STC3108 2022

MARZO

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STC3108-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3108-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de  2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  los Juzgados Sexto y Séptimo Penales del Circuito con función  de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 2014-00074.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  las autoridades convocadas y,  solicitó en consecuencia, «se  acepte la recusación que le interpus[o]  a la juez, la cual ella misma  se declaró impedida y que dicho proceso pase a otro juzgado».  

En  síntesis, relató que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga conoce actualmente en  etapa de juicio oral, el proceso penal adelantado su contra, por la  presunta comisión de los delitos de «fraude  procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio en  concurso homogéneo».  

Sostuvo  que presentó  recusación contra la titular del aludido juzgado, argumentando  que la funcionaria se encontraba impedida para dirimir el asunto,  puesto que ya había conocido de otro proceso iniciado en su  contra,  cuando fungía como juez de otra sede judicial. Por tanto,  afirmó que «la  posición de esa funcionaria ya es para llevar[lo]  a  la condena, teniendo en cuenta que ya maneja [su]  perfil».  

Agregó  que lo aludido era una causal para que la falladora se declarara  impedida, como en efecto lo hizo, pero «en  decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala  Penal de Bucaramanga no resolvió dicho recurso y se abstuvo de  resolver dicho recurso, y lo devolvió al lugar de origen, y  después de un nuevo recurso el Tribunal declaró  desierto el recurso, así mismo dicha funcionaria le dio el  trámite y fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga el cual declaró  infundado el recurso».  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.     La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó  que el 18 de noviembre de 2020 ingresaron las diligencias para emitir  pronunciamiento acerca del impedimento propuesto por la Jueza Sexta  Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, el 20 de noviembre  siguiente, resolvió declararlo infundado y ordenó la  devolución del expediente al juzgado cognoscente.  

Afirmó  que el 28 de octubre de 2021, la actuación regresó  nuevamente a esa Corporación para que se pronunciara frente a  la recusación planteada por el procesado respecto a la  funcionaria de conocimiento; sin embargo, se abstuvo de resolver el  asunto al no haberse surtido en debida forma su trámite y  dispuso la devolución al despacho de origen, decisión  que consideró ajustada al ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia aplicable.  

2.        La  titular del Juzgado Sexto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  informó que el 20 de octubre de 2020 se declaró  impedida para conocer el asunto penal con radicado nº  2014-00074, dado que previamente conoció en su calidad de Juez  Primera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el proceso nº  2014-00069 adelantado contra el aquí accionante por los  delitos de «concierto  para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada en  grado de tentativa»  el cual culminó con sentencia condenatoria el 23 de septiembre  de 2019.  

Sostuvo  que sus argumentos no fueron de recibo para la Juez Séptima  Penal del Circuito, quien, mediante providencia de 9 de noviembre de  2020, no aceptó la causal de impedimento y remitió las  diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 20  de noviembre siguiente, lo declaró infundado y ordenó  devolver las diligencias a ese despacho para continuar con el  trámite.  

Manifestó  que una vez retornado el expediente, se efectuó la  convocatoria para continuación del juicio oral; sin embargo,  el 21 de octubre de 2021 el aquí accionante la recusó  cuestionando su imparcialidad, por tanto, dispuso enviar nuevamente  las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga para que  definiera lo correspondiente, empero, esa Corporación se  abstuvo de conocer el trámite y devolvió el proceso a  ese despacho.  

Por  lo anterior, remitió el asunto a la Juez Séptima Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, pero aquélla  mediante providencia de 2 de diciembre de 2021 dispuso no aceptar la  recusación, por lo cual, el expediente regresó a su  despacho para continuar con las correspondientes audiencias.  

3.    El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento narró las actuaciones surtidas y precisó  que el 2 de diciembre de 2021 declaró infundada la recusación  y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sexto  para la continuación del juicio. Además, se opuso a la  prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación.  

4.    La Procuradora 170 Judicial II Penal pidió declarar la  improcedencia de la acción constitucional, argumentando que  asumir un estudio de fondo del asunto, implicaría una  interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con  afectación de los principios de independencia y autonomía  judicial.  

5.   La Fiscal 4º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  consideró que conforme a los diferentes pronunciamientos de  las autoridades judiciales competentes, no existe ningún  impedimento para que la Juez Sexta Penal de Conocimiento, continúe  con el desarrollo del juicio oral ya que dicha permanencia no  transgrede ningún derecho fundamental del accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de amparo dado el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, al  estimar que aún se encuentra en curso el proceso adelantado  contra el solicitante, pudiendo éste acudir al mismo y  controvertir la presunta parcialidad que le atribuye a la juzgadora;  así lo argumentó:  

«[T]ambién  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de amparo,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política».  

«Si  bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Juzgado  7º Penal del Circuito de Conocimiento que resolvió de  fondo esa controversia, la discusión propuesta por el censor  solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante  el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en  la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún  se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e  indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación,  pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir  la presunta parcialidad que le atribuye al juzgador».  

«[Q]ueda  demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó  la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y  será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus  esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las  providencias judiciales que decidan la instancia, podrá  interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de  considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, aduciendo que «al  declararse impedida la misma juez, el Tribunal debió acoger la  postura de dicho juzgado, ya que éste ha conocido de [sus]  procesos  en anteriores ocasiones [y]  ya  tiene un concepto de [su]  proceso teniendo en cuenta que mientras llevó [su]  proceso este se encaminó es a una condena».  

CONSIDERACIONES  

1.   De lo manifestado en el escrito inicial y la impugnación, se  observa que el solicitante cuestiona el proceder de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, al no aceptar el impedimento  formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga en el proceso penal  adelantado en su contra y, posteriormente, abstenerse de resolver la  recusación por él propuesta contra la misma  funcionaria, igualmente cuestiona que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la nombrada ciudad haya declarada infundada la  recusación.  

2.          Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se tienen como  relevantes, las siguientes actuaciones:  

2.1  Mediante auto de 20 de octubre de 2020, la titular del Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga,  manifestó encontrarse impedida para continuar el trámite  de juzgamiento en el proceso penal con radicado nº 2014-00074,  adelantado contra Gerardo  Alejandro Mateus Acero, por la presunta comisión de los  delitos de «fraude  procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio en  concurso homogéneo»,  invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

La  Juez Séptima Penal del Circuito de la misma ciudad, no aceptó  el impedimento al considerar que no se encontraban configurados los  presupuestos de hecho contemplados en la causal invocada y ordenó  la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, para que resolviera el tema objeto de debate.  

El  20 de noviembre de 2020, la nombrada Corporación declaró  infundado el impedimento argumentando que la emisión  precedente del fallo condenatorio en contra del procesado, no  propiciaba en forma automática el impedimento propuesto y  dispuso la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado  de origen.  

2.2   Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, cuando se adelantaba la  reanudación del juicio oral, Gerardo  Alejandro Mateus  Acero recusó a la juez de conocimiento, aduciendo se  encontraba impedida para dirimir el asunto, puesto que previamente  había tramitado otro proceso en su contra; en el mismo acto,  la funcionaria, luego de advertir que ya se había manifestado  al respecto, ordenó la remisión nuevamente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo.  

Esa  Corporación en providencia de 8 de noviembre de 2021, se  abstuvo de conocer del trámite y lo devolvió al  despacho de origen, para que en virtud de lo establecido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación en auto  AP4816-2018 Rad 54045, lo enviara al juzgado que seguía en  turno, esto es, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bucaramanga.  

Una  vez recibidas las diligencias, el Juzgado nombrado en precedencia,  procedió a definir la controversia puesta a su consideración  y propuesta por el señor Mateus Acero, aquí accionante,  con fundamento en las causales 1º y 4 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, y al declarar infundada  la recusación, ordenó el retorno de las diligencias a  su homóloga Sexta Penal, quien, actualmente, adelanta la etapa  de juicio oral.  

3.   Ahora, en punto a los ataques aquí propuestos, se advierte la  improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del  fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.  Gerardo Alejandro Mateus Acero cuestiona, de un lado, la actuación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por no  aceptar, en providencia de 20 de noviembre de 2020, el impedimento  formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad en el proceso adelantado  en su contra.  

Frente  a esa determinación, se observa el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, dado que el la acción de tutela fue  presentada el 25 de enero de 2022, superándose  el término de seis (6) meses, estimado por esta Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a esta jurisdicción  extraordinaria.  

Sobre  la  enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).  

3.2.  Ahora bien, respecto a la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual  se abstuvo de zanjar la recusación formulada por el actor, al  no haberse surtido en debida forma su trámite, se observa que  la misma no luce arbitraria ni ilegal y por  el contrario, obedece, a una interpretación razonable de la  normativa y jurisprudencia que rigen la materia.  

Lo  anterior, por cuanto en la referida providencia, la mencionada  Corporación explicó:  

«Sobre  el trámite de la recusación en la Ley 906 de 2004.  

Para  empezar, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010:  

“Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si  el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en  que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En  caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde  resolver para que decida de plano.  Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los  restantes magistrados de la Sala.  

La  recusación se propondrá y decidirá en los  términos de este Código, pero presentada la recusación,  el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia  motivada»  (negrillas  del Tribunal).  

Por  otra parte, se refirió a lo establecido por la Sala de  Casación Penal en auto AP4816-2018, sobre el trámite de  la recusación y señaló:  

«En  tales condiciones, se observa que «…en caso de no  aceptarse…» la recusación planteada por alguna de  las partes «se enviará a quien le corresponde resolver  para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas  fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que  regula el trámite para el impedimento que se integra al  presente, es «… quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de  la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del lugar más cercano…».  

Por  cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la  Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo  antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto  procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del  superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos»  (Negrillas  del Tribunal).  

Bajo  esos lineamientos, puntualizó que carecía de  competencia para conocer sobre la recusación propuesta y  ordenó la devolución de la actuación al juzgado  de origen para que procediera de conformidad, ajustándose a lo  expresado por la Sala de Casación Penal sobre la materia.  

4.    De  los argumentos transcritos,  se advierte que habrá de confirmarse la sentencia  constitucional de primer grado,  pro las razones aquí explicadas, comoquiera que no se constata  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la falta alegada por  el quejoso y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Así  las cosas, al margen de que la Sala o el reclamante no compartan esas  apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte ha señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.     De  conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será  ratificado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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