STC3107 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3107-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3107-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00704-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Luis  Alfredo Hurtado Barrera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección «de  los derechos que resultaren probados y el de tutela judicial  efectiva».  

2.        De  la demanda se puede extraer que Luis Alfredo Hurtado Barrera promovió  demanda de impugnación de las decisiones adoptadas por la  asamblea general ordinaria del Edificio Centro Comercial Combeima  P.H., contenidas en el acta n°. 358 de 18 de marzo de 2021, «por  ser violatoria de los artículos 46-2 y 47 de la Ley 675  [sic]».  

El  conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante  auto de 30 de julio de 2021 la rechazó por haber operado el  fenómeno jurídico de la caducidad.  

Contra  tal providencia el promotor interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

El  primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el 13  de agosto de aquel año manteniéndose en lo decidido, en  tanto que el de apelación lo desató la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de octubre  siguiente en el sentido de confirmar la determinación  censurada.  

3.        El  gestor afirma que el fallador de segundo grado, al considerar que «la  demanda… debía presentarse dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de la reunión, es decir, entre el 18 de  marzo y 18 de mayo de 2021, al margen del cumplimiento de las  condiciones legales de todo acto jurídico»,  desconoció que «el  requisito imperativo de publicidad del acto o prerrogativa de surtir  efectos jurídicos y garantizar el debido proceso, se dio el 4  de junio de 2021» máxime  cuando a la última data en mención «día  39 hábil desde la fecha de reunión, el acta no había  sido firmada ni puesta a disposición de los propietarios del  edificio».  

Además  de lo anterior, aduce que «el  acta impugnada es ineficaz por desconocimiento de una norma  imperativa»,  dado que las decisiones adoptadas por la asamblea no fueron adoptadas  por la «mayoría  calificada del 70 % de los coeficientes de copropiedad»,  sino por el 62,97 %, situación que solo conoció el «3  de junio de 2021»  cuando obtuvo copia del acto demandado.  

4.        Asegura  que corresponde a esta Corporación «definir…  acerca de la correcta interpretación y aplicación de la  ley a través del resguardo» y  solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos del  auto de 15 de octubre de 2021, para que, en su lugar, «sea  dictado un nuevo auto con base en las directrices que se determinen  en esta acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistrada ponente de la determinación cuestionada señaló  que «se  atiene… a lo consignado en el expediente contentivo del  trámite judicial en que tiene hontanar la acción de  tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión…».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué  vulneró las garantías invocadas por Luis Alfredo  Hurtado Barrera al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó la  demanda de impugnación de actas de asamblea que aquel promovió  contra el Edificio Centro Comercial Combeima P.H., al haber operado  el fenómeno de la caducidad, supuestamente por realizar una  interpretación errónea de la normativa llamada a  gobernar el asunto.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Advierte  la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación  proferida  por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la admisión de la demanda.  

En efecto, el  tribunal luego de un breve recuento procesal identificó el  problema jurídico así: «(…)  corresponde… determinar si la decisión adoptada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué es acorde a la  normatividad adjetiva vigente, al rechazar la demanda de impugnación  de actas de asamblea… por encontrar configurado el fenómeno  jurídico de la caducidad de la acción (…)»  

A continuación,  para abordar el examen del caso particular, señaló que  «el  acta a impugnar data del 18 de marzo de 2021 y la demanda fue  radicada el 21 de julio del mismo año, motivo por el que  resultaba procedente dar aplicación al art. 90 del CGP y, en  consecuencia rechazar el medio de control judicial, como quiera que  el mismo fue interpuesto por fuera del término legal…  dispuesto para debatir su legalidad ante la administración de  justicia, los cuales vencían el 18 de mayo de la anualidad en  comento».  

Para la  colegiatura ad  quem  el planteamiento del censor, relativo a que el conteo del término  de caducidad debía comenzar desde de la última fecha  mencionada, por ser en la cual «se  comunicó telefónicamente con la administradora del  centro comercial… para solicitarle copia del acta objeto de  debate y no desde el 18 de marzo cuando se llevó a cabo la  reunión»,  dado que para esa fecha el acto no «existía  formalmente» por  cuanto no había sido suscrito por los intervinientes, no era  de recibo pues:  

«(…)  de la lectura del documento objeto de censura se desprende que el  acto cuestionado es del 18 de marzo de 2021, pese a que, según  voces del extremo activo, se hubiese firmado con posterioridad, de lo  que, valga decir, no existe más medio probatorio que la  manifestación del demandante, por lo que no queda más  camino que concluir que el término de caducidad fue  debidamente computado por el fallador de instancia, máxime si  se tiene en cuenta que no existe fundamento legal alguno para  concluir como de manera errada lo hizo el apelante, que una llamada  telefónica tuviese la virtualidad de dar inicio al lapso que  ha sido señalado, pues, se recuerda, el término de los  dos meses ha de contabilizarse a partir de la fecha de la reunión  en la cual sean adoptadas las decisiones, como es el caso que ocupa  la atención del tribunal ya que no se trata de acuerdos o  actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil,  lo que indica, se itera, que la iniciación del respectivo  conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto  impugnado, o en otros términos, desde el momento en que el  mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión,  de manera que debe darse aplicación a la literalidad de la  norma y, en consecuencia, concluir que el término de caducidad  iniciaba el 18 de marzo del 2021, tal y como lo estableció la  decisión apelada, razón por la que se confirmará  (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para  rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la  tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código  General del Proceso, comoquiera que fue instaurada por fuera del  término allí establecido.  

Adicionalmente,  la postura del censor sobre el momento en que se debía iniciar  el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia  argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas  en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica por encima  de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «errores»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con  apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por el demandante desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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