STC3139 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3139-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC3139-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00028-01   

(Aprobado  en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Elsa  Yolanda Cholo Amaya contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio sucesorio n° 2018-00132.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no haber dado el  correspondiente impulso al liquidatorio antes referido.  

2.        De  los fundamentos fácticos expuestos por la querellante, se  extractan como relevantes para los efectos de esta acción, que  ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá cursa el  proceso de sucesión de su padre Ricardo Cholo Gómez,  quien falleció «el  10 de marzo de 2018».  

Que  para la admisión del trámite y el decreto de medidas  cautelares, ha debido mediar la intervención del juzgador de  segunda instancia, y que «en  abril de 2019 [el  accionado]  engavetó el expediente y nunca más ha sacado el proceso  con pronunciamiento judicial».  

Que  pese al «control»  que ejerce su apoderado judicial sobre dicho pleito y a las quejas  elevadas ante el «procurador  municipal»,  no ha obtenido el impulso procesal pertinente, afectando con ello su  situación, pues «soy  una persona absolutamente pobre de patrimonio».  

3.        Pretende,  se ordene a través de este mecanismo, «que  el proceso [de]  sucesión de mi padre Ricardo Cholo, sea remitido a otro  despacho de familia competente en forma inmediata, y ordenar a ese  nuevo juzgado que dé trámite subsiguiente al expediente  (…), ya que quedó completamente paralizado hace más  de treinta meses»,  y  se disponga la  «posesión  de los bienes relictos a mi favor (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que la  demanda de sucesión en cuestión fue inadmitida por auto  del 25 de abril de 2018, siendo rechazada el 23 de mayo de la misma  anualidad, pero «con  ocasión al cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, este  despacho admitió el proceso el 5 de abril de 2019, además  se pronunció frente a las medidas cautelares solicitadas»;  que realizadas las publicaciones de rigor, «por  auto del 18 de noviembre de 2019, exhortó a la parte actora  para que acreditara el diligenciamiento de los oficios dirigidos a la  DIAN»  y  se ordenó acreditar la notificación de la cónyuge  sobreviviente, frente al cual la actora interpuso recurso de  reposición.  

Que  el 26 de abril de 2021, tras resolver el referido recurso, reconoció  a la nueva apoderada judicial de la hoy tutelante, y volvió a  requerirla «para  que diese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° del auto de  fecha 5 de abril de 2019 [y] se ordenó que por Secretaría,  se remitiera  [el oficio dirigido a la DIAN] al  correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora  para que diese trámite al mismo, se dispuso también  compartir el link del proceso con la heredera reconocida y su  apoderada judicial [y]  se ordenó dar trámite al despacho comisorio que obra en  el expediente».  Pidió,  en consecuencia, declarar  «un  hecho superado por carencia actual de objeto, dado que las  solicitudes que se encontraban pendientes de decisión (…),  ya fueron resueltas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al concluir «que  frente a las peticiones presentadas al interior del expediente, en la  actualidad no existe la vulneración alegada, dado que el 2 de  febrero de 2022, el despacho judicial las resolvió; decisión  que fue notificada en el estado de 3 de febrero de 2022 (…),  sin que trascienda si las determinaciones a las que llegue el Juez de  conocimiento satisfacen o no lo pretendido por la gestora [pues],  frente a dichas decisiones existen los medios de impugnación  establecidos en el estatuto procesal para controvertirlas»,  por lo que «se  está en presencia de un hecho superado».  

No  obstante, criticó  «la  inoperancia del despacho judicial para adoptar oportunamente una  decisión, [ya  que]  transcurrieron cerca de treinta y seis meses para emitir un auto y  mediaron varios requerimientos que tampoco fueron atendidos, sin dar  ninguna justificación al respecto, situación que debe  ser corregida de manera inmediata, con la implementación de  mejores prácticas y mayores controles por el señor juez  con relación al personal a su cargo en cuanto al cumplimiento  de una debida revisión del correo oficial y atención de  los memoriales que sean presentados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para reiterar los argumentos esbozados al  promover el auxilio, y con ello aseverar que «ha  sido permanentemente dañino para con mi persona y mis derechos  a recibir justicia [porque  el querellado]  no reconoce que soy absolutamente pobre y necesito vivir sin pagar  renta [pues]  soy heredera legítima de la vivienda que me heredó mi  padre y que una señora que el juez protege usufructúa  lo que me pertenece (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la demandante, al no dar trámite  oportuno al proceso de sucesión radicado bajo el n°  2018-00132.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a  la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente,  la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque:  (i) respecto  a la mora judicial endilgada al despacho accionado, se configura  carencia actual de objeto por hecho superado; y,  (ii)  frente a la pretensión de cambio de radicación del  proceso, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.        Del hecho  superado.  

Preliminarmente se  hace necesario advertir -como en su momento lo hizo el tribunal  a-quo-,  que ciertamente el funcionario judicial accionado incurrió en  dilación injustificada del proceso sucesorio n°  2018-00132, al no haber desplegado actividad encaminada a resolver  prontamente el recurso de reposición interpuesto contra el  auto del 18 de noviembre de 2019, pues tal actuación sólo  vino a producirse el 26 de abril de 2021, y al dejar de atender las  reiteradas peticiones elevadas por la allí heredera reconocida  y acá tutelante, al punto que, descontando el lapso de  suspensión de términos en razón a la emergencia  sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19, demoró más  de un año para emitir el respectivo pronunciamiento.  

Similar situación  tuvo lugar con posterioridad, pues las solicitudes para impulsar el  liquidatorio, sólo vinieron a decidirse estando en curso la  presente acción de tutela, todo lo cual resulta contrario a  los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la  administración de justicia, conllevando afectación a  las prerrogativas superiores de las partes y demás usuarios de  la misma.  

En las condiciones  descritas, la Corte avala la exhortación realizada por la  colegiatura de primer grado, en el sentido de que, en lo sucesivo, el  encartado deberá proceder a corregir las falencias que  conllevaron dicha tardanza, mediante «la  implementación de  mejores prácticas y mayores controles por el señor juez  con relación al personal a su cargo en cuanto al cumplimiento  de una debida revisión del correo oficial y atención de  los memoriales que sean presentados».  

Precisado lo  anterior, al enfilarse una de las pretensiones de la acción a  remediar la mora judicial endilgada a la autoridad convocada, sin  perjuicio de lo antes discurrido, se ratifica la desestimación  del amparo en virtud a la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto la referida dilación procesal cesó  con auto del 3 de febrero de 2022, a través del cual se  reconoció personería adjetiva a la nueva mandataria  judicial de la reclamante, se le envió el link  para que acceda al expediente digital y se le reiterron cargas  procesales pendientes de realizar, tales como gestionar la  notificación de la cónyuge supérstite, tramitar  el oficio dirigido a la DIAN, así como lo atinente a la  comisión para la práctica de una medida cautelar.  

Por ello, el ruego  tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de  objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando  en curso el auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

3.2.          De la subsidiariedad.  

Este  requisito genérico de procedibilidad se predica en relación  con la pretensión consistente en que el juicio de sucesión  «sea  remitido a otro despacho de familia competente»,  pues  tal aspiración corresponde a un «cambio  de radicación»,  cuyo  procedimiento y competencia se erigen en los artículos 30-8,  31-6 y 32-5 del Código General del Proceso, requiriéndose  para ello la demostración de «circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes»,  o también «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura».  

Entonces,  como la interesada no acreditó que previo a la tutela hubiera  acudido a dicho instrumento, su invocación se torna  improcedente por desconocer el carácter subsidiario, residual  e inmediato de la salvaguarda, el cual es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  su flexibilización.  

Recuérdese  que el  uso racional del resguardo, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  mecanismos contempladas en el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, porque las circunstancias de mora judicial descritas como  vulneradoras de los derechos fundamentales invocados fueron superadas  durante el diligenciamiento de la presente acción, y respecto  del cambio de radicación, la pretensión no supera el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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