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STC3108-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3108-2022
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Sexto y Séptimo Penales del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00074.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas y, solicitó en consecuencia, «se acepte la recusación que le interpus[o] a la juez, la cual ella misma se declaró impedida y que dicho proceso pase a otro juzgado».
En síntesis, relató que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga conoce actualmente en etapa de juicio oral, el proceso penal adelantado su contra, por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo».
Sostuvo que presentó recusación contra la titular del aludido juzgado, argumentando que la funcionaria se encontraba impedida para dirimir el asunto, puesto que ya había conocido de otro proceso iniciado en su contra, cuando fungía como juez de otra sede judicial. Por tanto, afirmó que «la posición de esa funcionaria ya es para llevar[lo] a la condena, teniendo en cuenta que ya maneja [su] perfil».
Agregó que lo aludido era una causal para que la falladora se declarara impedida, como en efecto lo hizo, pero «en decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga no resolvió dicho recurso y se abstuvo de resolver dicho recurso, y lo devolvió al lugar de origen, y después de un nuevo recurso el Tribunal declaró desierto el recurso, así mismo dicha funcionaria le dio el trámite y fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga el cual declaró infundado el recurso». (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 18 de noviembre de 2020 ingresaron las diligencias para emitir pronunciamiento acerca del impedimento propuesto por la Jueza Sexta Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, el 20 de noviembre siguiente, resolvió declararlo infundado y ordenó la devolución del expediente al juzgado cognoscente.
Afirmó que el 28 de octubre de 2021, la actuación regresó nuevamente a esa Corporación para que se pronunciara frente a la recusación planteada por el procesado respecto a la funcionaria de conocimiento; sin embargo, se abstuvo de resolver el asunto al no haberse surtido en debida forma su trámite y dispuso la devolución al despacho de origen, decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.
2. La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, informó que el 20 de octubre de 2020 se declaró impedida para conocer el asunto penal con radicado nº 2014-00074, dado que previamente conoció en su calidad de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el proceso nº 2014-00069 adelantado contra el aquí accionante por los delitos de «concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa» el cual culminó con sentencia condenatoria el 23 de septiembre de 2019.
Sostuvo que sus argumentos no fueron de recibo para la Juez Séptima Penal del Circuito, quien, mediante providencia de 9 de noviembre de 2020, no aceptó la causal de impedimento y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 20 de noviembre siguiente, lo declaró infundado y ordenó devolver las diligencias a ese despacho para continuar con el trámite.
Manifestó que una vez retornado el expediente, se efectuó la convocatoria para continuación del juicio oral; sin embargo, el 21 de octubre de 2021 el aquí accionante la recusó cuestionando su imparcialidad, por tanto, dispuso enviar nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga para que definiera lo correspondiente, empero, esa Corporación se abstuvo de conocer el trámite y devolvió el proceso a ese despacho.
Por lo anterior, remitió el asunto a la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pero aquélla mediante providencia de 2 de diciembre de 2021 dispuso no aceptar la recusación, por lo cual, el expediente regresó a su despacho para continuar con las correspondientes audiencias.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento narró las actuaciones surtidas y precisó que el 2 de diciembre de 2021 declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sexto para la continuación del juicio. Además, se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación.
4. La Procuradora 170 Judicial II Penal pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, argumentando que asumir un estudio de fondo del asunto, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de independencia y autonomía judicial.
5. La Fiscal 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, consideró que conforme a los diferentes pronunciamientos de las autoridades judiciales competentes, no existe ningún impedimento para que la Juez Sexta Penal de Conocimiento, continúe con el desarrollo del juicio oral ya que dicha permanencia no transgrede ningún derecho fundamental del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al estimar que aún se encuentra en curso el proceso adelantado contra el solicitante, pudiendo éste acudir al mismo y controvertir la presunta parcialidad que le atribuye a la juzgadora; así lo argumentó:
«[T]ambién se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política».
«Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento que resolvió de fondo esa controversia, la discusión propuesta por el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir la presunta parcialidad que le atribuye al juzgador».
«[Q]ueda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, aduciendo que «al declararse impedida la misma juez, el Tribunal debió acoger la postura de dicho juzgado, ya que éste ha conocido de [sus] procesos en anteriores ocasiones [y] ya tiene un concepto de [su] proceso teniendo en cuenta que mientras llevó [su] proceso este se encaminó es a una condena».
CONSIDERACIONES
1. De lo manifestado en el escrito inicial y la impugnación, se observa que el solicitante cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al no aceptar el impedimento formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en el proceso penal adelantado en su contra y, posteriormente, abstenerse de resolver la recusación por él propuesta contra la misma funcionaria, igualmente cuestiona que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la nombrada ciudad haya declarada infundada la recusación.
2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se tienen como relevantes, las siguientes actuaciones:
2.1 Mediante auto de 20 de octubre de 2020, la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, manifestó encontrarse impedida para continuar el trámite de juzgamiento en el proceso penal con radicado nº 2014-00074, adelantado contra Gerardo Alejandro Mateus Acero, por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo», invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La Juez Séptima Penal del Circuito de la misma ciudad, no aceptó el impedimento al considerar que no se encontraban configurados los presupuestos de hecho contemplados en la causal invocada y ordenó la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que resolviera el tema objeto de debate.
El 20 de noviembre de 2020, la nombrada Corporación declaró infundado el impedimento argumentando que la emisión precedente del fallo condenatorio en contra del procesado, no propiciaba en forma automática el impedimento propuesto y dispuso la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen.
2.2 Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, cuando se adelantaba la reanudación del juicio oral, Gerardo Alejandro Mateus Acero recusó a la juez de conocimiento, aduciendo se encontraba impedida para dirimir el asunto, puesto que previamente había tramitado otro proceso en su contra; en el mismo acto, la funcionaria, luego de advertir que ya se había manifestado al respecto, ordenó la remisión nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo.
Esa Corporación en providencia de 8 de noviembre de 2021, se abstuvo de conocer del trámite y lo devolvió al despacho de origen, para que en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto AP4816-2018 Rad 54045, lo enviara al juzgado que seguía en turno, esto es, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Una vez recibidas las diligencias, el Juzgado nombrado en precedencia, procedió a definir la controversia puesta a su consideración y propuesta por el señor Mateus Acero, aquí accionante, con fundamento en las causales 1º y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar infundada la recusación, ordenó el retorno de las diligencias a su homóloga Sexta Penal, quien, actualmente, adelanta la etapa de juicio oral.
3. Ahora, en punto a los ataques aquí propuestos, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Gerardo Alejandro Mateus Acero cuestiona, de un lado, la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por no aceptar, en providencia de 20 de noviembre de 2020, el impedimento formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en el proceso adelantado en su contra.
Frente a esa determinación, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que el la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2022, superándose el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a esta jurisdicción extraordinaria.
Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).
3.2. Ahora bien, respecto a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se abstuvo de zanjar la recusación formulada por el actor, al no haberse surtido en debida forma su trámite, se observa que la misma no luce arbitraria ni ilegal y por el contrario, obedece, a una interpretación razonable de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia.
Lo anterior, por cuanto en la referida providencia, la mencionada Corporación explicó:
«Sobre el trámite de la recusación en la Ley 906 de 2004.
Para empezar, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010:
“Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada» (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, se refirió a lo establecido por la Sala de Casación Penal en auto AP4816-2018, sobre el trámite de la recusación y señaló:
«En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos» (Negrillas del Tribunal).
Bajo esos lineamientos, puntualizó que carecía de competencia para conocer sobre la recusación propuesta y ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen para que procediera de conformidad, ajustándose a lo expresado por la Sala de Casación Penal sobre la materia.
4. De los argumentos transcritos, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia constitucional de primer grado, pro las razones aquí explicadas, comoquiera que no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la falta alegada por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Así las cosas, al margen de que la Sala o el reclamante no compartan esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. De conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será ratificado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS