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STC3895-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3895-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00894-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada Luis Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimaté Pérez y Héctor Julio Pachón Cañón, quienes aducen actuar en nombre propio y como miembros del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón P.H. contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «personería jurídica», «cumplimiento de fallos judiciales», «propiedad privada» y «libertad de asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022 por medio del cual el Tribunal revocó las medidas cautelares decretadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y la Sociedad Grupo Tovar Romero S.A.S. incoaron contra el Condominio Campestre El Peñón de Girardot juicio de impugnación de acta de asamblea y nulidad de decisiones adoptadas por la asamblea general, criticando la celebrada el día 6 de julio de 2020, por cuanto no se convocó a ningún copropietario, no se determinó el coeficiente de cada unidad privada, no se publicó la convocatoria, no darse cumplimiento a los requisitos previstos para su realización establecidos en el reglamento y violar las normas relativas a la emergencia económica, social y ecológica.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 16 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, decretando la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la citada asamblea, así como en las actas del consejo de administración y ordenó a la secretaría de gobierno de Girardot inscribir a los representantes que se encontraban inscritos antes de la reunión celebrada el 6 de julio de 2020, así como al administrador convocar a asamblea general de copropietarios virtual; decisión confirmada, en sede de alzada, el 2 de julio de 2021 por el Tribunal; determinación recurrida en casación.
2.3. Refirieron los quejosos que, en cumplimiento del referido fallo, adelantaron la asamblea virtual donde, entre otros, fueron elegidos como el nuevo consejo de administración a través del acta n° 88 de 6 y 10 de marzo de 2021; que ante dicha situación pidieron medida cautelar; que el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado, con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso accedió a tal cautela, ordenando a los miembros del consejo de administración, cuya elección fue anulada con el fallo se abstenga de realizar cualquier acto relacionado con la administración del condominio, así como disponer que la Secretaría de Gobierno de Girardot inscriba la decisión adoptada en la asamblea general ordinaria realizada los días 6 y 10 de marzo de 2021, que se había convocado en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 16 de diciembre de 2020 y suspender provisionalmente la resolución 059 de 25 de julio de 2021, que dispuso la inscripción del actual represente legal; ello, por cuanto «los miembros del consejo de administración cuya elección fue anulada, han venido realizando asambleas ordinarias y extraordinarias en los mismos términos, han terminado contratos y han movido sumas exorbitantes de dinero de las cuentas del condominio»; determinación recurrida en apelación.
2.4. El 7 de marzo de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el referido proveído, al considerar que los presupuestos para dichas medidas no están dados, pues, lo evidenciado es un inconformiso entre un grupo de copropietarios con otros, sin que de dichas actuaciones se derive un daño, además, porque el fallo que dejó a los miembros de administración anterior, está en trámite de recurso de casación, sumado a que, por mandato legal el condominio debe citar próximamente a asamblea, donde se debe definir quienes serán los que asuman esas funciones para el periodo que viene, por lo que tal cautela no tendría sentido; determinación frente a la cual solicitaron aclaración.
2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del auto referido a espacio, pues, deducen, «es confuso y no indica con claridad, si bajo el anterior contexto procesal y fáctico en que se han desarrollado los hechos y tomado decisiones sociales del Condominio Campestre El Peñón, en este momento la revocatoria de medidas cautelares tienen algún efecto práctico sobre la copropiedad, pues si bien la asamblea extraordinaria 087 de enero 9 de 2021 se tomaron determinaciones, estas fueron revocadas en la asamblea ordinaria realizada el 6 y 10 de marzo de esa misma anualidad, en la cual, en esencia se ratificó al representante legal que existía antes de la asamblea ilegal del 6 de julio de 2020, se nombró un nuevo consejo de administración y una nueva revisoría fiscal».
2.6. Indicaron que las medidas cautelares solicitadas y que fueron decretadas por el a quo tiene respaldo en el fallo del juicio declarativo, pues devienen de las órdenes allí impartidas, razón por la que no había lugar a revocar las mismas; además que, al revocar tales cautelas quedan «en el limbo jurídico, a pocos días de realizar [su] asamblea general ordinaria que será este 26 de marzo de 2022», relievando que, «las medidas cautelares se adoptan antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar como ya se indicó la eficacia de los derechos que se están viendo vulnerados».
2.7. Manifestaron que las cautelas fueron decretadas «a precipitud de la urgencia que del manejo del Condominio se estaba dando por los señores del Consejo de Administración», además, con dichas medidas «se estaban protegiendo los derechos de la persona jurídica, mientras se desarrollaba la asamblea próxima a materializarse este 26 de marzo de 2022».
2.8. Agregaron que de la decisión criticada solicitaron aclaraciones, las que están pendientes de decisión, sin embargo, tales peticiones no se tratan de algún recurso, por lo que, de proceder o no «segui[rán] en el mismo limbo jurídico, pues como ya se indicó en líneas anteriores, se agotaron todos los mecanismos para salvaguardar [sus] derechos fundamentales».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que con auto de 21 de septiembre de 2021 accedió a las medidas cautelares solicitadas, decisión recurrida en alzada, sin que a la fecha tenga conocimiento de la resolución de segunda instancia; defendió la decisión proferida por ese despacho; que además del juicio de impugnación de actas de asamblea, tramita un proceso de reivindicatorio y de nulidad de usufructo, de ahí que conoce la problemática de la propiedad horizontal «donde ese jaleo pro la administración también sale a relucir en algunas ocasiones durante la realización de unas diligencias judiciales».
2. Juana María Sánchez pidió suspender la asamblea general ordinaria virtual convocada para el 26 de marzo de 2022, por las diferentes irregularidades presentadas.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca remitió copia de la decisión censurada.
4. Eduardo Tapias Serna, quien indicó actuar como apoderado judicial de «la parte demandada dentro del proceso con radicado 2020-00070», allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto los quejosos critican que el auto de 7 de marzo de 2022 por medio del cual el Tribunal revocó las medidas cautelares decretadas por el a quo al interior del juicio declarativo 2020-00070.
Ahora, muy a pesar de las alegaciones de los promotores, surge evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que, como se dejó dicho, contra el referido proveído se formuló peticiones de aclaración, de donde se desprende que la decisión criticada no está en firme, por lo que, entre otros, el supuesto limbo jurídico que alegan los promotores fue planteado ante el fallador natural, sin que a la fecha exista decisión al respecto.
Así las cosas, se itera, el amparo rogado deviene improcedente, en la medida en que el auto de 7 de marzo de 2022 -supuestamente vulnerador de garantías fundamentales-, no ha cobrado firmeza, puesto que está pendiente de resolución las aclaraciones formuladas, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada.
Al respecto, ha dicho la Corte:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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