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STC3105-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3105-2022
Radicación n° 76001-22-03 000 2022 00051 01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Bancolombia S.A. promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2009-00521.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de Bancolombia S.A., invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, para cuyo restablecimiento solicitó «se ordene al juzgado cuarto (4) civil del circuito de Cali, continuar el trámite del proceso objeto de la presente acción, emitir la sentencia que en derecho corresponda conforme a lo reglado por el artículo 443 del Código General del Proceso, en un término máximo de 10 días».
Refirió que ha solicitado de manera reiterada que se profiera el fallo que en derecho corresponda conforme a lo reglado en el artículo 443 del Código General del Proceso, sin obtener respuesta por parte del despacho, incumpliendo así el término previsto por el legislador.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió el enlace del proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional, informando que «(…) mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera transitoria para este Despacho Judicial y con la finalidad de su descongestión y con el requisito de cumplimiento de las metas ahí establecidas, 01 cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se designó a la persona que desempeñará dicha función (…)»; así mismo remitió el listado de los procesos escriturales que se encuentran al despacho para sentencia; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos de la acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras considerar que,
“En el caso sub examine de entrada debe precisarse que la mora judicial del juzgado tutelado que aquí se reprocha resulta evidente, habida cuenta que revisado el expediente censurado se constató que a la fecha, el litigio acusado aún no se define, esto, a pesar de que han pasado más de tres años desde que el proceso de queja constitucional ingresó a despacho para que se profiriera la decisión que en derecho le corresponde – el 06 de noviembre de 2.018 (Pág. 33 del Archivo denominado “141 al folio 171.pdf” del expediente digitalizado del proceso 11- 2009-00521) – y varios meses también desde la presentación ante el despacho accionado de memoriales de impulso procesal por parte de la entidad demandante aquí actora, los cuales se han agregado al plenario sin pronunciamiento alguno.
Tampoco se desprende del expediente ejecutivo materia de pronunciamiento algún suceso que excuse la tardanza en la que incurrió el juzgado tutelado, máxime si se tiene en cuenta que el juzgado accionado ninguna explicación brindó en torno a ello, por lo que salta de bulto el desconocimiento del deber de protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de duración razonable (Art. 2 del C.G.P).
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por la entidad tutelante es que se ordene al juzgado accionado el proferimiento de la sentencia en el proceso que motiva esta acción, habrá que decirse que tal pedimento no es viable en razón a que dar una orden en ese sentido implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios del sistema judicial en similares circunstancias a la entidad accionante, e iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1.998 según el cual “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria”, razón por la cual el amparo deprecado habrá que negarse pues en garantía al sistema de turnos antes reseñado, los procesos deben ser desatados atendiendo su orden de ingreso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el convocado la impugnó solicitando su revocatoria, al aducir que «resulta escueta y falta de argumentos válidos la decisión del magistrado instructor de la acción de tutela en primera instancia, bajo el argumento de que hay que esperar el turno en virtud a que existen otros procesos a despacho para sentencia», cuando de entrada, reconoció la vulneración de los derechos reclamados tras analizar el material probatorio ante la mora injustificada para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el actor pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00521, por cuanto aduce una mora injustificada en la definición de la causa.
La Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a través del cual se busca el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos casos reglados en la ley.
Analizada la situación planteada por el solicitante y el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte la revocatoria de la decisión impugnada, ello, en la medida en que el Juzgado accionado incurre en mora judicial injustificada, al no proferir sentencia dentro del juicio debatido, lo que tiene entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018, ha reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias respecto de la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera que pueda predicarse de la misma, que es infundada.
Para establecer tal juicio, esa misma Corporación ha establecido unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal adjetivo.
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Sentencia T 186 de 2017)
Lo anterior, se predica de la defensa ejercida por el Juzgado accionado, la cual se circunscribió exclusivamente a manifestar que, “(…) mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera transitoria para este Despacho Judicial y con la finalidad de su descongestión y con el requisito de cumplimiento de las metas ahí establecidas, 01 cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se designó a la persona que desempeñará dicha función (…)”, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos contentivos de la acción de tutela, menos aún, explicar las razones por las cuales no se ha proferido decisión de fondo en el juicio ejecutivo.
Y es que de la revisión de las actuaciones, se observa, que el litigio bajo estudio, fue ingresado al despacho y fijado en lista de procesos para sentencia el 6 de noviembre de 2018 (Derivado expediente digital, 01.ExpedienteDigitalizadoMercurio. fl. 171), presentándose varias solicitudes por parte de la entidad demandante de “impulso procesal”, de fechas 1 y 24 de septiembre, 6 de octubre, 13 de noviembre y 15 de diciembre de 2021; 18 de enero y 7 de febrero de 2022 (Derivado expediente digital Archivos 03,04,05,06,07 y 08 pdf), todas estás tendientes a que se emita la sentencia respectiva, sin que el juzgado se pronuncie, habiéndose superado más de 3 años de encontrarse el proceso al despacho.
De lo anotado, no es posible extraer con claridad las razones de la inactividad durante dicho lapso, pese a los sendos memoriales presentados por el extremo activo dentro de la causa en ese preciso interregno.
Ante tal panorama, resulta claro que no existe justificación alguna para no haberse pronunciado de fondo al interior de la tramitación, pues ni siquiera lo expuesto en primera instancia aludía a una carga excesiva de expedientes o que el orden de fallos en esa dependencia correspondiera a turnos para emitir las decisiones, y que eventualmente pudiera convalidarse por el funcionario atacado, ya que el titular del despacho, mostró actitud silente frente al requerimiento efectuado, oportunidad en la que pudo debatir lo alegado por el peticionario.
A más de ello, fue allegado al expediente, el listado de procesos que se encuentran al despacho, documento en el que solo se relacionan 7 juicios, entre ellos, el que ahora está siendo estudiado por esta Sala (Derivado del expediente digital. Archivo 007MemorialJuzgadoListaProcesosSentencias.pdf.).
Vistas así las cosas, resulta procedente la injerencia del juez constitucional al ser manifiesta y notoria la desidia de la autoridad convocada, pues la tardanza en la definición del proceso ejecutivo, no obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
3. Ante lo expuesto en precedencia, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo, al considerar que una vez verificado el expediente de la ejecución, sometido al escrutinio constitucional de esta Sala, no se observa causa que justifique la demora tan prolongada que ha existido en el asunto, máxime cuando el Juzgado accionado en la respuesta enviada en este trámite ninguna alusión hizo a la existencia de turnos precedentes o congestión por carga excesiva de expedientes que hayan ocasionado la demora, ni alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido presentado.
Máxime, cuando a la presente fecha, una vez consultado el proceso de marras en la página web de la rama judicial, no se advierte que se haya emitido respuesta a los diferentes requerimientos elevados por el solicitante, menos aún, la respectiva sentencia que ponga fin al proceso.
Conforme lo anterior, resulta viable la intervención de esta Sala en sede constitucional, para reivindicar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, para lo cual, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que imprima los trámites que resulten necesarios para que emita sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00521, en un término que no exceda de 20 día a partir de la notificación del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar, CONCEDER la tutela implorada por Bancolombia S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que imprima los trámites que resulten necesarios para que emita sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009-00521, en un término que no exceda de 20 día a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS