STC2963 2022

MARZO

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STC2963-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2963-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-02058-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Miguel  Bienvenido Torres De la Hoz contra las Salas de Casación Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se  dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en las acciones  constitucionales con radicado 2021-02169 y 2019-00221-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante requirió la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas y, demandó «revocar  los fallos proferidos de fecha 14 de julio 2021 y el de fecha 25 de  agosto de 2021, y se les ordene a los entes demandados adecuar o  anular los procedimientos ilegales hechos por el Juzgado 12 Civil del  Circuito».  

Del  escrito aportado y los soportes allegados, se extrae que Miguel  Bienvenido Torres De la Hoz  formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  radicado 2019-00221, que negó el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de la misma ciudad en sentencia de 27 de septiembre de 2019,  decisión que impugnó, pero por error de la empresa de  mensajería 4-72, fue remitida a la Corte Constitucional para  eventual revisión.  

Advertido  lo anterior, el Juzgado del Circuito nombrado solicitó y  obtuvo la devolución de las diligencias, y el 3 de febrero de  2020 concedió la impugnación propuesta, y el Tribunal  Superior de Barranquilla en sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó  el fallo de primera instancia.  

El  señor  Torres de la Hoz, interpuso nueva acción de tutela el 26  de mayo de 2021,  contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla,  la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, que se hizo extensiva  a la  Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, sustentada  en que en  las «guías  postales»  existe una «irregularidad»  y «confabulación»  entre el «mensajero  de 4-72»  y el juzgado acusado, porque «adulteraron»  la fecha y hora de entrega de éstas, «para  darle trámite al recurso de impugnación con fecha 3 de  febrero 2020».  

De  este amparo conoció la Sala de Casación Civil,  -radicado 2021-02169, y se negó en sentencia STC8630-2021 de  14 de julio de 2021, con fundamento en que,  

«(…)  precisa la Sala que si Torres  de la Hoz pretende invalidar las diligencias de envío de la  oficina 4-72 y el interlocutorio de «03 de febrero de 2020»  emitido por el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla en el amparo «n°  2019-00221»,  debe entenderse, que la inconformidad se extiende a la sentencia de  segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla  (5  mar. 2020),  dado que, no otra explicación tendría el interés  de dejar sin efecto el auto que concedió la impugnación  del veredicto de 27 de septiembre de 2019.  

Con  esta aclaración, se observa que, frente al actuar de la  oficina postal y las  decisiones de las autoridades demandadas,  la salvaguarda es improcedente porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito  (27 sep. 2019), la expedición de la guía (30 en. 2020),  la confirmación de la sentencia por el Tribunal (5  mar. 2020)  y  la formulación de la  demanda superlativa (26 may. 2021),  transcurrieron diecinueve (19) meses, treinta (30) días,  quince (15) meses, veintiséis (26) días y catorce (14)  meses, veintiún (21) días, respectivamente; esto es, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio».  

Impugnada  la anterior sentencia, la confirmó la Sala de Casación  Laboral en STL12100-2021 de 25 de agosto siguiente.  

Ahora,  en este nuevo amparo sostiene el actor, que no obstante haber  demostrado que el Tribunal «dictó  fallo dentro de los 80 días»  siguientes a la presentación de la impugnación,  «violando  la norma establecida en el Decreto 2591 de 1991, art. 32»,  las Salas accionadas de la Corte Suprema de Justicia negaron  equivocadamente la protección pretendida, pues afirmaron que  no se hallaba cumplido el presupuesto de inmediatez, pese a que  propuso en tiempo.  

2.  Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el  asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido  con los Conjueces previamente designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en las acciones  constitucionales con radicados 2021-02169 y 2019-00221.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió  copia de la decisión emitida en la tutela con radicado  2021-02169-00.  

Servicios  Postales Nacionales S.A.S. pidió su desvinculación de  este trámite, comoquiera que no vulneró los derechos  invocados y, además, «no  existe legitimación en la causa por pasiva ni elementos  fácticos o jurídicos»  para determinar su vinculación.  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató los  antecedentes del trámite constitucional con radicado  2019-00221 y sostuvo que no lesionó las garantías del  solicitante.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte, señaló  que emitió la sentencia STL121100-2021 aquí cuestionada  y frente a ella el actor interpuso una «impugnación»  que rechazó por improcedente en auto ATL264-2022; por tanto,  aseguró la improcedencia de este mecanismo porque no lesionó  las garantías el actor y no se configuró «cosa  juzgada fraudulenta, de modo que (…)  no se estructuran los presupuestos de la acción de tutela  contra decisiones de la misma naturaleza».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2. A la luz de lo  expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria  para reprochar la actividad de las Salas de Casación Civil y  Laboral en el trámite constitucional con radicado 2021-02169,  pues  el solicitante reprocha, concretamente, las sentencias allí  emitidas, en primer y segundo grado -STC8630-2021 y  STL12100-2021-,  dado que, en su criterio, no se ampararon sus garantías a  pesar de probar las irregularidades de los accionados en dicho  trámite y acudir oportunamente a esta jurisdicción a  censurarlas.  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto  de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se  presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la  protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del debido  proceso,  situaciones  que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.  

Debe  tenerse  en cuenta, que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción,  tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales  pendientes de surtirse, si se tiene en cuenta que el expediente aún  no ha sido remitido a ese Alto Tribunal, dadas las distintas  peticiones que el solicitante ha continuado realizando ante la Sala  de Casación Laboral.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Miguel Bienvenido Torres De la Hoz contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

ÉDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez      

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