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STC2299-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2299-2022
Radicación n° 68001-22-13-000–2021-00676-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Civil Familia, que negó el amparo reclamado por Myriam Contreras Romero contra el Juzgado Sexto de Familia de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión radicado No. 2019-00123.
ANTECEDENTES
1. La actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se adelanta la sucesión de sus progenitores Anais Romero de Contreras y Alejandro Contreras Saavedra.
Indicó que, en la audiencia de objeción de inventarios y avalúos llevada a cabo el 18 de febrero de 2021 «se concretó que los abogados que representaban a los herederos realizarían el trabajo de partición y que una de las abogadas lo presentaría al Juzgado, en el tiempo indicado».
Señaló que, «La abogada encargada, envió el trabajo de partición en el tiempo, y anexó la prueba de que lo habían compartido con los otros abogados y que habían anotado los aportes hechos por ellos».
Reprochó que, el Juzgado accionado sin revisar el documento presentado, en auto de 14 de septiembre de 2021 «con la sola solicitud de un abogado, solicitud que ese abogado presentó más de dos meses después de que se presentara el trabajo de partición, dicho Juzgado decidió nombrar terna de la lista de auxiliares de justicia, para que alguno de ellos hiciera la partición».
Consideró que, como se debió dar trámite al trabajo de partición «en el cual insisto participaron la mayoría de abogados, incluyendo la abogada que me representa en el proceso en mención», recurrió en reposición la providencia, no obstante, el 8 de octubre siguiente, el Juzgado la mantuvo «justificándose en que un abogado había solicitado nombrar un nuevo partidor de la lista de auxiliares de la Rama Judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que ordenara al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga «que se mantenga la elección de partidores hecha en la audiencia de objeción de inventarios el día 18 de febrero de 2021» y, en consecuencia, «que revise y le dé trámite procesal al trabajo de partición presentado el día 3 de marzo de 2021 (…) y que solicite sobre ese trabajo, las correcciones o sugerencias, de conformidad con la ley y la Constitución Política».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga además de allegar el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y, afirmó no haber vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que, «respecto de lo que solicita, esto es, que se tenga en cuenta y se analice un escrito presentado como TRABAJO DE PARTICIÓN por la apoderada de la accionante, sin contar con la firma de los otros CUATRO apoderados (…) considero que no es viable cerrar los ojos a tal irregularidad, más cuando uno de los abogados solicitó expresamente la designación de una terna de Auxiliares de la Justicia para que actuara como Partidor atendiendo las diferencias existentes entre los abogados designados para tal fin» y agregó que, «es evidente que existen por lo menos dos apoderados que no dieron ninguna respuesta a la abogada en el período previo a su presentación».
La Procuradora 6 Judicial II de la misma ciudad, consideró que el Juez Constitucional «deberá establecer luego del estudio del trámite judicial cuestionado y de los argumentos esbozados por la funcionaria accionada en la decisión rebatida por esta vía residual, si en efecto, se incurrió en algún defecto que haga viable la petición de amparo incoada».
Lizeth Mayerli Navarro Contreras quien actúa en calidad de apoderada judicial de Luz Amanda, Julia, Lilia y Alejandro Contreras Claro, coadyuvó la acción constitucional.
Yolis Mejía Guerra quien adujo actuar como apoderada judicial, no aportó poder que acreditara dicha calidad dentro de la presente tutela. No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga Sala de Civil Familia negó el amparo, al no encontrar arbitrariedad en la determinación reprochada, toda vez que, «la decisión de designar un partidor diferente a los apoderados judiciales de las partes, está lejos de ser una vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela, si en cuenta se tiene que, en el referido proceso se designó como partidores a los abogados Gustavo Díaz Otero, Lizeth Mayerli Navarro, Jaime Gómez Flórez, Yolis Mejía y Diego Alejandro Duran, pero el trabajo solo fue presentado por la profesional Lizeth Mayerli Navarro, manifestando en escrito posterior, otro de los mandatarios, la falta de acuerdo para realizar dicha labor. En consecuencia, palmar es que, al obrar de esa forma no se atendió lo acordado en audiencia del 18 de febrero de 2021, situación que habilitaba a la funcionara competente para emitir el proveído ya mencionado ante el pedimento de uno de los apoderados para que procediera del modo tantas veces puntualizado».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con lo resuelto, insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, e igualmente mencionó que, «se precisa indicar que con base a la virtualidad implementada a causa de la pandemia por el Covid-19, y con base al Decreto 806 de 2020, no se requiere de la firma en los documentos que se presenten ante los Juzgados, basta con que se anexe prueba del correo electrónico de los implicados, y recalco que la abogada compartió dicho trabajo de partición a todos los abogados que hacen parte del proceso y que solo se manifestaron dos de esos abogados, los cuales realizaron aportes que fueron tenidos en cuenta en la realización de dicho trabajo de partición».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente remitido, de entrada, anuncia la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
En efecto, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en la providencia de 8 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre anterior que designó la terna de auxiliares de la justicia para nombrar un partidor, consideró lo siguiente,
«en la diligencia de decisión de las objeciones presentadas a los inventarios, celebrada el día 18 de febrero de 2021, se aprobaron los inventarios, se decretó la partición y se designaron a los representantes judiciales de los herederos reconocidos como partidores, por lo tanto, el Trabajo de Partición debió presentarse avalado por todos los apoderados, para el Juzgado proceder a su revisión». (Énfasis extexto).
Resaltó que el documento allegado como trabajo de partición, «lleva solo la antefirma de la apoderada que ahora presenta el recurso (…) pero que no fue discutido ni aprobado por los demás apoderados, pretendiendo que se tome como el definitivo previo traslado a los demás Partidores» (Énfasis extexto).
Concluyó que, «al recibirse en dos oportunidades (18 de mayo y 27 de agosto de 2021) escrito del abogado de alguno de ellos, en el que indicaba que no existía consenso entre los Partidores para realizar conjuntamente el Trabajo y que por tanto solicitaba nombramiento del Partidor, el procedimiento adecuado fue el que tomó el Despacho en el auto del 14 de septiembre pasado, esto es, entender que NO EXISTÍA ya el acuerdo que manifestaron en la audiencia los apoderados, y por tanto acceder a la designación de nuevo Partidor».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado censurado al resolver el recurso de reposición, resultan lógicos, consistentes, claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que luego de analizar los reparos realizados por la recurrente y los documentos obrantes en el expediente, concluyó que en la audiencia de 18 de febrero de 2021, se designó a todos los profesionales del derecho que representaban a los herederos como partidores, y aunque se delegó a la apoderada judicial de la aquí accionante, para que realizara el trabajo de partición debía compartirlo previamente a los demás apoderados, para que existiera consenso y pudiera ser presentado ante el Juzgado de conocimiento.
No obstante, la apoderada judicial de la actora presentó el trabajo de partición elaborado por ella, sobre el cual algunos de los otros partidores realizaron observaciones, pero, ninguno manifestó su aprobación.
Así las cosas y aun cuando le asiste razón a la accionante cuando afirma que el Decreto 806 de 2020 no exige firma física de los documentos que se allegan a los estrados judiciales, no es menos cierto, que la misma normativa dispuso en su artículo 2 «Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso».
Entonces, al no existir constancia electrónica de que los demás apoderados aprobaron el trabajo de partición, y aún más, cuando uno de ellos le manifestó en dos oportunidades al Juzgado que no se logró el consenso, tales circunstancias habilitaban el proferimiento de la decisión cuestionada de 14 de septiembre de 2021.
4. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión. Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.