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STC3139-2022
Magistrado Ponente
STC3139-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00028-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Yolanda Cholo Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio sucesorio n° 2018-00132.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haber dado el correspondiente impulso al liquidatorio antes referido.
2. De los fundamentos fácticos expuestos por la querellante, se extractan como relevantes para los efectos de esta acción, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá cursa el proceso de sucesión de su padre Ricardo Cholo Gómez, quien falleció «el 10 de marzo de 2018».
Que para la admisión del trámite y el decreto de medidas cautelares, ha debido mediar la intervención del juzgador de segunda instancia, y que «en abril de 2019 [el accionado] engavetó el expediente y nunca más ha sacado el proceso con pronunciamiento judicial».
Que pese al «control» que ejerce su apoderado judicial sobre dicho pleito y a las quejas elevadas ante el «procurador municipal», no ha obtenido el impulso procesal pertinente, afectando con ello su situación, pues «soy una persona absolutamente pobre de patrimonio».
3. Pretende, se ordene a través de este mecanismo, «que el proceso [de] sucesión de mi padre Ricardo Cholo, sea remitido a otro despacho de familia competente en forma inmediata, y ordenar a ese nuevo juzgado que dé trámite subsiguiente al expediente (…), ya que quedó completamente paralizado hace más de treinta meses», y se disponga la «posesión de los bienes relictos a mi favor (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que la demanda de sucesión en cuestión fue inadmitida por auto del 25 de abril de 2018, siendo rechazada el 23 de mayo de la misma anualidad, pero «con ocasión al cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, este despacho admitió el proceso el 5 de abril de 2019, además se pronunció frente a las medidas cautelares solicitadas»; que realizadas las publicaciones de rigor, «por auto del 18 de noviembre de 2019, exhortó a la parte actora para que acreditara el diligenciamiento de los oficios dirigidos a la DIAN» y se ordenó acreditar la notificación de la cónyuge sobreviviente, frente al cual la actora interpuso recurso de reposición.
Que el 26 de abril de 2021, tras resolver el referido recurso, reconoció a la nueva apoderada judicial de la hoy tutelante, y volvió a requerirla «para que diese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° del auto de fecha 5 de abril de 2019 [y] se ordenó que por Secretaría, se remitiera [el oficio dirigido a la DIAN] al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora para que diese trámite al mismo, se dispuso también compartir el link del proceso con la heredera reconocida y su apoderada judicial [y] se ordenó dar trámite al despacho comisorio que obra en el expediente». Pidió, en consecuencia, declarar «un hecho superado por carencia actual de objeto, dado que las solicitudes que se encontraban pendientes de decisión (…), ya fueron resueltas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al concluir «que frente a las peticiones presentadas al interior del expediente, en la actualidad no existe la vulneración alegada, dado que el 2 de febrero de 2022, el despacho judicial las resolvió; decisión que fue notificada en el estado de 3 de febrero de 2022 (…), sin que trascienda si las determinaciones a las que llegue el Juez de conocimiento satisfacen o no lo pretendido por la gestora [pues], frente a dichas decisiones existen los medios de impugnación establecidos en el estatuto procesal para controvertirlas», por lo que «se está en presencia de un hecho superado».
No obstante, criticó «la inoperancia del despacho judicial para adoptar oportunamente una decisión, [ya que] transcurrieron cerca de treinta y seis meses para emitir un auto y mediaron varios requerimientos que tampoco fueron atendidos, sin dar ninguna justificación al respecto, situación que debe ser corregida de manera inmediata, con la implementación de mejores prácticas y mayores controles por el señor juez con relación al personal a su cargo en cuanto al cumplimiento de una debida revisión del correo oficial y atención de los memoriales que sean presentados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para reiterar los argumentos esbozados al promover el auxilio, y con ello aseverar que «ha sido permanentemente dañino para con mi persona y mis derechos a recibir justicia [porque el querellado] no reconoce que soy absolutamente pobre y necesito vivir sin pagar renta [pues] soy heredera legítima de la vivienda que me heredó mi padre y que una señora que el juez protege usufructúa lo que me pertenece (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante, al no dar trámite oportuno al proceso de sucesión radicado bajo el n° 2018-00132.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque: (i) respecto a la mora judicial endilgada al despacho accionado, se configura carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) frente a la pretensión de cambio de radicación del proceso, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. Del hecho superado.
Preliminarmente se hace necesario advertir -como en su momento lo hizo el tribunal a-quo-, que ciertamente el funcionario judicial accionado incurrió en dilación injustificada del proceso sucesorio n° 2018-00132, al no haber desplegado actividad encaminada a resolver prontamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2019, pues tal actuación sólo vino a producirse el 26 de abril de 2021, y al dejar de atender las reiteradas peticiones elevadas por la allí heredera reconocida y acá tutelante, al punto que, descontando el lapso de suspensión de términos en razón a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, demoró más de un año para emitir el respectivo pronunciamiento.
Similar situación tuvo lugar con posterioridad, pues las solicitudes para impulsar el liquidatorio, sólo vinieron a decidirse estando en curso la presente acción de tutela, todo lo cual resulta contrario a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, conllevando afectación a las prerrogativas superiores de las partes y demás usuarios de la misma.
En las condiciones descritas, la Corte avala la exhortación realizada por la colegiatura de primer grado, en el sentido de que, en lo sucesivo, el encartado deberá proceder a corregir las falencias que conllevaron dicha tardanza, mediante «la implementación de mejores prácticas y mayores controles por el señor juez con relación al personal a su cargo en cuanto al cumplimiento de una debida revisión del correo oficial y atención de los memoriales que sean presentados».
Precisado lo anterior, al enfilarse una de las pretensiones de la acción a remediar la mora judicial endilgada a la autoridad convocada, sin perjuicio de lo antes discurrido, se ratifica la desestimación del amparo en virtud a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la referida dilación procesal cesó con auto del 3 de febrero de 2022, a través del cual se reconoció personería adjetiva a la nueva mandataria judicial de la reclamante, se le envió el link para que acceda al expediente digital y se le reiterron cargas procesales pendientes de realizar, tales como gestionar la notificación de la cónyuge supérstite, tramitar el oficio dirigido a la DIAN, así como lo atinente a la comisión para la práctica de una medida cautelar.
Por ello, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Este requisito genérico de procedibilidad se predica en relación con la pretensión consistente en que el juicio de sucesión «sea remitido a otro despacho de familia competente», pues tal aspiración corresponde a un «cambio de radicación», cuyo procedimiento y competencia se erigen en los artículos 30-8, 31-6 y 32-5 del Código General del Proceso, requiriéndose para ello la demostración de «circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes», o también «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Entonces, como la interesada no acreditó que previo a la tutela hubiera acudido a dicho instrumento, su invocación se torna improcedente por desconocer el carácter subsidiario, residual e inmediato de la salvaguarda, el cual es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita su flexibilización.
Recuérdese que el uso racional del resguardo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás mecanismos contempladas en el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias de mora judicial descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, y respecto del cambio de radicación, la pretensión no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS