STC3896 2022

MARZO

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STC3896-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3896-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00082-02  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  instaurada por Víctor Amancio Nieto García, contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital y «disfrute  de prestaciones sociales»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «la  entrega de manera inmediata de los dineros correspondientes a [sus]  cesantías por ya estar disfrutando de [su] pensión por  parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia  CREMIL, del cual ya no es necesario mantener una garantía,  toda vez que existe la pensión que por sí misma  garantizará el pago de la obligación alimentaria con  [su] hijo hasta que alcance la mayoría de edad y/o culmine sus  estudios superiores».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Con  sentencia de 4 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Soledad decretó la paternidad respecto del  accionante con su menor hijo, donde fijó, entre otras, cuota  alimentaria del 25% de salario, cesantías y demás  emolumentos que perciba, en su calidad de miembro activo del Ejército  Nacional de Colombia; determinación que, con decisión  de 15 de julio de 2016, proferida al interior del juicio de  disminución de alimentos, fue modificada en punto de reducir  la cuota alimentaria en 12.5% del salario, prestaciones legales y  extralegales, y demás emolumentos que devengara el promotor.  

2.2.  Refirió el gestor que una vez adquirió su estatus de  pensionado, con resolución n.° 302806 de 20 de octubre de  2021 las Fuerzas Militares realizó el reconocimiento de sus  cesantías, situación que, «conllevó  a su vez a efectuar los descuentos con destino a los despachos en  donde t[iene] procesos por alimentos y de esta manera una parte de  [sus] prestaciones sociales como son las cesantías fueron  giradas a través del Banco Agrario de Colombia con destino al:  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico  y al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta N.S.,  [último] que ya realizó la devolución de [sus]  dineros».  

2.3.  Indicó que formuló petición ante el despacho  accionado, con el fin de que se reintegraran los dineros  correspondientes a sus cesantías, pues «por  tener [su] estatus de pensionado, ya está garantizado el pago  de [la] obligación alimentaria… hasta que él  alcance su mayoría de edad o termine sus estudios  universitarios como lo dispone la ley»;  sin embargo, «ante  los reiterados requerimientos dirigidos al Juzgado… h[a]  encontrado negativas de todo tipo y entre sus respuestas se han  limitado es a requerir[le] el cumplimiento de unos documentos para  poder retirar los dineros correspondientes a [sus] prestaciones  sociales».  

2.4.  Agregó que el estrado enjuiciado «está  violando [sus] derechos a disfrutar de [sus] prestaciones sociales,  como son las cesantías por haber cumplido con [su] tiempo de  servicio y haber adquirido [su] pensión como militar en uso de  buen retiro, vulnerando así el derecho a una vida digna…  a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetando  derechos adquiridos consagrados en el Código Sustantivo del  Trabajo, el disfrute de una pensión por servicios prestados y  las cesantías acumuladas por cada año de servicio y  tiempo cumplido».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió su          desvinculación, comoquiera que, su competencia se limita,          única y exclusivamente, al reconocimiento de las asignaciones          de retiro, por lo que no es la autoridad encargada de reconocer ni          pagar cesantías a sus afiliados, por lo que la delegatura          competente para responder las súplicas del promotor, además          de los despachos judiciales, es la sección de nómina          de Ejército Nacional.  

            

2. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad manifestó que          conoció el proceso de investigación e impugnación          de paternidad, en el que, con fallo de 4 de marzo de 2009, además          de declarar la paternidad en cabeza del promotor, decretó la          retención del 25% del salario y prestaciones sociales del          gestor, como cuota alimentaria; que con sentencia de 15 de julio de          2016, proferida al interior del juicio de disminución de          cuota alimentaria, redujo dicho embargo al 12.5% de salario,          prestaciones legales y extralegales, así como demás          emolumentos que devengue Nieto García como miembro activo del          Ejército Nacional; que el 7 de febrero de 2022 aclaró          a las partes y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «las          cesantías          devengadas por el demandado desde la sentencia de fecha 04 de marzo          de 2009 hasta el momento en que el demandado paso de miembro activo          a pensionado, le corresponden a la parte activa por concepto de          alimentos provisionales en cuantía del… 12.5%, por          cuanto deberá ponerlos a disposición de este despacho          a nombre de la demandante, quedando claro entonces que los rubros          percibidos por fuera de ese límite temporal le pertenecen al          extremo pasivo»;          que no tiene ningún trámite pendiente, sumado a que,          no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

3. Yohanna          Torrado Cárdenas, en representación de sus menores          hijas, indicó que, el promotor ya está pensionado, por          lo que tiene derecho a disfrutar de su pensión, así          como de las cesantías que le hayan sido retenidas por cuanto          ahora las cuotas alimentarias están garantizadas con dicha          mesada pensional, hasta que sea necesario cubrir cada mesada de cada          uno de sus hijos.  

            

4. El          Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta anotó que conoció          de un proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en          contra del gestor; que el 15 de junio de 2021 ordenó levantar          la medida que pesa sobre el rubro de cesantías e intereses a          las cesantías devengadas por el accionante, teniendo en          cuenta que la cuota de alimentos esta asegurada con la mesada          pensional; que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

5. La          Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó          que el promotor no ostenta la calidad de titular de asignación          mensual de retiro por parte de esa entidad, por lo que lo procedente          es vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil;          pidió su desvinculación.  

            

6. La          Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar adscrita a los Juzgados Promiscuos de Familia de Soledad          instó la improcedencia del resguardo, toda vez que, el Código          de Infancia y la Adolescencia ampara el embargo que reposa sobre los          dineros reconocidos de Nieto García por concepto de          cesantías.  

            

7. La          Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla refirió          que no evidencia quebranto de derechos fundamentales del promotor;          que el juez constitucional debe velar por las garantías de          los menores de edad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que las decisiones criticadas  no lucen arbitrarias, comoquiera que, el 15 de junio de 2016 el  juzgado accionado dispuso «disminuir  la cuota de alimentos del menor… en un 12.5% del salario,  prestaciones, legales y extralegales y demás emolumentos que  devengue el señor Víctor Amancio Nieto García  como miembro activo del Ejército Nacional»,  asimismo, el 19 de junio de 2021 no accedió a la solicitud de  cesación del cobro de las cesantías, pues si el  promotor considera que las condiciones que dieron lugar a la fijación  de cuota alimentaria, incluyendo con ellos salario, prestaciones  legales y extralegales, deberá promover el respectivo proceso  verbal sumario (par. 2°, art.390, en concordancia con num. 6°  del art. 397 del CGP).  

Luego,  el 7 de febrero de 2020 aclaró que «las  cesantías devengadas por el demandado desde la sentencia de  fecha 04 de marzo de 2009 hasta el momento en que el demandado paso  de miembro activo a pensionado, le corresponden a la parte activa por  concepto de alimentos provisionales en cuantía de…  12.5%, por cuanto deberá ponerlos a disposición de este  despacho… quedando claro entonces que los rubros percibidos  por fuera de ese límite temporal le pertenecen al extremo  pasivo…»;  de ahí que, dichas determinaciones no lucen arbitrarias, pues  «la  no devolución de las cesantías reclamadas por el  accionante obedecen justamente a la sentencia que fijó  alimentos a favor del menor…, que incluyó las  prestaciones económicas legales y extralegales de las que goza  el requirente en sede de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos traídos en  la demanda de amparo, a los que adicionó que si bien la norma  establece que el fallador «podrá  ordenar, igualmente, la retención del porcentaje que estime  pertinente de las cesantías del demandado, para que garantice  los alimentos del menor, en el evento de retirarse del empleo o de  ser suspendido en el mismo»,  lo cierto es que, para el caso concreto, él ya disfruta de  pensión, situación que garantizar las cuotas  alimentarias, razón por la que no es posible que continuar con  la retención a sus cesantías, además, porque, el  Ejército Nacional «hacía  la retención del porcentaje estipulado y así se  consignaba la cuota alimentaria».  

Agregó  que no está de acuerdo con la aclaración del despacho  de 7 de febrero de 2020, pues «está  prevaricando al aplicar una retroactividad para la época de  2009, fecha en que se profirió sentencia a favor de la  demandante y más aún que posteriormente los porcentajes  fueron modificados de manera legal y garante en los mismos juzgados  de los que conocen los procesos de alimentos»,  razón por la que, considera, «las  cesantías no se pueden entregar junto con las cuotas  alimentarias mensuales, por cuanto tienen condición esa  condición de extralegales, y es por eso que justamente son  garantes para cubrir cuotas dejadas de consignar por el demandado en  caso de retiro o despido, situación en la que nunca  incurri[ó]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero          Promiscuo de Familia de Soledad, a través de las cuales no          accedió a la devolución de los dineros consignados por          cesantías al interior del juicio 2006-00630; pues, en sentir          del promotor, la retención de tales dineros tienen como          finalidad garantizar alimentos en caso de desempleo, empero, para su          caso, ya es pensionado, razón por la que con dicha mesada          está garantizada dicha obligación; sin embargo, tales          determinaciones, para la Corte, no lucen arbitrarias.  

En  efecto, verificado el plenario se destaca que en el fallo de 4 de  marzo de 2009 el juzgado dispuso, entre otras, fijar cuota  alimentaria a favor del menor y a cargo de Víctor Nieto García  «en  cuantía equivalente al… 25% de lo que devengue por  cualquier concepto en la empresa que labore o llegare a laborar,  dicha suma deberá ser consignada a órdenes de este  despacho en la cuenta de los depósitos judiciales del Banco  Agrario dentro de los… 5 primeros días de cada mes»,  rubro que el 24 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta redujo a 16.66% de los ingresos percibidos por Víctor  Amancio.  

Luego,  el 15 de junio de 2016 el despacho Primero Promiscuo de Familia de  Soledad dispuso «disminuir  la cuota de alimentos del menor… en un 12.5% del salario,  prestaciones legales y extralegales, y demás emolumentos que  devengue el señor Víctor Amancio Nieto García  como miembro del Ejército Nacional»;  después, el promotor pidió la cesación del cobro  de las cesantías, petición que, el 19 de junio de 2021  fue denegada, tras considerar el juzgado que «si  estima han variado las condiciones que dieron lugar a la fijación  de una cuota alimentaria incluyendo con ello salario, prestaciones  legales y extralegales y demás emolumentos que devengue el  señor Víctor Nieto García a favor del menor…,  bien sea por la necesidad del alimentario o la capacidad del  alimentante, deberá promover el respectivo proceso verbal  sumario tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo  390 del C.G.P., en armonía con el numeral 6° del precepto  397 del citado estatuto legal».  

Posteriormente,  tras poner en conocimiento el estatus de pensionado, el promotor  solicitó la devolución de los dineros por concepto de  cesantía que el Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas  Militares al hacer su liquidación definitiva, puso a órdenes  del juzgado; el 7 de febrero de 2022, el despacho consignó  que:  

Es  menester señalar a la parte interesada referente la solicitud  efectuada con relación a las cesantías que se encuentra  retenidas en la cuenta Judicial del Banco Agrario, que si bien en la  actualidad la medida recae solo sobre los dineros percibidos a título  de pensión, no es menos cierto que mientras ostentó la  calidad de activo este despacho decretó alimentos  provisionales en sentencia del 04 de marzo de 2009 sobre el “sueldo,  y prestaciones legales, como extralegales” comprendiendo dicha  prestación social.  

Decisión  modificada dentro del proceso de Disminución de cuota de  alimento sentencia adiada 15 de julio de 2016 en la que se determinó  disminuir la cuota de alimentos del menor… en 12.5% del  salario, prestaciones legales y extralegales y demás  emolumentos que devengue el señor VICTOR NIETO GARCIA como  miembro del Ejercito Nacional.  

Por  lo que dispuso:  

Aclarar  a las partes  y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que las  cesantías devengadas por el demandado desde la sentencia de  fecha 04 de marzo de 2009 hasta el momento en que el demandado paso  de miembro activo a pensionado, le corresponden a la parte activa por  concepto de alimentos provisionales en cuantía del doce punto  cinco por ciento (12.5%), por  cuanto deberá ponerlos a disposición de este despacho a  nombre de la demandante,  quedando claro entonces que los rubros percibidos por fuera de ese  límite temporal le pertenecen al extremo pasivo. Dichos  dineros deben ser consignados a este Juzgado a través del  Banco Agrario de Colombia…. Prevéngasele  al pagador que de no acatar la medida, será responsable  solidariamente de las sumas no descontadas, conforme al numeral 9 del  artículo 593 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al  plenario y las decisiones emitidas al interior, concluyendo que, la  no devolución de las cesantías reclamadas obedece a la  fijación de cuota alimentaria a favor del menor y a cargo de  Víctor Nieto García, asignación que incluía  las prestaciones económicas legales y extralegales, entre  ellas, lo relativo a las cesantías, es decir, la cuota  alimentaria del 12.5% recaía sobre todos los dineros  percibidos por el promotor, mientras fue miembro activo de las  Fuerzas Militares, de ahí que, tal petición no es  procedente.  

Entonces,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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