STC3106 2022

MARZO

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STC3106-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3106-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00755-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la  tutela que Marta Luz Peña Correa y Virgilia López  Ramos, en nombre propio y en representación de su hija Daniela  Castaño López, instauraron en contra de la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, de la  Alcaldía, la Personería Municipal y la Unidad para las  Víctimas, todos de la misma ciudad, del Gobernador y la  Defensoría del Pueblo, ambos del Cesar, de Afinia (EPM),  Comfacesar, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana (Fonvisocial), el Consorcio “El  Porvenir” y  a la sociedad  Cotes  Infraestructura S.A.S., extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2011-00145.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vivienda  digna»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara: (i)  Al Tribunal Superior de Valledupar dejar sin efectos el auto  proferido el 2 de febrero de 2022 y resolver de nuevo con «las  pruebas obrantes en el incidente de desacato»;  (ii)  Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito «tramitar  conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las  solicitudes de cumplimiento que presenten los intervinientes (…)  [y  que] se  abstenga de obstruir y paralizar el cumplimiento de las órdenes  de amparo»;  (iii)  Al Alcalde,  la Unidad para las Víctimas, ambos de Valledupar, al  Gobernador del Cesar, al Fondo de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana (Fonvisocial), a Comfacesar, a Afinia (EPM) y a la  sociedad  Cotes  Infraestructura S.A.S.,  que  cumplan  «con  la orden cuarta de la Sentencia T-946 de 2011 y el auto de 28 de  julio de 2020, de realizar las gestiones administrativas necesarias  para tramitar las obras de urbanismo y complementarias de la  urbanización “El Porvenir”»;  y,  (iv)  A la  Defensoría del Pueblo del Cesar y la Personería  Municipal de Valledupar, «realizar  el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de amparo  constitucional e informar de inmediato al juez de tutela de (…)  [las]  irregularidades, acorde con los artículos 27 y 52 del Decreto  2591 de 1991».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

En  sentencia T-946 de 2011 la Corte Constitucional en sede de revisión,  concedió parcialmente la salvaguarda a favor de  aproximadamente  800  familias desplazadas por la violencia y, mandó, entre otras  cosas, a la Alcaldía de Valledupar,  a  la Gobernación del Cesar y a la Unidad de Víctimas,  «garantizar  un plan de vivienda digna para las personas desplazadas asentadas en  la finca “La Sabana”», adecuadas  para ser habitables, «en  sentido de poder ofrecer espacio (…)  a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el  calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de  riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar  también la seguridad física de los ocupantes».  

Después,  los allá gestores denunciaron el presunto incumplimiento de  dicha disposición y  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar se abstuvo de  sancionar a las entidades querelladas, pero ordenó a la  Alcaldía de esa urbe (28 jul. 2020):  

«adelantar  las gestiones administrativas tendientes a cumplir con las  actividades complementarias como la instalación de contadores  y energización del proyecto, pruebas hidráulicas y  estanqueidad del sistema de acueducto y alcantarillado (instalación  de los servicios públicos domiciliarios), terminación  de obras de urbanismo como vías de acceso, bordillos y  andenes, así como aspectos de seguridad, es decir, toda  actividad que permita la habitabilidad de las 802 casas de la  Urbanización El Porvenir, para realizar la reubicación  de las familias o personas beneficiadas con la sentencia T-946 de  2011. Lo anterior, en coordinación con los representantes  legales, o quien haga sus veces, de entidades como el FONDO DE  INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR – FONVISOCIAL, UNIDAD  PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EMPRESA DE SERVICIOS  PUBLICOS EMDUPAR S.A. E.SP. EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE  COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR -COMFACESAR (…)».  

Luego, con  ocasión a la desatención permanente de los organismos  convocados a lo determinado por la Corte Constitucional (T-946 de  2011) y en el auto de 28 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Civil  del Circuito, los promotores de la referida “acción  de tutela”  y  las aquí solicitantes, quienes resultaron beneficiadas de  tales pronunciamientos, incoaron nuevo “incidente  de desacato”.  

Señalaron  las peticionarias que, en el curso de esa articulación, el  estrado judicial “individualizó  al responsable de la orden judicial”  contenida  en la T-946 de 2011 (18 dic.) y, para tal fin, notificó a los  vinculados a través del “oficio  nº 1064”,  entre  estos, a los e-mails  registrados de la Alcaldía Municipal:  “juridica@valledupar-cesar.gov.co;  jcastroarias@hotmail.com;  abog.jmartinez@gmail.com;  luisca.ramirez@hotmail.com”  y, posteriormente, impuso arresto de tres (3) días y diez (10)  S.M.M.L.V. al Alcalde implicado (11 ag. 2021); empero el superior  declaró la nulidad del castigo (2 feb. 2022), al advertir que  no se realizó, en debida forma, el enteramiento al  incidentado.  

Tildaron de  irregular dicha decisión, puesto que el ad  quem cometió  “defecto  fáctico y procedimental” al  no valorar adecuadamente las pruebas que reposan en el dossier,  que  demostraban que, en realidad, aquel sí fue “notificado  e individualizado” y  además se requirió “en  varias oportunidades” para  que entregara los respectivos informes.  

Añadieron  que el grado jurisdiccional de consulta se debe resolver en tres (3)  días acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  y la Magistratura acusada tardó seis (6) meses para ello.  

En virtud de lo  extensamente narrado, rogaron que las entidades confutadas atendieran  lo establecido por la Corte Constitucional en la T-946 de 2011 y en  el auto de 28 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Civil del  Circuito, habida cuenta que en la urbanización “El  Porvenir”, a  raíz de la omisión y abandono en las gestiones  administrativas, se presentan las problemáticas que se  sintetizan en:  

            

* Obstaculización          en la entrada por las “aguas          negras putrefactas y el desbordamiento de la acequia Las Mercedes”          que no les permiten movilizarse y ausencia de vías de acceso.  

            

* Falta de impulso          del “Plan          de Manejo Ambiental”          y          de la “Licencia          de Urbanismo” con          el fin de ahuyentar las serpientes venenosas que habitan en el          lugar.

* No se ha          perfeccionado la entrega e instalación de: (i)          Las certificaciones eléctricas “RETIE          y RETILAP”;          (ii)          9 transformadores; (iii)          Gas natural domiciliario; (iv)          Dotación de las áreas de cesión obligatorias          para equipamiento público colectivo y espacio público;          (v)          Limpieza de escombros y desechos de áreas ejecución de          las obras; (vi)          Redes de alumbrado público y obras complementarias; (vii)          Certificado de uso final de las viviendas; (viii)          Adición de las zonas de cesión; (ix)          700 casas que faltan y asignación de los subsidios y          escrituración de las viviendas para brindar la seguridad          jurídica de la propiedad.  

2.- La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas se opuso a la guarda, porque no  encontró ningún pedimento con el que las precursoras  “buscaran  iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que  impide la aplicación del criterio de priorización,  contenido en el artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 para la  entrega de la medida reclamada”.  

La Dirección  General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  aseveró que dentro de sus competencias no está la  posibilidad de “disponer  o construir albergues temporales o soluciones definitivas en materia  de vivienda”;  empero, dada la situación y “con  el propósito de contribuir de manera activa en la solución  definitiva en materia de vivienda para la población  beneficiaria de la sentencia T-946 de 2011, la entidad se comprometió  mediante oficio radicado el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, a adelantar la  gestión para la obtención de Mil Trescientos Millones  de Pesos m/cte ($1.300.000) con el fin de aportarlos al proyecto de  vivienda en ejecución por parte de la Alcaldía de  Valledupar, para la realización de obras de urbanismo, tales  como, pavimentación de calles urbanas, andenes, entre otros”,  emolumento  que aportó desde el 15 de septiembre de 2020, lo que significa  que cumplió con el 100% de la sentencia “porque  en cuanto al recibo final de las viviendas y entrega de las mismas a  la comunidad, es responsabilidad del contratista y el Ente  Territorial”.  

La Defensoría  del Pueblo del Cesar coadyuvó el amparo y exigió que  “sea  excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir”.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior enviaron el  enlace del pleito censurado; además, el último relató  lo acontecido en la segunda instancia en el asunto combatido.  

AFINIA  (EPM), en representación de CaribeMar de la Costa S.A.S.  E.S.P. destacó que no intervino en la  lid  disputada; no obstante, indicó que ante ese organismo se  radicó “proyecto  de electrificación de las viviendas construidas (…) en  “El Porvenir”, sobre el cual el consorcio solo ha  presentado la documentación respectiva a 2 transformadores,  para la energización de 94 usuarios”;  de manera que, cuando se entregue la totalidad de lo requerido,  iniciará con el contrato. Por lo esbozado, dijo no tener  “legitimación  en la causa por pasiva”,  pues ha realizado “las  gestiones administrativas necesarias para lograr que el consorcio  culmine a satisfacción”.  

La  Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles afirmó que  “ha  propugnado por la necesidad de dar cumplimiento, de manera íntegra  y efectiva a las órdenes impartidas en el marco de la acción  de tutela (…) y de que el juez tome las medidas correctivas  que ordena la ley (…) en pos de la protección de los  intereses de las personas beneficiadas o concernidas con el susodicho  fallo”.  

Los  suplicantes en la “acción  de tutela”  que finalizó con la sentencia T-946 de 2011, instó la  prosperidad de la salvaguarda.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito apuntó que recibió el  dossier correspondiente al “incidente  de desacato” debatido,  en virtud de la nulidad decretada por el superior y el 3 de marzo de  2022 “dio  traslado a los incidentados para que, a la mayor brevedad posible,  dieran cuentas de las gestiones realizadas para darle cumplimiento a  la orden judicial impartida y está a la espera de las  respuestas para seguir con la etapa siguiente, respetando el  principio de legalidad”.  

El  Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de  Valledupar – FONVISOCIAL hizo un recuento de lo emprendido en  el predio “El  Porvenir”,  con ocasión al mandato constitucional, todo lo relacionado con  “la  entrega de certificaciones eléctricas RETIE y RETILAP de las  instalaciones eléctricas (…), instalación de  servicios públicos (…), redes de gas natural  domiciliario previsto en la licencia de urbanismo como en el POT del  municipio, (…) alumbrado público y obras  complementarias, (…) entrega mediante escritura pública  y dotación de las áreas de cesión obligatorias  para el equipamiento público y colectivo y espacio público  (…), limpieza de escombros y desechos de áreas de  ejecución de obras”,  entre otras. En ese orden, aseguró que “no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

Ahora,  sin perjuicio de lo antelado y en atención a que las  accionantes finalmente lo que cuestionan es el  «trámite  del desacato»  en sí mismo, en específico, lo adverado por la  Colegiatura censurada, en relación con las anomalías en  «la  individualización y notificación»  del alcalde de Valledupar, que culminó con la «declaratoria  de nulidad»  que aquí se reprocha, se recalca que del escrutinio de los  elementos de convicción incorporados al paginario,  confrontados con los argumentos expuestos en dicha directriz, es  inexistente la vulneración alegada.  

Ello,  por cuanto, caviló que en los «oficios»  remitidos a la Alcaldía de Valledupar, al igual que los  correos electrónicos enviados para lograr el enteramiento, no  se «individualizó  (…)  [el]  servidor  público cuya responsabilidad subjetiva quiere establecerse»,  de ahí que, «la  entrega de un[a]  (…)  comunicación en el organismo accionado, sin  mayores previsiones,  no es suficiente para garantizarle al incidentado el ejercicio de su  derecho de defensa».  

Adicionalmente,  al verificar la página web  de esa entidad, encontró el e-mail  alcaldia@valledupar-cesar.gov.co  el  que, según los datos allí incluidos, pertenece al  alcalde de la localidad «al  que también pudo haberse enviado la notificación del  requerimiento, del auto de apertura del incidente y del proveído  que lo sancionó».  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que:  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

3.-  Ahora,  en lo que concierne con  la aspiración encaminada a que las autoridades denunciadas  «cumplan  con la orden cuarta de la Sentencia T-946 de 2011 y el auto de 28 de  julio de 2020, de realizar las gestiones administrativas necesarias  para tramitar las obras de urbanismo y complementarias de la  urbanización “El Porvenir”»,  la  salvaguarda no sale avante, toda vez que lo que buscan las  inconformes es, que se conmine a obedecer la «sentencia  de  tutela»  de la Corte Constitucional, cuando ello debe ventilarse, como en  efecto se hizo, por medio del «incidente  de desacato»  previsto en el Decreto 2591 de 1991, el cual se halla en curso, como  quiera que a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito reanudó  la articulación, con ocasión a la manifestación  de impedimento efectuada el 9 de febrero hogaño por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado:  

(…)  la  protección constitucional solicitada no es posible  dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar  la determinación adoptada por los funcionarios judiciales  acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que  la acción esté llamada al fracaso, dado que para el  referido propósito el legislador diseñó un  mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.  

(…)  En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el  5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que  conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por…  contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación  que se le ha puesto a su consideración y que (…)’.  Siendo, así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

(…)  Por manera que habiendo diseñado el legislador otra  herramienta idónea para elucidar la problemática  expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia  que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta  Política, en armonía con el numeral 1° del artículo  6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra  consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de  marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó  para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier  crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el  particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias  de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3  de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01,  01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente) CSJ  STC4172-2021 y STC5446-2021.  

De  modo que las impulsoras no pueden suscitar otro auxilio para que se  revise la actuación originada en uno anterior.  

4.-  Por último, se  pone de presente a las actoras que  pueden comparecer ante  la Defensoría del Pueblo del Cesar y la Personería  Municipal de Valledupar y  elevar las inconformidades, cuestionamientos y/o  solicitudes -si  así lo estiman-, con  el objetivo de provocar de aquellas, los pronunciamientos pertinentes  sobre «realizar  el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de amparo  constitucional e informar de inmediato al juez de tutela de (…)  [las]  irregularidades, acorde con los artículos 27 y 52 del Decreto  2591 de 1991».  

5.-  Ergo, surge  inviable  el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Marta  Luz Peña Correa y Virgilia López Ramos, en nombre  propio y en representación de su hija Daniela Castaño  López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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