Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3104-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3104-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ingeniería, formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Edificio Vista Verde PH y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 2019-120.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad accionante, solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, y requirió «ordenar al juzgado tutelado el envío del expediente a los juzgados de ejecución civil del circuito de la ciudad para que asuma la competencia o en efecto subsidiario proceda a lo siguiente: 1. Resolver sobre la concesión del recurso de apelación contra el último auto del 14 de enero del 2022 y enviarse al Magistrado José Mauricio Marín quien ha venido asumiendo […] en segunda instancia« y, «2. Correr traslado por secretaria de la liquidación judicial allegada desde el 23 de marzo del 2021».
Para sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra el Edificio Vista Verde PH, en el que «se encuentra en firme la sentencia, el auto que fijó costas y agencias en derecho»; el 13 de enero de 2020 presentó un «incidente contra los destinatarios de los oficios embargos» (sic), por el incumplimiento de las medidas cautelares «al no colocar los dineros ordenados», y han transcurrido dos años sin una decisión de fondo.
Agregó, además, que como el 10 de junio de 2021 el juzgado accionado ordenó la remisión del expediente a los de ejecución, «y el 13 de enero de 2022 quedó en firme y ejecutoriada la providencia mencionada», el Juzgado nombrado perdió competencia para continuar conociendo de la ejecución, y, en consecuencia, al no observar lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se vulneran sus derechos fundamentales.
Finalmente, indicó que tampoco se ha resuelto la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido en el incidente mencionado el 14 de enero del 2022, ni se ha dado el traslado que por secretaria se debía realizar a la liquidación que allegó el 23 de enero de 2021.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y precisó que el 4 de febrero de 2021 ordenó la apertura de un trámite incidental por desacato a las órdenes impartidas en el curso del proceso, y negó otras medidas cautelares solicitadas el 18 de noviembre de 2020.
Adicionó, que el 15 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y notificar a los incidentados; que el 10 de junio de 2021 aprobó la liquidación de costas y en el trámite incidental puso en conocimiento las respuestas allegadas el 26 de julio subsiguiente, Corina Buendía Grigoriu formuló una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.
Puso de presente, que la providencia que aprobó costas y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias, fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria, decididos el 16 de diciembre de 2021, providencia que, a su vez, también fue objeto de controversia por la parte demandante y los señores Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, y se encuentra pendiente por resolver, pero la conocida congestión judicial no se lo ha permitido.
Finalmente, señaló que el accionante ha usado de manera «desmedida» la acción de tutela a fin de buscar que sus peticiones se resuelvan de forma más célere, y a la fecha, ha interpuesto un total de catorce acciones constitucionales.
El Edificio Vista Verde P. H. a través de apoderada indicó que la parte demandante ha presentado un gran cúmulo de actuaciones procesales que han trastornado el proceso ejecutivo, desde memoriales simples, recursos, tutelas contra sentencias, terminaciones, nulidades; peticiones todas estas, que han impedido el envío del proceso a los juzgados de ejecución.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar una revisión del expediente digital, negó el amparo por improcedente, tras considerar que las peticiones presentadas por la sociedad accionante «han sido resueltas en términos razonables»; aunado a lo anterior, consideró que la sociedad accionante «no puede pretender, como lo ha venido haciendo con las múltiples acciones de tutela que ha instaurado frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que de forma casi que inmediata le sean estudiadas y resueltas por el juez director del proceso sus peticiones, porque son muchos los asuntos sometidos a conocimiento del juez y éste debe respetar los turnos para resolver, salvo que exista prelación constitucional o legal», máxime si se toma en cuenta que tan solo ha transcurrió un mes desde la última acción de tutela que presentó por hechos similares.
De tal manera, señaló que mientras se encuentre pendiente la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la concesión o no del recurso de apelación formulado por una de las partes, no puede el juez de tutela arrogarse la competencia para dirigir y resolver el proceso. El competente para estudiar esta petición es el juez natural, quien deberá tomar la decisión fundada en derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para indicar que no se resolvió «de forma contundente la petición principal», esto es, el envío del expediente a los juzgados de ejecución, tomando en cuenta que el accionado perdió competencia, al quedar ejecutoriada la orden impartida en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
2. Frente a la concreta inconformidad planteada por la impugnante, basta decir que, si bien, con vista en lo establecido en los Acuerdos PSAA13-99842, PCSJA17-106783 y PCSJA18-110324, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo al que se circunscribe la controversia -en principio- cumple con los criterios necesarios para que sea remitido a los juzgados de ejecución, no menos cierto resulta que, de cara a las múltiples peticiones, recursos e incidentes invocados por los sujetos procesales, así como las catorce acciones constitucionales de tutela que ha presentado la sociedad accionante en el trámite de la ejecución, surge razonable que el mismo no haya sido enviado aún a esas oficinas, lo que descarta de tajo la configuración de una eventual «mora judicial».
Súmese a lo anterior que, a la fecha, se encuentra pendiente la concesión de una apelación, así como la consecuente remisión del caso al Superior para lo de su cargo, aspectos que son del resorte del juzgador de conocimiento.
Cabe recordar, sobre dicha temática en específico, que esta Corte ha predicado, que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
En ese orden, visto que lo que pretende la promotora del amparo es acudir -una vez más- a la tutela como una especie de tercera instancia, a conseguir decisiones concomitantes o paralelas a las que debe emitir la autoridad que dirige su proceso, es claro que la acción estaba llamada a su fracaso, en los términos en los que se definió en la primera instancia.
Además, debe tenerse presente, que, pese a que una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, como lo ha determinado la jurisprudencia, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario5.
3. Finalmente, esta Sala no advierte la vulneración del derecho a la igualdad al que alude el interesado y cuya protección invoca, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021 y STC1620-2022, entre muchas).
4. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
2 De 5 de septiembre de 2013.
4 De 27 de junio de 2018.
5 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.