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STC3894-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3894-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00866-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Alberto Romero Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin ningún valor ni efecto… el auto de… 11 de octubre de 2021 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Civil, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión de Germán Alberto Romero Rivera contra Sully Amparo Criollo Pérez, expediente n° 11001-22-03-000-2021-02206-01, que rechazó el recurso extraordinario de revisión», así como «el auto de fecha de 12 de noviembre de 2021… que resolvió el recurso de súplica que confirmó en todas y cada una de sus partes el… rechazo del recurso extraordinario de revisión» y, en consecuencia, se ordene «admitir la demanda de recurso extraordinario de revisión».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sully Amparo Criollo Pérez promovió demanda ejecutiva en contra de Germán Alberto Romero Rivera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, quien el 6 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago; surtido el trámite de rigor, ante la ausencia de medios exceptivos, el 31 de julio de 2019 dictó auto de seguir adelante con la ejecución.
2.2. Relató el quejoso que el 22 de julio siguiente, promovió incidente de nulidad, comoquiera que, no fue debidamente enterado del juicio, pues las comunicaciones se libraron a un predio que tiene en arriendo; el 23 de septiembre de 2019 el estrado judicial negó la petición de anulación, decisión que mantuvo el 15 de noviembre de esas calendas.
2.3. Anotó que ante dicha situación, formuló recurso extraordinario de revisión en contra del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que no fue debidamente enterado del juicio ejecutivo promovió en su contra.
2.4. El 11 de octubre de 2021 el Tribunal rechazó el remedio extraordinario, al considerar que contra autos no procede dicho mecanismo de revisión; determinación que, el 12 de noviembre siguiente, confirmaron los Magistrados siguientes en turno, al desatar el recurso de súplica interpuesto.
2.6. Indicó que la indebida notificación fue demostrada en el incidente de nulidad, empero, el despacho no la declaró próspera, de ahí que, además de agotar los remedios ordinarios procedentes, «el no dar trámite al recurso extraordinario de revisión constituye un desconocimiento de los principios determinados en ellos artículos 228, 229 y 230, en donde prima el derecho sustancial que el circunstancial, el principio de equidad y del acceso a la administración de justicia».
2.7. Agregó que no fue debidamente enterado, pues pese a que el despacho afirmó que se cumplió con los presupuestos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso «ya que fueron enviados al domicilio de… Germán Alberto Romero Rivera que se encuentra ubicado en la Carrera 12C n° 151-35 Interior 9 Apartamento 2021 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., a pesar de haber demostrado que es el domicilio de otra persona, el despacho presume que estos fueron entregados y además sustenta que en registro mercantil figura la dirección a donde se enviaron tanto el citatorio como el aviso de notificación y por este solo hecho se tiene por notificado contrario sensu, haberse desvirtuado claramente que [su] domicilio para la época del envío se encontraba en otra dirección y adicionalmente el accionante debió informar a la actora el cambio de su domicilio situación que legalmente no se encuentra obligado legalmente el accionante».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, empero, para el caso concreto, el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución fue un auto, toda vez que, no se formularon excepciones, por lo que no alcanza la connotación de sentencia.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en proveído de 12 de noviembre de 2021, que confirmó el de 11 de octubre anterior con el que el colegiado rechazó el recurso de revisión, explicó los motivos por los que no podía tramitar dicho remedio extraordinario que formuló el quejoso frente al auto de 31 de julio de 2019 que dictó el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, ordenando seguir adelante la ejecución, en el proceso ejecutivo promovido por Sully Amparo Criollo Pérez contra el accionante, respecto de lo cual señaló que:
En el caso en estudio, el apoderado judicial del señor German Alberto Romero Rivera, formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con los parámetros del inciso 2º del art. 440 del C.G.P., en razón a que el demandado “no contestó demanda”, ni propuso excepciones dentro del término legal, “a pesar de haberlo notificado de manera irregular, es decir en una dirección que no era el domicilio al momento de remitir tanto el citatorio, como el aviso de notificación”.
Refirió que, el 6 de agosto de 2019 elevó solicitud ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, para que se dejara sin efecto el “auto” de 31 de julio de ese año, con el argumento que no se podía tener en cuenta la notificación porque el citatorio no cumplía la ritualidad de los artículos 291 y 292 Ibidem.
Dijo que, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal del numeral 8º del art. 133 Ib y el art. 29 de la Constitución Política, por no haberse practicado en legal forma la notificación del ejecutado, que fue negado el 23 de septiembre de 2019, inconforme con la decisión formuló recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 15 de noviembre de ese año.
Refirió que, promueve recurso extraordinario de revisión, invocando la causal del numeral 7º del art. 355 del C.G.P., para que cuando sea declarado fundado; se ordene “declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de la notificación al demandado German Alberto Romero Rivera, relativa al citatorio del art, 291 del Código General del proceso y de aviso de notificación del art. 291 Ibidem. Declarar no tener por notificado al demandado German Alberto Romero Rivera del mandamiento de pago. Reestablecer el término al demandado señor German Alberto Romero Rivera, para la contestación de la demanda ejecutiva determinado en el art. 442 del C.G.P., desde el auto de obedézcase y cúmplase que emita el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá”.
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia y tras citar el contenido de los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso, consignó que:
…en los procesos ejecutivos, hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, estaba previsto que cuando el demandado no propusiera excepciones, el juez dictaba “sentencia” que ordenara el remate y avalúo de los bienes de propiedad del demandado (art. 507 del C.P.C.); providencia que en la actualidad y conforme al Estatuto Procesal Vigente, no tiene dicha característica, pues se trata de un auto que no tiene recurso alguno (inciso 2º art. 440 del C.G.P), y por ende, son sentencias únicamente las descritas en el numeral 5º del art. 443 Ibidem, “las que resuelven las excepciones de mérito y hacen tránsito a cosa juzgada”.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” (…) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado (…) formalmente no tiene el carácter de sentencia.
En punto a ello, se tiene que el artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones”.
Y concluyó que:
…como la finalidad de la norma no fue otra más que, establecer que ese medio de impugnación solo procede contra sentencias ejecutoriadas, y no contra otro tipo de providencias, en el caso en estudio se advierte que, el recurso de revisión promovido por el señor Romero Rivera está encaminado a cuestionar el proveído de 31 de julio de 2019, que “ordenó seguir adelante con la ejecución”, como lo dispone el numeral 2º del art. 440 del C.G.P., decisión que contrario a lo afirmado por el recurrente, no es una sentencia, pues no se dirimió conflicto alguno, simplemente el juez confirmó la orden de pago, en razón a que el demandado no formuló excepciones de mérito.
En consecuencia, como la demanda aquí promovida lo es contra un auto, se confirmará su rechazo como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que el recurso extraordinario de revisión no era procedente contra el proveído que, conforme al inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, profirió el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, pues, al no existir excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución a través de auto, de ahí que, al aplicar el canon 354 ídem, tal remedio extraordinario procede, únicamente, contra sentencias ejecutoriadas, y no contra autos.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con impedimento
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS