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STC3151-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3151-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01576-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de agosto de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela instaurada por William Botero Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, donde mediante auto de fecha 07 de julio de 2021, falló incidente de desacato con radicado 2020 – 00192 – 01… en contra del Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná Jairo Iván Giraldo Ramírez…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. William Botero Suárez promovió acción de tutela contra la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, al considerar quebrantado el debido proceso, al considerar que había desconocido el término dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, comoquiera que, desde el 2014 tenía a su cargo unas denunciadas presentadas por él, sin que, a la fecha, hubiese formulado imputación o preclusión de la indagación; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien con fallo de 15 de septiembre de 2020 negó la petición de amparo; determinación que, el 27 de octubre siguiente, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de esta Corte revocó, ordenando al ente acusador criticado «que en el término máximo de veinte (20) días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004».
2.2. Luego, el promotor formuló incidente de desacato en contra de la Fiscalía, al considerar que no había dado cumplimiento a la orden constitucional; surtido el trámite de rigor, el 7 de julio de 2021 el Tribunal se abstuvo de sancionar por desacato al «Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Caldas», al considerar que «está ausente la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná demostró acciones positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión, sin embargo, el señor William Botero Suárez en las dos últimas fechas solicitó el aplazamiento de la diligencia».
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, si bien en el trámite de desacato se debe verificar la responsabilidad subjetiva, lo cierto es que no se ha dado cumplimiento al fallo constitucional, pues «desde el 22 de enero de 2021 hasta… el 30 de julio de 2021 en que se presentó esta acción de tutela, han transcurrido seis (6) meses, ocho (8) días… sin que la fiscalía… haya tomado una decisión».
2.5. Agregó que la autoridad accionada tampoco dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, pues al no cumplir los términos dispuestos en el canon 175 de la misma norma, lo procedente era ordenar la pérdida de competencia.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Ángela María Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, informó que ha realizado todas las gestiones pertinentes, con el fin de que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná realice la audiencia de solicitud de preclusión; anotó que si bien no se ha realizado la audiencia de solicitud de preclusión, lo cierto es que es un hecho que no es atribuible a la Fiscalía, toda vez que «el despacho cumplió con la solicitud que realizó es[a] Dirección Seccional en el sentido de no aplazar de nuevo la audiencia y de tratar de efectuar la misma en el menor tiempo posible, situación que también cumplió, pues la audiencia fue adelantada para el 18 de mayo de 2021 por solicitud de la Fiscalía y la cual fuera acogida por el Juzgado; sin embargo, fueron los inconvenientes expuestos por… William Botero Suárez, los que impidieron la materialización de la audiencia en la fecha adelantada y posteriormente en la siguiente fecha fijada».
2. Jairo Iván Giraldo Ramírez, en calidad de Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, relató las actuaciones adelantadas en pro de dar cumplimiento al fallo constitucional, concluyendo que las últimas diligencias programadas para adelantar la audiencia de preclusión han sido aplazadas por el promotor; destacó que cuenta con una alta carga laboral, toda vez que, debe atener un volumen de más de 500 carpetas en indagación, investigación y juicio, contando con un único asistente de Fiscal a cargo; que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en diversas ocasiones se comunicó con el Juez Segundo Penal del Circuito para coordinar la referida audiencia, sin embargo, ha sido William Botero quien ha solicitado el aplazamiento de las diligencias.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná manifestó que el 9 de marzo de 2021 le fue repartida la solicitud de preclusión en el proceso 170016000256201403218-03, programando diligencia para el 29 de abril de 2021, la que, por petición del fiscal, fue corrida para el 24 de mayo siguiente y, luego, adelantada para el día 18 del mismo mes y año; que William Botero presentó “queja-petición” pidiendo aplazamiento, por lo que la reprogramó para el 22 de junio siguiente, data en la que el promotor también pidió aplazamiento, razón por la que citó nuevamente para el 17 de agosto de 2021.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, así como de la decisión que se abstuvo por sancionar por desacato.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues el Tribunal analizó la responsabilidad subjetiva, concluyendo que, si bien si bien estaba superado el término concedido por el juez constitucional para el acatamiento de la orden, lo cierto es que demostró las acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Destacó que la aplicación de las disposiciones de los artículos 294 y 56.5 de la Ley 906 de 2004, ya se vienen siendo estudiadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «al dejar vencer los términos procesales, el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, Jairo Iván Giraldo Ramírez quedó impedido por expresa prohibición legislativa, puesto que no era viable, que siguiera actuando al interior de los procesos, ya que es una causal autónoma por lo que existe una justificación para cesar la actividad tanto funcional como investigativa del ente Fiscal», asimismo, porque «la pérdida de competencia se produjo por una presunta “omisión de sus deberes, obrando arbitrariamente y/o por un proceder negligente”».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que, el proveído de 7 de julio de 2021, a través del cual el Tribunal acusado se abstuvo de sancionar por desacato a Jairo Iván Giraldo Ramírez -Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná- y a Ángela María Bedoya Vargas -Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, no luce arbitrario; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando que los querellados demostraron las acciones positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión.
En efecto, tras relatar la figura del desacato y el objeto del mismo en aplicación a la jurisprudencia constitucional (C-367/14), de cara al caso concreto, estudió la obligación impuesta, precisando que:
En cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2020, STP12133-20, tendiente a que: “… la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el término máximo de veinte (20) días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”, el Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, el 10 de marzo último, aportó copia constancia de Reparto ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, afirmando que se encontraba pendiente de fijar fecha para la audiencia de solicitud de Preclusión de la Investigación en el radicado No. 2014 03218.
Seguidamente, frente al cumplimiento impartido a la referida orden, consignó que:
Conforme a ello, el Juzgado de conocimiento, en respuesta al requerimiento realizado por el Despacho del Magistrado Sustanciador, informó que la solicitud de la Fiscalía se había programado para el 29 de abril a partir de las 10:00 a.m., luego el Instructor allegó solicitud de aplazamiento siendo reprogramada para el 24 de mayo del año 2021, sin embargo, por solicitud de la Fiscalía se adelantó la audiencia el 18 de mayo de 2021 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Una vez notificado el señor William Botero Suárez, del cambio de fecha para la realización de la audiencia, presentó un escrito identificado como queja y petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, manifestando su inconformidad por el cambio, argumentando que no fue consultado para la realización del mismo y teniendo en cuenta que como profesional del Derecho también maneja una agenda, no le era posible asistir a la audiencia, por lo que solicitó el aplazamiento de la precitada audiencia para una fecha posterior a la que fue señalada para el día 24 de Mayo de 2021 a las 09:00 a.m., motivo por el cual se reprogramó para el día 22 de junio del año en curso a las 2:00 p.m.
Posterior a ello y atendiendo la constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, da cuenta de la solicitud elevada por el señor Botero Suárez, respecto a que se aplazara “la audiencia de Solicitud de Preclusión, en la investigación contra JUAN ESTEBAN BOTERO LÓPEZ, LUZ ALIETHE BOTERO RODRÍGUEZ, MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ y LUZ MARINA LÓPEZ CARDONA, prevista para día 22 de junio del año en curso a las dos de la tarde (2:00 pm), al afirmar que en fecha próxima a la audiencia, será sometido a una intervención quirúrgica en la especialidad de Oftalmología y requiere tiempo para su recuperación”, procediéndose a fijar como nueva fecha el 27 de agosto del año en curso, a partir de las 9:00 a.m., calenda que fue puesta en conocimiento por el Fiscal incidentado.
Luego, tras analizar la jurisprudencia de cara a la necesidad de demostrar la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela (SU 034/18), concluyó que:
En ese entendido y conforme al recuento fáctico y procesal, se evidencia que está ausente la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná demostró acciones positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión, sin embargo, el señor William Botero Suárez en las dos últimas fechas solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual, tal como se advirtió, se programó para el 27 de agosto de 2021 a partir de las 9:00 a.m.
Conforme a lo discurrido, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato al Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, en calidad de Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Angela María Bedoya Vargas, Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, -incidentados en el presente trámite incidental- y en su lugar, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.
Finalmente, de cara a las peticiones presentadas por el promotor en el curso del trámite incidental, entre ellos, la solicitud de pérdida de competencia del Fiscal encausado, precisó que:
…estas solicitudes escapan del trámite del incidente de desacato, por cuanto no fueron objeto de estudio en la decisión primigenia, aunado a que si considera que ante el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná recae la pérdida de competencia para continuar conociendo de la investigación penal tramitada en contra Juan Esteban Botero López, Luz Aliethe Botero Rodríguez, María Eugenia Rodríguez López y Luz Marina López Cardona, esta Corporación no es la competente para fijarla y menos aún, ordenar al Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, decretar la improcedencia de la solicitud de preclusión atendiendo que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la conducta asumida por aquél de cara a la orden constitucional, concluyó que la responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento reclamada no estaba probada, toda vez que el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná demostró acciones positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión, empero, ha sido el promotor, quien en las últimas citaciones solicitó el aplazamiento de tales diligencias; además, porque las demás solicitudes, entre ellas, la pérdida de competencia del ente investigador incidentado, no corresponden a la competencia del fallador del trámite constitucional criticado.
En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [este juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo dicho en precedencia impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto remitido en esta Sala Especializada el 1° de marzo de 2022.
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