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STC3896-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3896-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00082-02
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Víctor Amancio Nieto García, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y «disfrute de prestaciones sociales», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «la entrega de manera inmediata de los dineros correspondientes a [sus] cesantías por ya estar disfrutando de [su] pensión por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia CREMIL, del cual ya no es necesario mantener una garantía, toda vez que existe la pensión que por sí misma garantizará el pago de la obligación alimentaria con [su] hijo hasta que alcance la mayoría de edad y/o culmine sus estudios superiores».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con sentencia de 4 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad decretó la paternidad respecto del accionante con su menor hijo, donde fijó, entre otras, cuota alimentaria del 25% de salario, cesantías y demás emolumentos que perciba, en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional de Colombia; determinación que, con decisión de 15 de julio de 2016, proferida al interior del juicio de disminución de alimentos, fue modificada en punto de reducir la cuota alimentaria en 12.5% del salario, prestaciones legales y extralegales, y demás emolumentos que devengara el promotor.
2.2. Refirió el gestor que una vez adquirió su estatus de pensionado, con resolución n.° 302806 de 20 de octubre de 2021 las Fuerzas Militares realizó el reconocimiento de sus cesantías, situación que, «conllevó a su vez a efectuar los descuentos con destino a los despachos en donde t[iene] procesos por alimentos y de esta manera una parte de [sus] prestaciones sociales como son las cesantías fueron giradas a través del Banco Agrario de Colombia con destino al: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta N.S., [último] que ya realizó la devolución de [sus] dineros».
2.3. Indicó que formuló petición ante el despacho accionado, con el fin de que se reintegraran los dineros correspondientes a sus cesantías, pues «por tener [su] estatus de pensionado, ya está garantizado el pago de [la] obligación alimentaria… hasta que él alcance su mayoría de edad o termine sus estudios universitarios como lo dispone la ley»; sin embargo, «ante los reiterados requerimientos dirigidos al Juzgado… h[a] encontrado negativas de todo tipo y entre sus respuestas se han limitado es a requerir[le] el cumplimiento de unos documentos para poder retirar los dineros correspondientes a [sus] prestaciones sociales».
2.4. Agregó que el estrado enjuiciado «está violando [sus] derechos a disfrutar de [sus] prestaciones sociales, como son las cesantías por haber cumplido con [su] tiempo de servicio y haber adquirido [su] pensión como militar en uso de buen retiro, vulnerando así el derecho a una vida digna… a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetando derechos adquiridos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, el disfrute de una pensión por servicios prestados y las cesantías acumuladas por cada año de servicio y tiempo cumplido».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió su desvinculación, comoquiera que, su competencia se limita, única y exclusivamente, al reconocimiento de las asignaciones de retiro, por lo que no es la autoridad encargada de reconocer ni pagar cesantías a sus afiliados, por lo que la delegatura competente para responder las súplicas del promotor, además de los despachos judiciales, es la sección de nómina de Ejército Nacional.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad manifestó que conoció el proceso de investigación e impugnación de paternidad, en el que, con fallo de 4 de marzo de 2009, además de declarar la paternidad en cabeza del promotor, decretó la retención del 25% del salario y prestaciones sociales del gestor, como cuota alimentaria; que con sentencia de 15 de julio de 2016, proferida al interior del juicio de disminución de cuota alimentaria, redujo dicho embargo al 12.5% de salario, prestaciones legales y extralegales, así como demás emolumentos que devengue Nieto García como miembro activo del Ejército Nacional; que el 7 de febrero de 2022 aclaró a las partes y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «las cesantías devengadas por el demandado desde la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 hasta el momento en que el demandado paso de miembro activo a pensionado, le corresponden a la parte activa por concepto de alimentos provisionales en cuantía del… 12.5%, por cuanto deberá ponerlos a disposición de este despacho a nombre de la demandante, quedando claro entonces que los rubros percibidos por fuera de ese límite temporal le pertenecen al extremo pasivo»; que no tiene ningún trámite pendiente, sumado a que, no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
3. Yohanna Torrado Cárdenas, en representación de sus menores hijas, indicó que, el promotor ya está pensionado, por lo que tiene derecho a disfrutar de su pensión, así como de las cesantías que le hayan sido retenidas por cuanto ahora las cuotas alimentarias están garantizadas con dicha mesada pensional, hasta que sea necesario cubrir cada mesada de cada uno de sus hijos.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta anotó que conoció de un proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra del gestor; que el 15 de junio de 2021 ordenó levantar la medida que pesa sobre el rubro de cesantías e intereses a las cesantías devengadas por el accionante, teniendo en cuenta que la cuota de alimentos esta asegurada con la mesada pensional; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que el promotor no ostenta la calidad de titular de asignación mensual de retiro por parte de esa entidad, por lo que lo procedente es vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil; pidió su desvinculación.
6. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados Promiscuos de Familia de Soledad instó la improcedencia del resguardo, toda vez que, el Código de Infancia y la Adolescencia ampara el embargo que reposa sobre los dineros reconocidos de Nieto García por concepto de cesantías.
7. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla refirió que no evidencia quebranto de derechos fundamentales del promotor; que el juez constitucional debe velar por las garantías de los menores de edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, comoquiera que, el 15 de junio de 2016 el juzgado accionado dispuso «disminuir la cuota de alimentos del menor… en un 12.5% del salario, prestaciones, legales y extralegales y demás emolumentos que devengue el señor Víctor Amancio Nieto García como miembro activo del Ejército Nacional», asimismo, el 19 de junio de 2021 no accedió a la solicitud de cesación del cobro de las cesantías, pues si el promotor considera que las condiciones que dieron lugar a la fijación de cuota alimentaria, incluyendo con ellos salario, prestaciones legales y extralegales, deberá promover el respectivo proceso verbal sumario (par. 2°, art.390, en concordancia con num. 6° del art. 397 del CGP).
Luego, el 7 de febrero de 2020 aclaró que «las cesantías devengadas por el demandado desde la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 hasta el momento en que el demandado paso de miembro activo a pensionado, le corresponden a la parte activa por concepto de alimentos provisionales en cuantía de… 12.5%, por cuanto deberá ponerlos a disposición de este despacho… quedando claro entonces que los rubros percibidos por fuera de ese límite temporal le pertenecen al extremo pasivo…»; de ahí que, dichas determinaciones no lucen arbitrarias, pues «la no devolución de las cesantías reclamadas por el accionante obedecen justamente a la sentencia que fijó alimentos a favor del menor…, que incluyó las prestaciones económicas legales y extralegales de las que goza el requirente en sede de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que si bien la norma establece que el fallador «podrá ordenar, igualmente, la retención del porcentaje que estime pertinente de las cesantías del demandado, para que garantice los alimentos del menor, en el evento de retirarse del empleo o de ser suspendido en el mismo», lo cierto es que, para el caso concreto, él ya disfruta de pensión, situación que garantizar las cuotas alimentarias, razón por la que no es posible que continuar con la retención a sus cesantías, además, porque, el Ejército Nacional «hacía la retención del porcentaje estipulado y así se consignaba la cuota alimentaria».
Agregó que no está de acuerdo con la aclaración del despacho de 7 de febrero de 2020, pues «está prevaricando al aplicar una retroactividad para la época de 2009, fecha en que se profirió sentencia a favor de la demandante y más aún que posteriormente los porcentajes fueron modificados de manera legal y garante en los mismos juzgados de los que conocen los procesos de alimentos», razón por la que, considera, «las cesantías no se pueden entregar junto con las cuotas alimentarias mensuales, por cuanto tienen condición esa condición de extralegales, y es por eso que justamente son garantes para cubrir cuotas dejadas de consignar por el demandado en caso de retiro o despido, situación en la que nunca incurri[ó]».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a través de las cuales no accedió a la devolución de los dineros consignados por cesantías al interior del juicio 2006-00630; pues, en sentir del promotor, la retención de tales dineros tienen como finalidad garantizar alimentos en caso de desempleo, empero, para su caso, ya es pensionado, razón por la que con dicha mesada está garantizada dicha obligación; sin embargo, tales determinaciones, para la Corte, no lucen arbitrarias.
En efecto, verificado el plenario se destaca que en el fallo de 4 de marzo de 2009 el juzgado dispuso, entre otras, fijar cuota alimentaria a favor del menor y a cargo de Víctor Nieto García «en cuantía equivalente al… 25% de lo que devengue por cualquier concepto en la empresa que labore o llegare a laborar, dicha suma deberá ser consignada a órdenes de este despacho en la cuenta de los depósitos judiciales del Banco Agrario dentro de los… 5 primeros días de cada mes», rubro que el 24 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta redujo a 16.66% de los ingresos percibidos por Víctor Amancio.
Luego, el 15 de junio de 2016 el despacho Primero Promiscuo de Familia de Soledad dispuso «disminuir la cuota de alimentos del menor… en un 12.5% del salario, prestaciones legales y extralegales, y demás emolumentos que devengue el señor Víctor Amancio Nieto García como miembro del Ejército Nacional»; después, el promotor pidió la cesación del cobro de las cesantías, petición que, el 19 de junio de 2021 fue denegada, tras considerar el juzgado que «si estima han variado las condiciones que dieron lugar a la fijación de una cuota alimentaria incluyendo con ello salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos que devengue el señor Víctor Nieto García a favor del menor…, bien sea por la necesidad del alimentario o la capacidad del alimentante, deberá promover el respectivo proceso verbal sumario tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 390 del C.G.P., en armonía con el numeral 6° del precepto 397 del citado estatuto legal».
Posteriormente, tras poner en conocimiento el estatus de pensionado, el promotor solicitó la devolución de los dineros por concepto de cesantía que el Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares al hacer su liquidación definitiva, puso a órdenes del juzgado; el 7 de febrero de 2022, el despacho consignó que:
Es menester señalar a la parte interesada referente la solicitud efectuada con relación a las cesantías que se encuentra retenidas en la cuenta Judicial del Banco Agrario, que si bien en la actualidad la medida recae solo sobre los dineros percibidos a título de pensión, no es menos cierto que mientras ostentó la calidad de activo este despacho decretó alimentos provisionales en sentencia del 04 de marzo de 2009 sobre el “sueldo, y prestaciones legales, como extralegales” comprendiendo dicha prestación social.
Decisión modificada dentro del proceso de Disminución de cuota de alimento sentencia adiada 15 de julio de 2016 en la que se determinó disminuir la cuota de alimentos del menor… en 12.5% del salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos que devengue el señor VICTOR NIETO GARCIA como miembro del Ejercito Nacional.
Por lo que dispuso:
Aclarar a las partes y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que las cesantías devengadas por el demandado desde la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 hasta el momento en que el demandado paso de miembro activo a pensionado, le corresponden a la parte activa por concepto de alimentos provisionales en cuantía del doce punto cinco por ciento (12.5%), por cuanto deberá ponerlos a disposición de este despacho a nombre de la demandante, quedando claro entonces que los rubros percibidos por fuera de ese límite temporal le pertenecen al extremo pasivo. Dichos dineros deben ser consignados a este Juzgado a través del Banco Agrario de Colombia…. Prevéngasele al pagador que de no acatar la medida, será responsable solidariamente de las sumas no descontadas, conforme al numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario y las decisiones emitidas al interior, concluyendo que, la no devolución de las cesantías reclamadas obedece a la fijación de cuota alimentaria a favor del menor y a cargo de Víctor Nieto García, asignación que incluía las prestaciones económicas legales y extralegales, entre ellas, lo relativo a las cesantías, es decir, la cuota alimentaria del 12.5% recaía sobre todos los dineros percibidos por el promotor, mientras fue miembro activo de las Fuerzas Militares, de ahí que, tal petición no es procedente.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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