Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3107-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3107-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00704-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Hurtado Barrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección «de los derechos que resultaren probados y el de tutela judicial efectiva».
2. De la demanda se puede extraer que Luis Alfredo Hurtado Barrera promovió demanda de impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea general ordinaria del Edificio Centro Comercial Combeima P.H., contenidas en el acta n°. 358 de 18 de marzo de 2021, «por ser violatoria de los artículos 46-2 y 47 de la Ley 675 [sic]».
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante auto de 30 de julio de 2021 la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra tal providencia el promotor interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el 13 de agosto de aquel año manteniéndose en lo decidido, en tanto que el de apelación lo desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de octubre siguiente en el sentido de confirmar la determinación censurada.
3. El gestor afirma que el fallador de segundo grado, al considerar que «la demanda… debía presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión, es decir, entre el 18 de marzo y 18 de mayo de 2021, al margen del cumplimiento de las condiciones legales de todo acto jurídico», desconoció que «el requisito imperativo de publicidad del acto o prerrogativa de surtir efectos jurídicos y garantizar el debido proceso, se dio el 4 de junio de 2021» máxime cuando a la última data en mención «día 39 hábil desde la fecha de reunión, el acta no había sido firmada ni puesta a disposición de los propietarios del edificio».
Además de lo anterior, aduce que «el acta impugnada es ineficaz por desconocimiento de una norma imperativa», dado que las decisiones adoptadas por la asamblea no fueron adoptadas por la «mayoría calificada del 70 % de los coeficientes de copropiedad», sino por el 62,97 %, situación que solo conoció el «3 de junio de 2021» cuando obtuvo copia del acto demandado.
4. Asegura que corresponde a esta Corporación «definir… acerca de la correcta interpretación y aplicación de la ley a través del resguardo» y solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos del auto de 15 de octubre de 2021, para que, en su lugar, «sea dictado un nuevo auto con base en las directrices que se determinen en esta acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada ponente de la determinación cuestionada señaló que «se atiene… a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la acción de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión…».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué vulneró las garantías invocadas por Luis Alfredo Hurtado Barrera al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea que aquel promovió contra el Edificio Centro Comercial Combeima P.H., al haber operado el fenómeno de la caducidad, supuestamente por realizar una interpretación errónea de la normativa llamada a gobernar el asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación proferida por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda.
En efecto, el tribunal luego de un breve recuento procesal identificó el problema jurídico así: «(…) corresponde… determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué es acorde a la normatividad adjetiva vigente, al rechazar la demanda de impugnación de actas de asamblea… por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (…)»
A continuación, para abordar el examen del caso particular, señaló que «el acta a impugnar data del 18 de marzo de 2021 y la demanda fue radicada el 21 de julio del mismo año, motivo por el que resultaba procedente dar aplicación al art. 90 del CGP y, en consecuencia rechazar el medio de control judicial, como quiera que el mismo fue interpuesto por fuera del término legal… dispuesto para debatir su legalidad ante la administración de justicia, los cuales vencían el 18 de mayo de la anualidad en comento».
Para la colegiatura ad quem el planteamiento del censor, relativo a que el conteo del término de caducidad debía comenzar desde de la última fecha mencionada, por ser en la cual «se comunicó telefónicamente con la administradora del centro comercial… para solicitarle copia del acta objeto de debate y no desde el 18 de marzo cuando se llevó a cabo la reunión», dado que para esa fecha el acto no «existía formalmente» por cuanto no había sido suscrito por los intervinientes, no era de recibo pues:
«(…) de la lectura del documento objeto de censura se desprende que el acto cuestionado es del 18 de marzo de 2021, pese a que, según voces del extremo activo, se hubiese firmado con posterioridad, de lo que, valga decir, no existe más medio probatorio que la manifestación del demandante, por lo que no queda más camino que concluir que el término de caducidad fue debidamente computado por el fallador de instancia, máxime si se tiene en cuenta que no existe fundamento legal alguno para concluir como de manera errada lo hizo el apelante, que una llamada telefónica tuviese la virtualidad de dar inicio al lapso que ha sido señalado, pues, se recuerda, el término de los dos meses ha de contabilizarse a partir de la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, como es el caso que ocupa la atención del tribunal ya que no se trata de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, lo que indica, se itera, que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos, desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión, de manera que debe darse aplicación a la literalidad de la norma y, en consecuencia, concluir que el término de caducidad iniciaba el 18 de marzo del 2021, tal y como lo estableció la decisión apelada, razón por la que se confirmará (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, comoquiera que fue instaurada por fuera del término allí establecido.
Adicionalmente, la postura del censor sobre el momento en que se debía iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS