STC3895 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3895-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3895-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00894-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada Luis  Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría  Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal  Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando  García Parra, Arcadio Dimaté Pérez y Héctor  Julio Pachón Cañón, quienes aducen actuar en  nombre propio y como miembros del Consejo de Administración  del Condominio Campestre El Peñón P.H. contra la Sala  de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, «personería  jurídica»,  «cumplimiento  de fallos judiciales»,  «propiedad  privada»  y «libertad  de asociación»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022 por medio  del cual el Tribunal revocó las medidas cautelares decretadas.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Alba  Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández  y la Sociedad Grupo Tovar Romero S.A.S. incoaron contra el Condominio  Campestre El Peñón de Girardot juicio de impugnación  de acta de asamblea y nulidad de decisiones adoptadas por la asamblea  general, criticando la celebrada el día 6 de julio de 2020,  por cuanto no se convocó a ningún copropietario, no se  determinó el coeficiente de cada unidad privada, no se publicó  la convocatoria, no darse cumplimiento a los requisitos previstos  para su realización establecidos en el reglamento y violar las  normas relativas a la emergencia económica, social y  ecológica.  

2.2.        Surtido  el trámite de rigor, el 16 de diciembre de 2020 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia, en la  cual accedió a las pretensiones, decretando la nulidad de  todas las decisiones adoptadas en la citada asamblea, así como  en las actas del consejo de administración y ordenó a  la secretaría de gobierno de Girardot inscribir a los  representantes que se encontraban inscritos antes de la reunión  celebrada el 6 de julio de 2020, así como al administrador  convocar a asamblea general de copropietarios virtual; decisión  confirmada, en sede de alzada, el 2 de julio de 2021 por el Tribunal;  determinación recurrida en casación.  

2.3.  Refirieron los quejosos que, en cumplimiento del referido fallo,  adelantaron la asamblea virtual donde, entre otros, fueron elegidos  como el nuevo consejo de administración a través del  acta n° 88 de 6 y 10 de marzo de 2021; que ante dicha situación  pidieron medida cautelar; que el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado,  con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código  General del Proceso accedió a tal cautela, ordenando a los  miembros del consejo de administración, cuya elección  fue anulada con el fallo se abstenga de realizar cualquier acto  relacionado con la administración del condominio, así  como disponer que la Secretaría de Gobierno de Girardot  inscriba la decisión adoptada en la asamblea general ordinaria  realizada los días 6 y 10 de marzo de 2021, que se había  convocado en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 16 de  diciembre de 2020 y suspender provisionalmente la resolución  059 de 25 de julio de 2021, que dispuso la inscripción del  actual represente legal; ello, por cuanto «los  miembros del consejo de administración cuya elección  fue anulada, han venido realizando asambleas ordinarias y  extraordinarias en los mismos términos, han terminado  contratos y han movido sumas exorbitantes de dinero de las cuentas  del condominio»;  determinación recurrida en apelación.  

2.4.  El 7 de marzo de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó  el referido proveído, al considerar que los presupuestos para  dichas medidas no están dados, pues, lo evidenciado es un  inconformiso entre un grupo de copropietarios con otros, sin que de  dichas actuaciones se derive un daño, además, porque el  fallo que dejó a los miembros de administración  anterior, está en trámite de recurso de casación,  sumado a que, por mandato legal el condominio debe citar próximamente  a asamblea, donde se debe definir quienes serán los que asuman  esas funciones para el periodo que viene, por lo que tal cautela no  tendría sentido; determinación frente a la cual  solicitaron aclaración.  

2.5.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  del auto referido a espacio, pues, deducen, «es  confuso y no indica con claridad, si bajo el anterior contexto  procesal y fáctico en que se han desarrollado los hechos y  tomado decisiones sociales del Condominio Campestre El Peñón,  en este momento la revocatoria de medidas cautelares tienen algún  efecto práctico sobre la copropiedad, pues si bien la asamblea  extraordinaria 087 de enero 9 de 2021 se tomaron determinaciones,  estas fueron revocadas en la asamblea ordinaria realizada el 6 y 10  de marzo de esa misma anualidad, en la cual, en esencia se ratificó  al representante legal que existía antes de la asamblea ilegal  del 6 de julio de 2020, se nombró un nuevo consejo de  administración y una nueva revisoría fiscal».  

2.6.  Indicaron que las medidas cautelares solicitadas y que fueron  decretadas por el a  quo tiene  respaldo en el fallo del juicio declarativo, pues devienen de las  órdenes allí impartidas, razón por la que no  había lugar a revocar las mismas; además que, al  revocar tales cautelas quedan «en  el limbo jurídico, a pocos días de realizar [su]  asamblea general ordinaria que será este 26 de marzo de 2022»,  relievando que, «las  medidas cautelares se adoptan antes, durante o después de un  proceso para asegurar o garantizar como ya se indicó la  eficacia de los derechos que se están viendo vulnerados».  

2.7.  Manifestaron que las cautelas fueron decretadas «a  precipitud de la urgencia que del manejo del Condominio se estaba  dando por los señores del Consejo de Administración»,  además, con dichas medidas «se  estaban protegiendo los derechos de la persona jurídica,  mientras se desarrollaba la asamblea próxima a materializarse  este 26 de marzo de 2022».  

2.8.  Agregaron que de la decisión criticada solicitaron  aclaraciones, las que están pendientes de decisión, sin  embargo, tales peticiones no se tratan de algún recurso, por  lo que, de proceder o no «segui[rán]  en el mismo limbo jurídico, pues como ya se indicó en  líneas anteriores, se agotaron todos los mecanismos para  salvaguardar [sus] derechos fundamentales».  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que  con auto de 21 de septiembre de 2021 accedió a las medidas  cautelares solicitadas, decisión recurrida en alzada, sin que  a la fecha tenga conocimiento de la resolución de segunda  instancia; defendió la decisión proferida por ese  despacho; que además del juicio de impugnación de actas  de asamblea, tramita un proceso de reivindicatorio y de nulidad de  usufructo, de ahí que conoce la problemática de la  propiedad horizontal «donde  ese jaleo pro la administración también sale a relucir  en algunas ocasiones durante la realización de unas  diligencias judiciales».  

2.  Juana María Sánchez pidió suspender la asamblea  general ordinaria virtual convocada para el 26 de marzo de 2022, por  las diferentes irregularidades presentadas.  

3.  La Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca remitió  copia de la decisión censurada.  

4.  Eduardo  Tapias Serna, quien  indicó  actuar como  apoderado judicial de «la  parte demandada dentro del proceso con radicado 2020-00070»,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto los  quejosos critican que el auto de 7 de marzo de 2022 por medio del  cual el Tribunal revocó las medidas cautelares decretadas por  el a  quo al  interior del juicio declarativo 2020-00070.  

Ahora,  muy a pesar de las alegaciones de los promotores, surge evidente la  improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que, como se dejó  dicho, contra el referido proveído se formuló  peticiones de aclaración, de donde se desprende que la  decisión criticada no está en firme, por lo que, entre  otros, el supuesto limbo jurídico que alegan los promotores  fue planteado ante el fallador natural, sin que a la fecha exista  decisión al respecto.  

Así  las cosas, se itera, el amparo rogado deviene improcedente, en la  medida en que el auto de 7 de marzo de 2022 -supuestamente  vulnerador de garantías fundamentales-,  no ha cobrado firmeza, puesto que está pendiente de resolución  las aclaraciones formuladas, de donde deviene presurosa la  interposición de este excepcional medio de protección  judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que  lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del  funcionario judicial común encargado de desatar la situación  fustigada.  

Al  respecto, ha dicho la Corte:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

3.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *