STC3894 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3894-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3894-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00866-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Germán  Alberto Romero Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin ningún valor ni efecto… el auto de… 11 de  octubre de 2021 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá,  D.C. – Sala Civil, dentro del Recurso Extraordinario de  Revisión de Germán Alberto Romero Rivera contra Sully  Amparo Criollo Pérez, expediente n°  11001-22-03-000-2021-02206-01, que rechazó el recurso  extraordinario de revisión»,  así como «el  auto de fecha de 12 de noviembre de 2021… que resolvió  el recurso de súplica que confirmó en todas y cada una  de sus partes el… rechazo del recurso extraordinario de  revisión»  y, en consecuencia, se ordene «admitir  la demanda de recurso extraordinario de revisión».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Sully  Amparo Criollo Pérez promovió demanda ejecutiva en  contra de Germán Alberto Romero Rivera, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bogotá, quien el 6 de febrero de 2018 libró mandamiento  de pago; surtido el trámite de rigor, ante la ausencia de  medios exceptivos, el 31 de julio de 2019 dictó auto de seguir  adelante con la ejecución.  

2.2.  Relató el quejoso que el 22 de julio siguiente, promovió  incidente de nulidad, comoquiera que, no fue debidamente enterado del  juicio, pues las comunicaciones se libraron a un predio que tiene en  arriendo; el 23 de septiembre de 2019 el estrado judicial negó  la petición de anulación, decisión que mantuvo  el 15 de noviembre de esas calendas.  

2.3.  Anotó que ante dicha situación, formuló recurso  extraordinario de revisión en contra del proveído que  ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento  en que no fue debidamente enterado del juicio ejecutivo promovió  en su contra.  

2.4.  El 11 de octubre de 2021 el Tribunal rechazó el remedio  extraordinario, al considerar que contra autos no procede dicho  mecanismo de revisión; determinación que, el 12 de  noviembre siguiente, confirmaron los Magistrados siguientes en turno,  al desatar el recurso de súplica interpuesto.  

2.6.  Indicó que la indebida notificación fue demostrada en  el incidente de nulidad, empero, el despacho no la declaró  próspera, de ahí que, además de agotar los  remedios ordinarios procedentes, «el  no dar trámite al recurso extraordinario de revisión  constituye un desconocimiento de los principios determinados en ellos  artículos 228, 229 y 230, en donde prima el derecho sustancial  que el circunstancial, el principio de equidad y del acceso a la  administración de justicia».  

2.7.  Agregó que no fue debidamente enterado, pues pese a que el  despacho afirmó que se cumplió con los presupuestos de  los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso  «ya  que fueron enviados al domicilio de… Germán Alberto  Romero Rivera que se encuentra ubicado en la Carrera 12C n°  151-35 Interior 9 Apartamento 2021 de la actual nomenclatura urbana  de Bogotá, D.C., a pesar de haber demostrado que es el  domicilio de otra persona, el despacho presume que estos fueron  entregados y además sustenta que en registro mercantil figura  la dirección a donde se enviaron tanto el citatorio como el  aviso de notificación y por este solo hecho se tiene por  notificado contrario sensu, haberse desvirtuado claramente que [su]  domicilio para la época del envío se encontraba en otra  dirección y adicionalmente el accionante debió informar  a la actora el cambio de su domicilio situación que legalmente  no se encuentra obligado legalmente el accionante».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la  decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que,  conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código  General del Proceso el recurso extraordinario de revisión  procede contra sentencias ejecutoriadas, empero, para el caso  concreto, el proveído que ordenó seguir adelante la  ejecución fue un auto, toda vez que, no se formularon  excepciones, por lo que no alcanza la connotación de  sentencia.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional está llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal acusado, en proveído de 12 de  noviembre de 2021, que confirmó el de 11 de octubre anterior  con el que el colegiado rechazó el recurso de revisión,  explicó los motivos por los que no podía tramitar dicho  remedio extraordinario que formuló el quejoso frente al auto  de 31 de julio de 2019 que dictó el Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bogotá, ordenando seguir adelante la  ejecución, en el proceso ejecutivo promovido por Sully Amparo  Criollo Pérez contra el accionante, respecto  de lo cual señaló que:  

En el caso en  estudio, el apoderado judicial del señor German Alberto Romero  Rivera, formuló recurso extraordinario de revisión  contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, que ordenó  seguir adelante con la ejecución de acuerdo con los parámetros  del inciso 2º del art. 440 del C.G.P., en razón a que el  demandado “no contestó demanda”, ni propuso  excepciones dentro del término legal, “a pesar de  haberlo notificado de manera irregular, es decir en una dirección  que no era el domicilio al momento de remitir tanto el citatorio,  como el aviso de notificación”.  

Refirió  que, el 6 de agosto de 2019 elevó solicitud ante el Juzgado 11  Civil Municipal de Bogotá, para que se dejara sin efecto el  “auto” de 31 de julio de ese año, con el argumento  que no se podía tener en cuenta la notificación porque  el citatorio no cumplía la ritualidad de los artículos  291 y 292 Ibidem.  

Dijo  que, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal  del numeral 8º del art. 133 Ib y el art. 29 de la Constitución  Política, por no haberse practicado en legal forma  la  notificación del ejecutado, que fue negado el 23 de septiembre  de 2019, inconforme con la decisión formuló recurso de  reposición que fue resuelto de manera adversa a sus intereses  el 15 de noviembre de ese año.  

Refirió  que, promueve recurso extraordinario de revisión, invocando la  causal del numeral 7º del art. 355 del C.G.P., para que cuando  sea declarado fundado; se ordene “declarar la nulidad de todo  lo actuado respecto de la notificación al demandado German  Alberto Romero Rivera, relativa al citatorio del art, 291 del Código  General del proceso y de aviso de notificación del art. 291  Ibidem. Declarar  no tener por notificado al demandado German Alberto Romero Rivera del  mandamiento de pago. Reestablecer  el término al demandado señor German Alberto Romero  Rivera, para la contestación de la demanda ejecutiva  determinado en el art. 442 del C.G.P., desde el auto de obedézcase  y cúmplase que emita el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá”.  

Seguidamente, con  apoyo en la jurisprudencia y tras citar el contenido de los artículos  278 y 354 del Código General del Proceso, consignó que:  

…en  los procesos ejecutivos, hasta antes de la expedición de la  Ley 1395 de 2010, estaba previsto que cuando el demandado no  propusiera excepciones, el juez dictaba “sentencia” que  ordenara el remate y avalúo de los bienes de propiedad del  demandado (art. 507 del C.P.C.); providencia que en la actualidad y  conforme al Estatuto Procesal Vigente, no tiene dicha característica,  pues se trata de un auto que no tiene recurso alguno (inciso 2º  art. 440 del C.G.P), y por ende, son sentencias únicamente las  descritas en el numeral 5º del art. 443 Ibidem, “las que  resuelven las excepciones de mérito y hacen tránsito a  cosa juzgada”.  

Al  respecto ha dicho la jurisprudencia: “Ha de observarse el  carácter restrictivo de la revisión, que comporta su  procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas”  (…) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no  son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta  última que fue la que precisamente ocurrió en el caso  sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante  con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado  (…) formalmente no tiene el carácter de sentencia.  

En  punto a ello, se tiene que el artículo 507 ídem, antes  de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía,  en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i  no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará  sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes  embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la  precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de  ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones  oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate  y el avalúo de los bienes embargados (…)”,  circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a  rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa  providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa  y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones”.  

Y concluyó  que:  

…como  la finalidad de la norma no fue otra más que, establecer que  ese medio de impugnación solo procede contra sentencias  ejecutoriadas, y no contra otro tipo de providencias, en el caso en  estudio se advierte que, el recurso de revisión promovido por  el señor Romero Rivera está encaminado a cuestionar el  proveído de 31 de julio de 2019, que “ordenó  seguir adelante con la ejecución”, como lo dispone el  numeral 2º del art. 440 del C.G.P., decisión que  contrario a lo afirmado por el recurrente, no es una sentencia, pues  no se dirimió conflicto alguno, simplemente el juez confirmó  la orden de pago, en razón a que el demandado no formuló  excepciones de mérito.  

En  consecuencia, como la demanda aquí promovida lo es contra un  auto, se confirmará su rechazo como lo ha reiterado la  jurisprudencia.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en  síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera  como el Tribunal accionado valoró la decisión  censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al  caso concreto, concluyendo que el recurso extraordinario de revisión  no era procedente contra el proveído que, conforme al inciso  2° del artículo 440 del Código General del Proceso,  profirió el Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bogotá, pues, al no existir excepciones, ordenó seguir  adelante con la ejecución a través de auto, de ahí  que, al aplicar el canon 354 ídem,  tal  remedio extraordinario procede, únicamente, contra sentencias  ejecutoriadas, y no contra autos.  

Entonces,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  impedimento  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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