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STC2963-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2963-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-02058-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Bienvenido Torres De la Hoz contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en las acciones constitucionales con radicado 2021-02169 y 2019-00221-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas y, demandó «revocar los fallos proferidos de fecha 14 de julio 2021 y el de fecha 25 de agosto de 2021, y se les ordene a los entes demandados adecuar o anular los procedimientos ilegales hechos por el Juzgado 12 Civil del Circuito».
Del escrito aportado y los soportes allegados, se extrae que Miguel Bienvenido Torres De la Hoz formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, radicado 2019-00221, que negó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad en sentencia de 27 de septiembre de 2019, decisión que impugnó, pero por error de la empresa de mensajería 4-72, fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Advertido lo anterior, el Juzgado del Circuito nombrado solicitó y obtuvo la devolución de las diligencias, y el 3 de febrero de 2020 concedió la impugnación propuesta, y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.
El señor Torres de la Hoz, interpuso nueva acción de tutela el 26 de mayo de 2021, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sustentada en que en las «guías postales» existe una «irregularidad» y «confabulación» entre el «mensajero de 4-72» y el juzgado acusado, porque «adulteraron» la fecha y hora de entrega de éstas, «para darle trámite al recurso de impugnación con fecha 3 de febrero 2020».
De este amparo conoció la Sala de Casación Civil, -radicado 2021-02169, y se negó en sentencia STC8630-2021 de 14 de julio de 2021, con fundamento en que,
«(…) precisa la Sala que si Torres de la Hoz pretende invalidar las diligencias de envío de la oficina 4-72 y el interlocutorio de «03 de febrero de 2020» emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el amparo «n° 2019-00221», debe entenderse, que la inconformidad se extiende a la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla (5 mar. 2020), dado que, no otra explicación tendría el interés de dejar sin efecto el auto que concedió la impugnación del veredicto de 27 de septiembre de 2019.
Con esta aclaración, se observa que, frente al actuar de la oficina postal y las decisiones de las autoridades demandadas, la salvaguarda es improcedente porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito (27 sep. 2019), la expedición de la guía (30 en. 2020), la confirmación de la sentencia por el Tribunal (5 mar. 2020) y la formulación de la demanda superlativa (26 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, treinta (30) días, quince (15) meses, veintiséis (26) días y catorce (14) meses, veintiún (21) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio».
Impugnada la anterior sentencia, la confirmó la Sala de Casación Laboral en STL12100-2021 de 25 de agosto siguiente.
Ahora, en este nuevo amparo sostiene el actor, que no obstante haber demostrado que el Tribunal «dictó fallo dentro de los 80 días» siguientes a la presentación de la impugnación, «violando la norma establecida en el Decreto 2591 de 1991, art. 32», las Salas accionadas de la Corte Suprema de Justicia negaron equivocadamente la protección pretendida, pues afirmaron que no se hallaba cumplido el presupuesto de inmediatez, pese a que propuso en tiempo.
2. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicados 2021-02169 y 2019-00221.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la decisión emitida en la tutela con radicado 2021-02169-00.
Servicios Postales Nacionales S.A.S. pidió su desvinculación de este trámite, comoquiera que no vulneró los derechos invocados y, además, «no existe legitimación en la causa por pasiva ni elementos fácticos o jurídicos» para determinar su vinculación.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató los antecedentes del trámite constitucional con radicado 2019-00221 y sostuvo que no lesionó las garantías del solicitante.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, señaló que emitió la sentencia STL121100-2021 aquí cuestionada y frente a ella el actor interpuso una «impugnación» que rechazó por improcedente en auto ATL264-2022; por tanto, aseguró la improcedencia de este mecanismo porque no lesionó las garantías el actor y no se configuró «cosa juzgada fraudulenta, de modo que (…) no se estructuran los presupuestos de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza».
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. A la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria para reprochar la actividad de las Salas de Casación Civil y Laboral en el trámite constitucional con radicado 2021-02169, pues el solicitante reprocha, concretamente, las sentencias allí emitidas, en primer y segundo grado -STC8630-2021 y STL12100-2021-, dado que, en su criterio, no se ampararon sus garantías a pesar de probar las irregularidades de los accionados en dicho trámite y acudir oportunamente a esta jurisdicción a censurarlas.
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del debido proceso, situaciones que en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Debe tenerse en cuenta, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, si se tiene en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a ese Alto Tribunal, dadas las distintas peticiones que el solicitante ha continuado realizando ante la Sala de Casación Laboral.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Miguel Bienvenido Torres De la Hoz contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez
ÉDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez