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AC1322-2022 (2022-00714-00)
AC1322-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00714-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima y Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias «Congarantías», endosataria en propiedad de un pagaré suscrito a favor de Financiera Juriscoop S.A., formuló demanda ejecutiva contra Hernán David Arrieta Arrieta, domiciliado en Bucaramanga, atribuyéndole la competencia porque en el instrumento se previó que el lugar de cumplimiento de la obligación sería Sasaima.
2.- La oficina judicial libró mandamiento de pago (27 ag. 2021), pero posteriormente rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bucaramanga aduciendo que el convocado es vecino de esa ciudad, en tanto no halló claro el sitio previsto para la satisfacción de la acreencia, pues en el título valor y en la demanda se indica que sería en Anapoima, pero la titular original no tiene oficina allí (4 oct. 2021).
3.- El destinatario igualmente repelió el asunto porque su antecesor debió atenerse la la selección del impulsor, amén de que inobservó «la conservación de la competencia establecida en el artículo 27» del Código General del Proceso. En consecuencia propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte para resolverlo (12 feb. 2022).
CONSIDERACIONES
2.- El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la contempada en el numeral primero del artículo 28, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo canon también habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.
Así se dijo en CSJ AC8239-2017, citado en AC1113-2019, al señalar que cuando confluyen los fueros personal y contractual «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».
Es por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90, Código General del Proceso).
No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde, y este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
3.- En el sub lite, el juzgador de Anapoima no podía desprenderse del caso, habida cuenta que asumió su conocimiento al librar mandamiento ejecutivo, sin que haya tenido la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez que la parte demandada no ha sido notificada, siendo la única facultada para discutir la competencia fijada.
En tal medida, aquel se salió de los criterios que traza el ordenamiento procesal, habida cuenta que la situación en que se fundó para desprenderse del coercitivo no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis».
En tal sentido, en AC3131-2018, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se acotó
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
4.- Por tanto, no le asiste razón al primer receptor, a quien se remitirá el negocio para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima es el competente para seguir conociendo del proceso.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado