STC2299 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2299-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2299-2022  

Radicación  n°  68001-22-13-000–2021-00676-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de  diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga Sala de Civil Familia, que negó el amparo  reclamado por  Myriam Contreras Romero contra el Juzgado Sexto de Familia de la  nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado No.  2019-00123.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial  accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento, señaló que en el Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga se adelanta la sucesión de sus progenitores Anais  Romero de Contreras y Alejandro Contreras Saavedra.  

Indicó  que, en la audiencia de objeción de inventarios y avalúos  llevada a cabo el 18 de febrero de 2021 «se  concretó que los abogados que representaban a los herederos  realizarían el trabajo de partición y que una de las  abogadas lo presentaría al Juzgado, en el tiempo indicado».  

Señaló  que, «La  abogada encargada, envió el trabajo de partición en el  tiempo, y anexó la prueba de que lo habían compartido  con los otros abogados y que habían anotado los aportes hechos  por ellos».  

Reprochó  que, el Juzgado accionado sin revisar el documento presentado, en  auto de 14 de septiembre de 2021 «con  la sola solicitud de un abogado, solicitud que ese abogado presentó  más de dos meses después de que se presentara el  trabajo de partición, dicho Juzgado decidió nombrar  terna de la lista de auxiliares de justicia, para que alguno de ellos  hiciera la partición».  

Consideró  que, como se debió dar trámite al trabajo de partición  «en  el cual insisto participaron la mayoría de abogados,  incluyendo la abogada que me representa en el proceso en mención»,  recurrió en reposición la providencia, no obstante, el  8 de octubre siguiente, el Juzgado la mantuvo «justificándose  en que un abogado había solicitado nombrar un nuevo partidor  de la lista de auxiliares de la Rama Judicial».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que ordenara al  Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga  «que  se mantenga la elección de partidores hecha en la audiencia de  objeción de inventarios el día 18 de febrero de 2021»  y, en consecuencia, «que  revise y le dé trámite procesal al trabajo de partición  presentado el día 3 de marzo de 2021 (…) y que solicite  sobre ese trabajo, las correcciones o sugerencias, de conformidad con  la ley y la Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga además de allegar el  link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso y, afirmó no haber vulnerado los  derechos de la accionante, toda vez que, «respecto  de lo que solicita, esto es, que se tenga en cuenta y se analice un  escrito presentado como TRABAJO DE PARTICIÓN por la apoderada  de la accionante, sin contar con la firma de los otros CUATRO  apoderados (…) considero que no es viable cerrar los ojos a  tal irregularidad, más cuando uno de los abogados solicitó  expresamente la designación de una terna de Auxiliares de la  Justicia para que actuara como Partidor atendiendo las diferencias  existentes entre los abogados designados para tal fin»  y  agregó  que,  «es  evidente que existen por lo menos dos apoderados que no dieron  ninguna respuesta a la abogada en el período previo a su  presentación».  

La  Procuradora 6 Judicial II de la misma ciudad, consideró que el  Juez Constitucional «deberá  establecer luego del estudio del trámite judicial cuestionado  y de los argumentos esbozados por la funcionaria accionada en la  decisión rebatida por esta vía residual, si en efecto,  se incurrió en algún defecto que haga viable la  petición de amparo incoada».  

Lizeth  Mayerli Navarro Contreras quien actúa en calidad de apoderada  judicial de Luz Amanda, Julia, Lilia y Alejandro Contreras Claro,  coadyuvó la acción constitucional.  

Yolis  Mejía Guerra quien adujo actuar como apoderada judicial, no  aportó poder que acreditara dicha calidad dentro de la  presente tutela.  No se observa respuesta de los demás  vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga Sala de Civil Familia  negó  el amparo, al no encontrar arbitrariedad en la determinación  reprochada, toda vez que, «la  decisión de designar un partidor diferente a los apoderados  judiciales de las partes, está lejos de ser una vía de  hecho que imponga la intervención del juez de tutela, si en  cuenta se tiene que, en el referido proceso se designó como  partidores a los abogados Gustavo Díaz Otero, Lizeth Mayerli  Navarro, Jaime Gómez Flórez, Yolis Mejía y Diego  Alejandro Duran, pero el trabajo solo fue presentado por la  profesional Lizeth Mayerli Navarro, manifestando en escrito  posterior, otro de los mandatarios, la falta de acuerdo para realizar  dicha labor. En consecuencia, palmar es que, al obrar de esa forma no  se atendió lo acordado en audiencia del 18 de febrero de 2021,  situación que habilitaba a la funcionara competente para  emitir el proveído ya mencionado ante el pedimento de uno de  los apoderados para que procediera del modo tantas veces  puntualizado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con lo resuelto, insistió en los  argumentos desarrollados en el escrito inicial, e igualmente mencionó  que, «se  precisa indicar que con base a la virtualidad implementada a causa de  la pandemia por el Covid-19, y con base al Decreto 806 de 2020, no se  requiere de la firma en los documentos que se presenten ante los  Juzgados, basta con que se anexe prueba del correo electrónico  de los implicados, y recalco que la abogada compartió dicho  trabajo de partición a todos los abogados que hacen parte del  proceso y que solo se manifestaron dos de esos abogados, los cuales  realizaron aportes que fueron tenidos en cuenta en la realización  de dicho trabajo de partición».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente remitido, de entrada, anuncia la Sala que la  impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará  la sentencia impugnada, en la medida que la decisión  reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y  jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o  caprichoso.  

En  efecto, el Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga,  en la providencia de 8 de octubre de 2021 que resolvió el  recurso de reposición contra el auto de  14 de septiembre anterior que  designó la terna de auxiliares de la justicia para nombrar un  partidor, consideró lo siguiente,  

«en  la diligencia de decisión de las objeciones presentadas a los  inventarios, celebrada el día 18 de febrero de 2021, se  aprobaron los inventarios, se decretó la partición y se  designaron a los representantes judiciales de los herederos  reconocidos como partidores, por lo tanto, el Trabajo de Partición  debió presentarse avalado por todos los apoderados, para el  Juzgado proceder a su revisión».  (Énfasis extexto).  

Resaltó  que el documento allegado como trabajo de partición, «lleva  solo la antefirma de la apoderada que ahora presenta el recurso (…)  pero que no fue discutido ni aprobado por los demás  apoderados,  pretendiendo que se tome como el definitivo previo traslado a los  demás Partidores»  (Énfasis  extexto).  

Concluyó  que, «al  recibirse en dos oportunidades (18 de mayo y 27 de agosto de 2021)  escrito del abogado de alguno de ellos, en el que indicaba que no  existía consenso entre los Partidores para realizar  conjuntamente el Trabajo y que por tanto solicitaba nombramiento del  Partidor, el procedimiento adecuado fue el que tomó el  Despacho en el auto del 14 de septiembre pasado, esto es, entender  que NO EXISTÍA ya el acuerdo que manifestaron en la audiencia  los apoderados, y por tanto acceder a la designación de nuevo  Partidor».  

3.   Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado censurado al resolver el recurso de reposición,  resultan lógicos, consistentes, claros y están exentos  del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que luego de analizar los reparos realizados por  la recurrente y los documentos obrantes en el expediente, concluyó  que en la audiencia de 18 de febrero de 2021, se designó a  todos los profesionales del derecho que representaban a los herederos  como partidores, y aunque se delegó a la apoderada judicial de  la aquí accionante, para que realizara el trabajo de partición  debía compartirlo previamente a los demás apoderados,  para que existiera consenso y pudiera ser presentado ante el Juzgado  de conocimiento.  

No  obstante, la apoderada judicial de la actora presentó el  trabajo de partición elaborado por ella, sobre el cual algunos  de los otros partidores realizaron observaciones, pero, ninguno  manifestó su aprobación.  

Así  las cosas y aun cuando le asiste razón a la accionante cuando  afirma que el Decreto 806 de 2020 no exige firma física de los  documentos que se allegan a los estrados judiciales, no es menos  cierto, que la misma normativa dispuso en su artículo 2 «Se  deberán utilizar las tecnologías de la información  y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales y asuntos en curso».  

Entonces,  al no existir constancia electrónica de que los demás  apoderados aprobaron el trabajo de partición, y aún  más, cuando uno de ellos le manifestó en dos  oportunidades al Juzgado que no se logró el consenso, tales  circunstancias habilitaban el proferimiento de la decisión  cuestionada de 14  de septiembre de 2021.  

4.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión. Al punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020)  (…)1”.  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ.          STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-04049-00.      

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