lid confutada, se advierte que escapa de la órbita superlativa, en la medida que atañe a ella acudir directamente a esa Colegiatura para formular las quejas que consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
5.- Ergo, es clara la improsperidad de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sandra Patricia Cleves Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS