STC3104 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3104-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3104-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Asesorías  y Servicios de Ingeniería – ASER Ingeniería, formuló  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el  Edificio  Vista Verde PH  y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n°  2019-120.  

ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la sociedad accionante, solicitó la  protección del derecho fundamental a la igualdad,  y requirió «ordenar  al juzgado tutelado el envío del expediente a los juzgados de  ejecución civil del circuito de la ciudad para que asuma la  competencia o en efecto subsidiario proceda a lo siguiente: 1.  Resolver sobre la concesión del recurso de apelación  contra el último auto del 14 de enero del 2022 y enviarse al  Magistrado José Mauricio Marín quien ha venido  asumiendo […]  en segunda instancia« y,  «2. Correr  traslado por secretaria de la liquidación judicial allegada  desde el 23 de marzo del 2021».  

Para  sustentar sus peticiones indicó, en síntesis, que en el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta el  proceso ejecutivo que promovió contra el  Edificio  Vista Verde PH, en el que «se  encuentra en firme la sentencia, el auto que fijó costas y  agencias en derecho»;  el 13 de enero de 2020 presentó un «incidente  contra los destinatarios de los oficios embargos»  (sic), por el incumplimiento de las medidas cautelares «al  no colocar los dineros ordenados»,  y han transcurrido dos años sin una decisión de fondo.  

Agregó,  además, que como el 10 de junio de 2021 el juzgado accionado  ordenó la remisión del expediente a los de ejecución,  «y  el 13 de enero de 2022 quedó en firme y ejecutoriada la  providencia mencionada»,  el Juzgado nombrado perdió competencia para continuar  conociendo de la ejecución, y, en consecuencia, al no observar  lo ordenado en el Acuerdo PSAA13-9984 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se vulneran sus  derechos fundamentales.  

Finalmente,  indicó que tampoco se ha resuelto la concesión del  recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido en  el incidente mencionado el 14 de enero del 2022, ni se ha dado el  traslado que por secretaria se debía realizar a la liquidación  que allegó el 23 de enero de 2021.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y precisó que el  4 de febrero de 2021 ordenó la apertura de un trámite  incidental por desacato a las órdenes impartidas en el curso  del proceso, y negó otras medidas cautelares solicitadas el 18  de noviembre de 2020.  

Adicionó,  que el 15 de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la  ejecución y notificar a los incidentados; que el 10 de junio  de 2021 aprobó la liquidación de costas y en el trámite  incidental puso en conocimiento las respuestas allegadas el 26 de  julio subsiguiente, Corina Buendía Grigoriu formuló una  solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.  

Puso  de presente, que la providencia que aprobó costas y ordenó  la remisión del expediente a los juzgados de ejecución  de sentencias, fue recurrido en reposición y apelación  subsidiaria, decididos el 16 de diciembre de 2021, providencia que, a  su vez, también fue objeto de controversia por la parte  demandante y los señores Corina Buendía Grigoriu y  Bjorn Reu, y se encuentra pendiente por resolver, pero la conocida  congestión judicial no se lo ha permitido.  

Finalmente,  señaló que el accionante ha usado de manera «desmedida»  la acción de tutela a fin de buscar que sus peticiones se  resuelvan de forma más célere, y a la fecha, ha  interpuesto un total de catorce acciones constitucionales.  

El  Edificio Vista Verde P. H. a través de apoderada indicó  que la parte demandante ha presentado un gran cúmulo de  actuaciones procesales que han trastornado el proceso ejecutivo,  desde memoriales simples, recursos, tutelas contra sentencias,  terminaciones, nulidades; peticiones todas estas, que han impedido el  envío del proceso a los juzgados de ejecución.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar una revisión  del expediente digital, negó el amparo por improcedente,  tras considerar que las peticiones presentadas por la sociedad  accionante «han  sido resueltas en términos razonables»;  aunado a lo anterior, consideró que la sociedad accionante «no  puede pretender, como lo ha venido haciendo con las múltiples  acciones de tutela que ha instaurado frente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que de forma casi que  inmediata le sean estudiadas y resueltas por el juez director del  proceso sus peticiones, porque son muchos los asuntos sometidos a  conocimiento del juez y éste debe respetar los turnos para  resolver, salvo que exista prelación constitucional o legal»,    máxime si se toma en cuenta que tan solo ha transcurrió  un mes desde la última acción de tutela que presentó  por hechos similares.  

De  tal manera, señaló que mientras se encuentre pendiente  la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga  sobre la concesión o no del recurso de apelación  formulado por una de las partes, no puede el juez de tutela arrogarse  la competencia para dirigir y resolver el proceso. El competente para  estudiar esta petición es el juez natural, quien deberá  tomar la decisión fundada en derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la tutelante para indicar que no se resolvió  «de  forma contundente la petición principal»,  esto es, el envío del expediente a los juzgados de ejecución,  tomando en cuenta que el accionado perdió competencia, al  quedar ejecutoriada la orden impartida en tal sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable1.  

2.  Frente a la concreta inconformidad planteada por la impugnante, basta  decir que, si bien, con vista en lo establecido en los Acuerdos  PSAA13-99842,  PCSJA17-106783  y PCSJA18-110324,  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso  ejecutivo al que se circunscribe la controversia -en principio-  cumple con los criterios necesarios para que sea remitido a los  juzgados de ejecución, no menos cierto resulta que, de cara a  las múltiples peticiones, recursos e incidentes invocados por  los sujetos procesales, así como las catorce acciones  constitucionales de tutela que ha presentado la sociedad accionante  en el trámite de la ejecución, surge razonable que el  mismo no haya sido enviado aún a esas oficinas, lo que  descarta de tajo la configuración de una eventual «mora  judicial».  

Súmese  a lo anterior que, a la fecha, se encuentra pendiente la concesión  de una apelación, así como la consecuente remisión  del caso al Superior para lo de su cargo, aspectos que son del  resorte del juzgador de conocimiento.  

Cabe  recordar, sobre dicha temática en específico, que esta  Corte ha predicado, que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018,  reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).  

En  ese orden, visto que lo que pretende la promotora del amparo es  acudir -una vez más- a la tutela como una especie de tercera  instancia, a conseguir decisiones concomitantes o paralelas a las que  debe emitir la autoridad que dirige su proceso, es claro que la  acción estaba llamada a su fracaso, en los términos en  los que se definió en la primera instancia.  

Además,  debe tenerse presente, que, pese a que  una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente  carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan  cuenta de la violación denunciada, pues, como lo ha  determinado la jurisprudencia, no puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario5.  

3.  Finalmente, esta Sala no advierte la vulneración del derecho a  la igualdad al que alude el interesado y cuya protección  invoca, pues  no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su  estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021 y STC1620-2022,  entre muchas).  

4.  Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

2          De          5 de septiembre de 2013.  

4          De          27 de junio de 2018.  

5          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *