STC3151 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3151-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3151-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01576-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 24 de agosto de 20211  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que  no accedió a la acción de tutela instaurada por William  Botero Suárez, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales –  Sala Penal, donde mediante auto de fecha 07 de julio de 2021, falló  incidente de desacato con radicado 2020 – 00192 – 01…  en contra del Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná Jairo Iván  Giraldo Ramírez…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        William  Botero Suárez promovió acción de tutela contra  la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, al  considerar quebrantado el debido proceso, al considerar que había  desconocido el término dispuesto en el artículo 175 del  Código Procesal Penal, comoquiera que, desde el 2014 tenía  a su cargo unas denunciadas presentadas por él, sin que, a la  fecha, hubiese formulado imputación o preclusión de la  indagación; el conocimiento del asunto le correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien con fallo  de 15 de septiembre de 2020 negó la petición de amparo;  determinación que, el 27 de octubre siguiente, en sede de  impugnación, la Sala de Casación Penal de esta Corte  revocó, ordenando al ente acusador criticado «que  en el término máximo de veinte (20) días hábiles  adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de  conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004».  

2.2.  Luego, el promotor formuló incidente de desacato en contra de  la Fiscalía, al considerar que no había dado  cumplimiento a la orden constitucional; surtido el trámite de  rigor, el 7 de julio de 2021 el Tribunal se abstuvo de sancionar por  desacato al «Dr.  Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal  Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María  Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías  de Caldas»,  al considerar que «está  ausente la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden  de tutela, por cuanto el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná  demostró acciones positivas orientadas a materializar la  audiencia de solicitud de preclusión, sin embargo, el señor  William Botero Suárez en las dos últimas fechas  solicitó el aplazamiento de la diligencia».  

2.3.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, deduce, si bien en el  trámite de desacato se debe verificar la responsabilidad  subjetiva, lo cierto es que no se ha dado cumplimiento al fallo  constitucional, pues «desde  el 22 de enero de 2021 hasta… el 30 de julio de 2021 en que se  presentó esta acción de tutela, han transcurrido seis  (6) meses, ocho (8) días… sin que la fiscalía…  haya tomado una decisión».  

2.5.  Agregó que la autoridad accionada tampoco dio aplicación  a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, pues  al no cumplir los términos dispuestos en el canon 175 de la  misma norma, lo procedente era ordenar la pérdida de  competencia.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Ángela          María Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de la          Fiscalía General de la Nación, informó que ha          realizado todas las gestiones pertinentes, con el fin de que la          Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná realice la          audiencia de solicitud de preclusión; anotó que si          bien no se ha realizado la audiencia de solicitud de preclusión,          lo cierto es que es un hecho que no es atribuible a la Fiscalía,          toda vez que «el          despacho cumplió con la solicitud que realizó es[a]          Dirección Seccional en el sentido de no aplazar de nuevo la          audiencia y de tratar de efectuar la misma en el menor tiempo          posible, situación que también cumplió, pues la          audiencia fue adelantada para el 18 de mayo de 2021 por solicitud de          la Fiscalía y la cual fuera acogida por el Juzgado; sin          embargo, fueron los inconvenientes expuestos por… William          Botero Suárez, los que impidieron la materialización          de la audiencia en la fecha adelantada y posteriormente en la          siguiente fecha fijada».  

            

2. Jairo          Iván Giraldo Ramírez, en calidad de Fiscal Tercero          Seccional de Chinchiná, relató las actuaciones          adelantadas en pro de dar cumplimiento al fallo constitucional,          concluyendo que las últimas diligencias programadas para          adelantar la audiencia de preclusión han sido aplazadas por          el promotor; destacó que cuenta con una alta carga laboral,          toda vez que, debe atener un volumen de más de 500 carpetas          en indagación, investigación y juicio, contando con un          único asistente de Fiscal a cargo; que con el fin de dar          cumplimiento a la sentencia de tutela, en diversas ocasiones se          comunicó con el Juez Segundo Penal del Circuito para          coordinar la referida audiencia, sin embargo, ha sido William Botero          quien ha solicitado el aplazamiento de las diligencias.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná manifestó          que el 9 de marzo de 2021 le fue repartida la solicitud de          preclusión en el proceso 170016000256201403218-03,          programando diligencia para el 29 de abril de 2021, la que, por          petición del fiscal, fue corrida para el 24 de mayo siguiente          y, luego, adelantada para el día 18 del mismo mes y año;          que William Botero presentó “queja-petición”          pidiendo aplazamiento, por lo que la reprogramó para el 22 de          junio siguiente, data en la que el promotor también pidió          aplazamiento, razón por la que citó nuevamente para el          17 de agosto de 2021.  

            

4. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia          de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así          como de la decisión que se abstuvo por sancionar por          desacato.  

            

5. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó el amparo al considerar que la decisión  criticada no lucía arbitraria, pues el Tribunal analizó  la responsabilidad subjetiva, concluyendo que, si bien si bien estaba  superado el término concedido por el juez constitucional para  el acatamiento de la orden, lo cierto es que demostró las  acciones positivas orientadas al cumplimiento.  

Destacó  que la aplicación de las disposiciones de los artículos  294 y 56.5 de la Ley 906 de 2004, ya se vienen siendo estudiadas por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales,  a los que adicionó que «al  dejar vencer los términos procesales, el Fiscal Tercero  Seccional de Chinchiná, Jairo Iván Giraldo Ramírez  quedó impedido por expresa prohibición legislativa,  puesto que no era viable, que siguiera actuando al interior de los  procesos, ya que es una causal autónoma por lo que existe una  justificación para cesar la actividad tanto funcional como  investigativa del ente Fiscal»,  asimismo, porque «la  pérdida de competencia se produjo por una presunta “omisión  de sus deberes, obrando arbitrariamente y/o por un proceder  negligente”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente  a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales,  «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso  (CC  T-010/12) (Citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.        Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad,  por lo cual la decisión impugnada será confirmada,  habida cuenta que, el proveído de 7 de julio de 2021,  a través del cual el Tribunal acusado se abstuvo de sancionar  por desacato a Jairo Iván Giraldo Ramírez -Fiscal  Tercero Seccional de Chinchiná- y  a Ángela María Bedoya Vargas -Directora  Seccional de Fiscalías de Caldas, no  luce arbitrario; pues, en verdad, allí se hizo un análisis  razonado del caso concreto, encontrando que los querellados  demostraron las acciones positivas orientadas a materializar la  audiencia de solicitud de preclusión.  

En  efecto, tras relatar la figura del desacato y el objeto del mismo en  aplicación a la jurisprudencia constitucional (C-367/14), de  cara al caso concreto, estudió la obligación impuesta,  precisando que:  

En  cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia del 27 de octubre de 2020, STP12133-20, tendiente a que: “…  la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el  término máximo de veinte (20) días hábiles  adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de  conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”,  el Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, Fiscal Tercero  Seccional de Chinchiná, el 10 de marzo último, aportó  copia constancia de Reparto ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa localidad, afirmando que se encontraba pendiente de  fijar fecha para la audiencia de solicitud de Preclusión de la  Investigación en el radicado No. 2014 03218.  

Seguidamente,  frente al cumplimiento impartido a la referida orden, consignó  que:  

Conforme  a ello, el Juzgado de conocimiento, en respuesta al requerimiento  realizado por el Despacho del Magistrado Sustanciador, informó  que la solicitud de la Fiscalía se había programado  para el 29 de abril a partir de las 10:00 a.m., luego el Instructor  allegó solicitud de aplazamiento siendo reprogramada para el  24 de mayo del año 2021, sin embargo, por solicitud de la  Fiscalía se adelantó la audiencia el 18 de mayo de 2021  a las dos de la tarde (2:00 p.m.).  

Una  vez notificado el señor William Botero Suárez, del  cambio de fecha para la realización de la audiencia, presentó  un escrito identificado como queja y petición ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, manifestando su  inconformidad por el cambio, argumentando que no fue consultado para  la realización del mismo y teniendo en cuenta que como  profesional del Derecho también maneja una agenda, no le era  posible asistir a la audiencia, por lo que solicitó el  aplazamiento de la precitada audiencia para una fecha posterior a la  que fue señalada para el día 24 de Mayo de 2021 a las  09:00 a.m., motivo por el cual se reprogramó para el día  22 de junio del año en curso a las 2:00 p.m.  

Posterior  a ello y atendiendo la constancia suscrita por la Secretaria del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, da cuenta de  la solicitud elevada por el señor Botero Suárez,  respecto a que se aplazara “la audiencia de Solicitud de  Preclusión, en la investigación contra JUAN ESTEBAN  BOTERO LÓPEZ, LUZ ALIETHE BOTERO RODRÍGUEZ, MARIA  EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ y LUZ MARINA LÓPEZ  CARDONA, prevista para día 22 de junio del año en curso  a las dos de la tarde (2:00 pm), al afirmar que en fecha próxima  a la audiencia, será sometido a una intervención  quirúrgica en la especialidad de Oftalmología y  requiere tiempo para su recuperación”, procediéndose  a fijar como nueva fecha el 27 de agosto del año en curso, a  partir de las 9:00 a.m., calenda que fue puesta en conocimiento por  el Fiscal incidentado.  

Luego,  tras analizar la jurisprudencia de cara a la necesidad de demostrar  la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del  fallo de tutela (SU 034/18), concluyó que:  

En  ese entendido y conforme al recuento fáctico y procesal, se  evidencia que está ausente la responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el Fiscal Tercero  Seccional de Chinchiná demostró acciones positivas  orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión,  sin embargo, el señor William Botero Suárez en las dos  últimas fechas solicitó el aplazamiento de la  diligencia, la cual, tal como se advirtió, se programó  para el 27 de agosto de 2021 a partir de las 9:00 a.m.  

Conforme  a lo discurrido, la Sala se abstendrá de sancionar por  desacato al Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, en calidad  de Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Angela  María Bedoya Vargas, Directora Seccional de Fiscalías  de Caldas, -incidentados en el presente trámite incidental- y  en su lugar, se ordenará el archivo de las presentes  diligencias.  

Finalmente,  de cara a las peticiones presentadas por el promotor en el curso del  trámite incidental, entre ellos, la solicitud de pérdida  de competencia del Fiscal encausado, precisó que:  

…estas  solicitudes escapan del trámite del incidente de desacato, por  cuanto no fueron objeto de estudio en la decisión primigenia,  aunado a que si considera que ante el Fiscal Tercero Seccional de  Chinchiná recae la pérdida de competencia para  continuar conociendo de la investigación penal tramitada en  contra Juan Esteban Botero López, Luz Aliethe Botero  Rodríguez, María Eugenia Rodríguez López  y Luz Marina López Cardona, esta Corporación no es la  competente para fijarla y menos aún, ordenar al Juez Segundo  Penal del Circuito de Chinchiná, decretar la improcedencia de  la solicitud de preclusión atendiendo que de conformidad con  los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces  gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus  funciones y “en sus providencias, sólo están  sometidos al imperio de la ley.”  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad  aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta  asumida por aquél de cara a la orden constitucional, concluyó  que  la responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento reclamada no  estaba probada, toda vez que el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná  demostró acciones positivas orientadas a materializar la  audiencia de solicitud de preclusión, empero, ha sido el  promotor, quien en las últimas citaciones solicitó el  aplazamiento de tales diligencias; además, porque las demás  solicitudes, entre ellas, la pérdida de competencia del ente  investigador incidentado, no corresponden a la competencia del  fallador del trámite constitucional criticado.  

En  este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [este juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador natural]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  dicho en precedencia impone respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto remitido en esta Sala Especializada el 1° de marzo de          2022.  

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