STC3140 2022

MARZO

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STC3140-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3140-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02351-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por  Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2013-266.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes, obrando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  «principio  de favorabilidad»,  mínimo vital, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicaron  que presentaron demanda contra la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy U.G.P.P.,  en  procura del reconocimiento y pago de la pensión  jubilación convencional,  en tanto que «[p]ara  la fecha en que (…) cumplieron 20 años de servicio para  Adpostal (…) se encontraba vigente en la Convención  Colectiva de trabajo 2005 – 2008, [la]  Pensión de vejez con 20 años de servicio y 50 de edad»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las  pretensiones, declarando que los promotores  «tienen  derecho a que les sea reconocida la pensión bajo el amparo de  la cláusula treinta y ocho [del  mencionado convenio]  suscrit[o]  por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL».  

Destacaron que  posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta localidad ratificó lo resuelto  por el a  quo; sin  embargo,  la  entidad querellada recurrió en sede extraordinaria, en donde  la homóloga de Casación Laboral casó la decisión  ad  quem,  por cuanto «la  suscripción de la convención colectiva de trabajo 2005  -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se llevó a cabo el 12 de  septiembre de 2005 (f.° 42 cuaderno principal), cuando ya estaba  en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005».  

Resolución  que a juicio de los promotores desconoció el precedente, en  tanto que «[p]ara  efectos del reconocimiento de la pensión (…), no era  necesario que el trabajador cumpliera la edad acordada en vigencia  del contrato de trabajo; [q]ue  la pensión se causa con el tiempo de servicio (veinte 20)  años; que el cumplimiento de la edad era una simple condición  para el reconocimiento del derecho, pudiendo cumplirlo con  posterioridad al 31 de julio de 2010».  

3.  Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL4058-2020  del  20  de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene a la corporación  convocada, que profiera  un nuevo fallo  «que  tenga en cuenta no solo [la  jurisprudencia sobre el tema],  sino la totalidad de los argumentos fácticos y jurídicos  que soportan la solicitud».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La Sala  de Descongestión n° 1 de la homóloga de Casación  Laboral, realizó un recuento del trámite  y manifestó que no ha lesionado los derechos de la demandante.  

2.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  expuso  las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «no  se ha configurado ninguno de los criterios –generales o  específicos– fijados por la Corte Constitucional, para  la procedencia de la acción que hoy nos ocupa respecto de la  decisión adoptada por este estrado judicial, ni mucho menos la  trasgresión a derecho fundamental alguno».  

3.        La  apoderada de la U.G.P.P., indicó  que dicha entidad carece de legitimación por pasiva «teniendo  en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION  LABORAL-SALA DE DESCONGESTION, es la (…) competente para  pronunciarse de fondo en el presente asunto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «[la  corporación convocada] valoró  las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulaban la  materia, para concluir que como los actores no cumplían el  requisito de la edad al momento de la terminación de la  relación labora[l],  no se encontraban satisfechos los presupuestos para el reconocimiento  de la pensión convencional reclamada».  En  relación con la aplicación del precedente reclamado por  los actores precisó que «fue  posterior, a la [providencia]  CSJ, SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959, emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o 1».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de los convocantes para insistir en su  pretensión, resaltando respecto del fallo de tutela, que  «es  errada [la]  apreciación desde el entendido que con abundancia las  diferentes salas de las Honorables Cortes Suprema de Justicia –  Laboral, así como de la Corte Constitucional tienen definido  que la cláusula Convencional en ningún momento exigía  que el contrato de trabajo debía estar vigente para cuando los  beneficiarios de [tal  convenio]  cumplieran la edad, luego de haber cumplido el tiempo de servicio  establecido en la norma extralegal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL4058-2020,  rad.72959),  por  cuanto casó la sentencia estimatoria del tribunal y en su  lugar negó las pretensiones de la demanda, supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 20 de octubre de 2020 y la  tutela se radicó el 10 de noviembre de 2021, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

En efecto, al  resolver el cargo único, en el que la  entidad recurrente acusa al fallador de segunda instancia de haber  infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación  indebida de «los  artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°  6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5°  y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°,  16, 21, 26 y 27 del decreto  1609  de  2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; junto con los artículos  19,  20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; y como violación  medio de los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y 25, 53,  228 y 230 constitucionales»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«La  censura enfila el ataque fundamentalmente en que desde su perspectiva  el juzgador plural omitió «verificar el cumplimiento de  un requisito previsto expresamente por los intervinientes en la  negociación colectiva», en la medida que los  presupuestos convencionales para acceder a la pensión de  jubilación extra legal, esto es, edad y tiempo de servicio,  debían reunirse estando los actores al servicio de la  empleadora, no como lo entendió el Tribunal al avalar el  reconocimiento de la prestación a pesar de que aquellos  cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la terminación  contractual».  

En este sentido  resaltó que «debe  resolver la Corte, si la valoración probatoria que la segunda  instancia efectuó de[l]  [mencionado tratado],  resulta plausible o racional y, por ende, debe respetarse o, por el  contrario, si luce irracional, inaceptable o descabellada, caso en  cual ameritaría quebrar la sentencia impugnada».  

Ahora bien, frente  a los beneficiarios de la  convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, dijo que  «el  contenido de [la misma] únicamente puede tener como  destinatarios a los servidores que, por un lado, tengan la condición  «de  trabajadores oficiales al servicio de la Entidad»,  o por el otro, «quienes con anterioridad al  31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones  administrativas».  

Seguidamente, en  lo ateniente a la  aplicación del artículo 38 del precitado acuerdo  laboral, manifestó que, «como  a ambos demandantes se les terminó su vinculación  laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber satisfecho la edad  exigida [en  dicho tratado],  la  Sala  no  puede  pasar por alto que la suscripción de la convención  colectiva de trabajo 2005 -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se  llevó a cabo el 12 de septiembre de 2005 (f.° 42 cuaderno  principal), cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de  2005, hito constitucional supralegal de orden público que  debió aplicarse para resolver esta controversia, pero que fue  soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada».  

En tal sentido,  estimó que «la  [decisión]  del Tribunal se muestra contraria a derecho, en tanto que quebranta  además la jurisprudencia que sobre este particular ha  decantado [la]  Sala en juicios contra la misma entidad aquí demandada»  y a continuación citó los precedentes contenidos en las  sentencias CSJ SL1521-2018, 9 may., rad. 55896 y SL 24 abr. 2012,  rad. 39797.  

Todo  ello para concluir que «el  [a  quo]  no  solo dejó de efectuar una debida valoración probatoria,  sino que también desconoció la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, con lo cual transgredió el conjunto de  normas denunciadas y con ello el orden público constitucional,  que de haberse aplicado hubiera impedido el reconocimiento de una  pensión de estirpe convencional; lo que por cierto deja de  lado cualquier discusión interpretativa que se quiera dar en  relación con la cláusula 38 materia de estudio, puesto  que lo cierto es que finalmente la intelección que se le dé,  no podía por ningún motivo ser aplicada para resolver  este asunto, por las razones ya explicadas».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los promotores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias  SL1521-2018,  9 may., rad. 55896 y SL 24 abr. 2012, rad. 39797–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

5. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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