Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3106-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3106-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00755-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Marta Luz Peña Correa y Virgilia López Ramos, en nombre propio y en representación de su hija Daniela Castaño López, instauraron en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, de la Alcaldía, la Personería Municipal y la Unidad para las Víctimas, todos de la misma ciudad, del Gobernador y la Defensoría del Pueblo, ambos del Cesar, de Afinia (EPM), Comfacesar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Fonvisocial), el Consorcio “El Porvenir” y a la sociedad Cotes Infraestructura S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00145.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: (i) Al Tribunal Superior de Valledupar dejar sin efectos el auto proferido el 2 de febrero de 2022 y resolver de nuevo con «las pruebas obrantes en el incidente de desacato»; (ii) Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito «tramitar conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las solicitudes de cumplimiento que presenten los intervinientes (…) [y que] se abstenga de obstruir y paralizar el cumplimiento de las órdenes de amparo»; (iii) Al Alcalde, la Unidad para las Víctimas, ambos de Valledupar, al Gobernador del Cesar, al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Fonvisocial), a Comfacesar, a Afinia (EPM) y a la sociedad Cotes Infraestructura S.A.S., que cumplan «con la orden cuarta de la Sentencia T-946 de 2011 y el auto de 28 de julio de 2020, de realizar las gestiones administrativas necesarias para tramitar las obras de urbanismo y complementarias de la urbanización “El Porvenir”»; y, (iv) A la Defensoría del Pueblo del Cesar y la Personería Municipal de Valledupar, «realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de amparo constitucional e informar de inmediato al juez de tutela de (…) [las] irregularidades, acorde con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
En sentencia T-946 de 2011 la Corte Constitucional en sede de revisión, concedió parcialmente la salvaguarda a favor de aproximadamente 800 familias desplazadas por la violencia y, mandó, entre otras cosas, a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a la Unidad de Víctimas, «garantizar un plan de vivienda digna para las personas desplazadas asentadas en la finca “La Sabana”», adecuadas para ser habitables, «en sentido de poder ofrecer espacio (…) a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes».
Después, los allá gestores denunciaron el presunto incumplimiento de dicha disposición y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se abstuvo de sancionar a las entidades querelladas, pero ordenó a la Alcaldía de esa urbe (28 jul. 2020):
«adelantar las gestiones administrativas tendientes a cumplir con las actividades complementarias como la instalación de contadores y energización del proyecto, pruebas hidráulicas y estanqueidad del sistema de acueducto y alcantarillado (instalación de los servicios públicos domiciliarios), terminación de obras de urbanismo como vías de acceso, bordillos y andenes, así como aspectos de seguridad, es decir, toda actividad que permita la habitabilidad de las 802 casas de la Urbanización El Porvenir, para realizar la reubicación de las familias o personas beneficiadas con la sentencia T-946 de 2011. Lo anterior, en coordinación con los representantes legales, o quien haga sus veces, de entidades como el FONDO DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR – FONVISOCIAL, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMDUPAR S.A. E.SP. EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR -COMFACESAR (…)».
Luego, con ocasión a la desatención permanente de los organismos convocados a lo determinado por la Corte Constitucional (T-946 de 2011) y en el auto de 28 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, los promotores de la referida “acción de tutela” y las aquí solicitantes, quienes resultaron beneficiadas de tales pronunciamientos, incoaron nuevo “incidente de desacato”.
Señalaron las peticionarias que, en el curso de esa articulación, el estrado judicial “individualizó al responsable de la orden judicial” contenida en la T-946 de 2011 (18 dic.) y, para tal fin, notificó a los vinculados a través del “oficio nº 1064”, entre estos, a los e-mails registrados de la Alcaldía Municipal: “juridica@valledupar-cesar.gov.co; jcastroarias@hotmail.com; abog.jmartinez@gmail.com; luisca.ramirez@hotmail.com” y, posteriormente, impuso arresto de tres (3) días y diez (10) S.M.M.L.V. al Alcalde implicado (11 ag. 2021); empero el superior declaró la nulidad del castigo (2 feb. 2022), al advertir que no se realizó, en debida forma, el enteramiento al incidentado.
Tildaron de irregular dicha decisión, puesto que el ad quem cometió “defecto fáctico y procedimental” al no valorar adecuadamente las pruebas que reposan en el dossier, que demostraban que, en realidad, aquel sí fue “notificado e individualizado” y además se requirió “en varias oportunidades” para que entregara los respectivos informes.
Añadieron que el grado jurisdiccional de consulta se debe resolver en tres (3) días acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Magistratura acusada tardó seis (6) meses para ello.
En virtud de lo extensamente narrado, rogaron que las entidades confutadas atendieran lo establecido por la Corte Constitucional en la T-946 de 2011 y en el auto de 28 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, habida cuenta que en la urbanización “El Porvenir”, a raíz de la omisión y abandono en las gestiones administrativas, se presentan las problemáticas que se sintetizan en:
* Obstaculización en la entrada por las “aguas negras putrefactas y el desbordamiento de la acequia Las Mercedes” que no les permiten movilizarse y ausencia de vías de acceso.
* Falta de impulso del “Plan de Manejo Ambiental” y de la “Licencia de Urbanismo” con el fin de ahuyentar las serpientes venenosas que habitan en el lugar.
* No se ha perfeccionado la entrega e instalación de: (i) Las certificaciones eléctricas “RETIE y RETILAP”; (ii) 9 transformadores; (iii) Gas natural domiciliario; (iv) Dotación de las áreas de cesión obligatorias para equipamiento público colectivo y espacio público; (v) Limpieza de escombros y desechos de áreas ejecución de las obras; (vi) Redes de alumbrado público y obras complementarias; (vii) Certificado de uso final de las viviendas; (viii) Adición de las zonas de cesión; (ix) 700 casas que faltan y asignación de los subsidios y escrituración de las viviendas para brindar la seguridad jurídica de la propiedad.
2.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la guarda, porque no encontró ningún pedimento con el que las precursoras “buscaran iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 para la entrega de la medida reclamada”.
La Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró que dentro de sus competencias no está la posibilidad de “disponer o construir albergues temporales o soluciones definitivas en materia de vivienda”; empero, dada la situación y “con el propósito de contribuir de manera activa en la solución definitiva en materia de vivienda para la población beneficiaria de la sentencia T-946 de 2011, la entidad se comprometió mediante oficio radicado el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, a adelantar la gestión para la obtención de Mil Trescientos Millones de Pesos m/cte ($1.300.000) con el fin de aportarlos al proyecto de vivienda en ejecución por parte de la Alcaldía de Valledupar, para la realización de obras de urbanismo, tales como, pavimentación de calles urbanas, andenes, entre otros”, emolumento que aportó desde el 15 de septiembre de 2020, lo que significa que cumplió con el 100% de la sentencia “porque en cuanto al recibo final de las viviendas y entrega de las mismas a la comunidad, es responsabilidad del contratista y el Ente Territorial”.
La Defensoría del Pueblo del Cesar coadyuvó el amparo y exigió que “sea excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir”.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior enviaron el enlace del pleito censurado; además, el último relató lo acontecido en la segunda instancia en el asunto combatido.
AFINIA (EPM), en representación de CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. destacó que no intervino en la lid disputada; no obstante, indicó que ante ese organismo se radicó “proyecto de electrificación de las viviendas construidas (…) en “El Porvenir”, sobre el cual el consorcio solo ha presentado la documentación respectiva a 2 transformadores, para la energización de 94 usuarios”; de manera que, cuando se entregue la totalidad de lo requerido, iniciará con el contrato. Por lo esbozado, dijo no tener “legitimación en la causa por pasiva”, pues ha realizado “las gestiones administrativas necesarias para lograr que el consorcio culmine a satisfacción”.
La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles afirmó que “ha propugnado por la necesidad de dar cumplimiento, de manera íntegra y efectiva a las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela (…) y de que el juez tome las medidas correctivas que ordena la ley (…) en pos de la protección de los intereses de las personas beneficiadas o concernidas con el susodicho fallo”.
Los suplicantes en la “acción de tutela” que finalizó con la sentencia T-946 de 2011, instó la prosperidad de la salvaguarda.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito apuntó que recibió el dossier correspondiente al “incidente de desacato” debatido, en virtud de la nulidad decretada por el superior y el 3 de marzo de 2022 “dio traslado a los incidentados para que, a la mayor brevedad posible, dieran cuentas de las gestiones realizadas para darle cumplimiento a la orden judicial impartida y está a la espera de las respuestas para seguir con la etapa siguiente, respetando el principio de legalidad”.
El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – FONVISOCIAL hizo un recuento de lo emprendido en el predio “El Porvenir”, con ocasión al mandato constitucional, todo lo relacionado con “la entrega de certificaciones eléctricas RETIE y RETILAP de las instalaciones eléctricas (…), instalación de servicios públicos (…), redes de gas natural domiciliario previsto en la licencia de urbanismo como en el POT del municipio, (…) alumbrado público y obras complementarias, (…) entrega mediante escritura pública y dotación de las áreas de cesión obligatorias para el equipamiento público y colectivo y espacio público (…), limpieza de escombros y desechos de áreas de ejecución de obras”, entre otras. En ese orden, aseguró que “no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados”.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
Ahora, sin perjuicio de lo antelado y en atención a que las accionantes finalmente lo que cuestionan es el «trámite del desacato» en sí mismo, en específico, lo adverado por la Colegiatura censurada, en relación con las anomalías en «la individualización y notificación» del alcalde de Valledupar, que culminó con la «declaratoria de nulidad» que aquí se reprocha, se recalca que del escrutinio de los elementos de convicción incorporados al paginario, confrontados con los argumentos expuestos en dicha directriz, es inexistente la vulneración alegada.
Ello, por cuanto, caviló que en los «oficios» remitidos a la Alcaldía de Valledupar, al igual que los correos electrónicos enviados para lograr el enteramiento, no se «individualizó (…) [el] servidor público cuya responsabilidad subjetiva quiere establecerse», de ahí que, «la entrega de un[a] (…) comunicación en el organismo accionado, sin mayores previsiones, no es suficiente para garantizarle al incidentado el ejercicio de su derecho de defensa».
Adicionalmente, al verificar la página web de esa entidad, encontró el e-mail alcaldia@valledupar-cesar.gov.co el que, según los datos allí incluidos, pertenece al alcalde de la localidad «al que también pudo haberse enviado la notificación del requerimiento, del auto de apertura del incidente y del proveído que lo sancionó».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que:
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
3.- Ahora, en lo que concierne con la aspiración encaminada a que las autoridades denunciadas «cumplan con la orden cuarta de la Sentencia T-946 de 2011 y el auto de 28 de julio de 2020, de realizar las gestiones administrativas necesarias para tramitar las obras de urbanismo y complementarias de la urbanización “El Porvenir”», la salvaguarda no sale avante, toda vez que lo que buscan las inconformes es, que se conmine a obedecer la «sentencia de tutela» de la Corte Constitucional, cuando ello debe ventilarse, como en efecto se hizo, por medio del «incidente de desacato» previsto en el Decreto 2591 de 1991, el cual se halla en curso, como quiera que a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito reanudó la articulación, con ocasión a la manifestación de impedimento efectuada el 9 de febrero hogaño por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado:
(…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
(…) En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo, así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente) CSJ STC4172-2021 y STC5446-2021.
De modo que las impulsoras no pueden suscitar otro auxilio para que se revise la actuación originada en uno anterior.
4.- Por último, se pone de presente a las actoras que pueden comparecer ante la Defensoría del Pueblo del Cesar y la Personería Municipal de Valledupar y elevar las inconformidades, cuestionamientos y/o solicitudes -si así lo estiman-, con el objetivo de provocar de aquellas, los pronunciamientos pertinentes sobre «realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de amparo constitucional e informar de inmediato al juez de tutela de (…) [las] irregularidades, acorde con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».
5.- Ergo, surge inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marta Luz Peña Correa y Virgilia López Ramos, en nombre propio y en representación de su hija Daniela Castaño López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS