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STC3140-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3140-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02351-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-266.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al «principio de favorabilidad», mínimo vital, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicaron que presentaron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy U.G.P.P., en procura del reconocimiento y pago de la pensión jubilación convencional, en tanto que «[p]ara la fecha en que (…) cumplieron 20 años de servicio para Adpostal (…) se encontraba vigente en la Convención Colectiva de trabajo 2005 – 2008, [la] Pensión de vejez con 20 años de servicio y 50 de edad», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones, declarando que los promotores «tienen derecho a que les sea reconocida la pensión bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho [del mencionado convenio] suscrit[o] por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL».
Destacaron que posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad ratificó lo resuelto por el a quo; sin embargo, la entidad querellada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral casó la decisión ad quem, por cuanto «la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2005 -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2005 (f.° 42 cuaderno principal), cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005».
Resolución que a juicio de los promotores desconoció el precedente, en tanto que «[p]ara efectos del reconocimiento de la pensión (…), no era necesario que el trabajador cumpliera la edad acordada en vigencia del contrato de trabajo; [q]ue la pensión se causa con el tiempo de servicio (veinte 20) años; que el cumplimiento de la edad era una simple condición para el reconocimiento del derecho, pudiendo cumplirlo con posterioridad al 31 de julio de 2010».
3. Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL4058-2020 del 20 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene a la corporación convocada, que profiera un nuevo fallo «que tenga en cuenta no solo [la jurisprudencia sobre el tema], sino la totalidad de los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento del trámite y manifestó que no ha lesionado los derechos de la demandante.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, expuso las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «no se ha configurado ninguno de los criterios –generales o específicos– fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción que hoy nos ocupa respecto de la decisión adoptada por este estrado judicial, ni mucho menos la trasgresión a derecho fundamental alguno».
3. La apoderada de la U.G.P.P., indicó que dicha entidad carece de legitimación por pasiva «teniendo en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION LABORAL-SALA DE DESCONGESTION, es la (…) competente para pronunciarse de fondo en el presente asunto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «[la corporación convocada] valoró las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulaban la materia, para concluir que como los actores no cumplían el requisito de la edad al momento de la terminación de la relación labora[l], no se encontraban satisfechos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión convencional reclamada». En relación con la aplicación del precedente reclamado por los actores precisó que «fue posterior, a la [providencia] CSJ, SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 1».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los convocantes para insistir en su pretensión, resaltando respecto del fallo de tutela, que «es errada [la] apreciación desde el entendido que con abundancia las diferentes salas de las Honorables Cortes Suprema de Justicia – Laboral, así como de la Corte Constitucional tienen definido que la cláusula Convencional en ningún momento exigía que el contrato de trabajo debía estar vigente para cuando los beneficiarios de [tal convenio] cumplieran la edad, luego de haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la norma extralegal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL4058-2020, rad.72959), por cuanto casó la sentencia estimatoria del tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 20 de octubre de 2020 y la tutela se radicó el 10 de noviembre de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
En efecto, al resolver el cargo único, en el que la entidad recurrente acusa al fallador de segunda instancia de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3° 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; junto con los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; y como violación medio de los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y 25, 53, 228 y 230 constitucionales», el estrado enjuiciado expuso que:
«La censura enfila el ataque fundamentalmente en que desde su perspectiva el juzgador plural omitió «verificar el cumplimiento de un requisito previsto expresamente por los intervinientes en la negociación colectiva», en la medida que los presupuestos convencionales para acceder a la pensión de jubilación extra legal, esto es, edad y tiempo de servicio, debían reunirse estando los actores al servicio de la empleadora, no como lo entendió el Tribunal al avalar el reconocimiento de la prestación a pesar de que aquellos cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la terminación contractual».
En este sentido resaltó que «debe resolver la Corte, si la valoración probatoria que la segunda instancia efectuó de[l] [mencionado tratado], resulta plausible o racional y, por ende, debe respetarse o, por el contrario, si luce irracional, inaceptable o descabellada, caso en cual ameritaría quebrar la sentencia impugnada».
Ahora bien, frente a los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, dijo que «el contenido de [la misma] únicamente puede tener como destinatarios a los servidores que, por un lado, tengan la condición «de trabajadores oficiales al servicio de la Entidad», o por el otro, «quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas».
Seguidamente, en lo ateniente a la aplicación del artículo 38 del precitado acuerdo laboral, manifestó que, «como a ambos demandantes se les terminó su vinculación laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber satisfecho la edad exigida [en dicho tratado], la Sala no puede pasar por alto que la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2005 -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2005 (f.° 42 cuaderno principal), cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hito constitucional supralegal de orden público que debió aplicarse para resolver esta controversia, pero que fue soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada».
En tal sentido, estimó que «la [decisión] del Tribunal se muestra contraria a derecho, en tanto que quebranta además la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado [la] Sala en juicios contra la misma entidad aquí demandada» y a continuación citó los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL1521-2018, 9 may., rad. 55896 y SL 24 abr. 2012, rad. 39797.
Todo ello para concluir que «el [a quo] no solo dejó de efectuar una debida valoración probatoria, sino que también desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual transgredió el conjunto de normas denunciadas y con ello el orden público constitucional, que de haberse aplicado hubiera impedido el reconocimiento de una pensión de estirpe convencional; lo que por cierto deja de lado cualquier discusión interpretativa que se quiera dar en relación con la cláusula 38 materia de estudio, puesto que lo cierto es que finalmente la intelección que se le dé, no podía por ningún motivo ser aplicada para resolver este asunto, por las razones ya explicadas».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los promotores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias SL1521-2018, 9 may., rad. 55896 y SL 24 abr. 2012, rad. 39797–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS