AC 1322 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1322-2022 (2022-00714-00)

        

AC1322-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00714-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Anapoima  y Décimo  Civil Municipal de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias «Congarantías»,  endosataria en propiedad de un pagaré suscrito a favor de  Financiera Juriscoop S.A., formuló demanda ejecutiva contra  Hernán  David Arrieta Arrieta, domiciliado en Bucaramanga, atribuyéndole  la competencia porque en el instrumento se previó que el lugar  de cumplimiento de la obligación sería Sasaima.  

2.-  La oficina judicial libró mandamiento de pago (27  ag. 2021),  pero posteriormente rechazó el libelo y lo remitió a  sus pares de Bucaramanga aduciendo que el convocado es vecino de esa  ciudad, en tanto no halló claro el sitio previsto para la  satisfacción de la acreencia, pues en el título valor y  en la demanda se indica que sería en Anapoima, pero la titular  original no tiene oficina allí (4  oct. 2021).  

3.-  El destinatario igualmente repelió el asunto porque su  antecesor debió atenerse la la selección del impulsor,  amén de que inobservó   «la  conservación de la competencia establecida en el artículo  27»  del  Código General del Proceso.  En consecuencia propuso el conflicto y remitió el asunto a la  Corte para resolverlo (12 feb. 2022).  

CONSIDERACIONES  

2.-        El  sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el  reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre  las que se halla la contempada  en el numeral  primero del artículo 28, según la cual «en  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado».  

Ahora  bien, tratándose de controversias relacionadas con «títulos  ejecutivos»,  el numeral tercero de ese mismo canon  también  habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para  conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de  acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de  explicar de forma clara el parámetro de atribución  elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración  necesaria para verificar si lo asume o no.  

Así  se dijo  en CSJ AC8239-2017, citado en AC1113-2019, al señalar que  cuando confluyen los fueros personal y contractual «el  accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez,  tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a  la ubicación pactada para la satisfacción de la  obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».  

Es  por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las  reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su  viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art. 90,  Código General del Proceso).  

No  obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde, y  este  inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el  demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía  de reposición, ora mediante la excepción previa  pertinente, pues si no lo hace la competencia quedará  prorrogada en el funcionario que la  asumió por virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar  los  principios de celeridad,  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión,  entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé  que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el  «objetivo,  territorial y de conexidad»  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con  el inciso segundo ejusdem,  según el cual,  la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

3.-        En  el sub  lite,  el juzgador  de Anapoima  no  podía desprenderse del caso, habida cuenta que asumió  su conocimiento al librar mandamiento ejecutivo, sin que haya tenido  la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez  que la parte demandada no ha sido notificada, siendo la única  facultada para discutir la competencia fijada.  

En  tal medida, aquel se salió de los criterios  que traza el ordenamiento procesal,  habida cuenta que la  situación en que se fundó para desprenderse del  coercitivo no  está relacionada  con los  factores  funcional o subjetivo;  por ende, es claro  que estaba llamado  a proseguir  su trámite en  virtud del principio de «perpetuatio  jurisdictionis».  

En  tal sentido, en AC3131-2018, reiterando lo dicho en AC5051-2018,  se acotó  

[e]n  esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional]  que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden  alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo  el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa  que después de la integración del contradictorio es  inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la  asignación en virtud de la función del órgano de  justicia y de la calidad de las partes comporta un interés  general o público, que descarta alguna incidencia de la  voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar  la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél  prevalece frente al «interés particular».  

Dicho  en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental  otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de  un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la  luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las  atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de  todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos  previstos por el derecho internacional», lo que se regula  idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del  estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los  procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República, en los casos previstos por el derecho  internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la  composición jerárquica de los distintos órganos  que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los  términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Lo  anterior coincide con el artículo 27 del Código General  del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera  la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención  sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático;  el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda,  reconvención o acumulación de procesos o demandas; y  por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias  declarativas o ejecutivas.  

4.-  Por  tanto, no le asiste razón al primer receptor, a quien se  remitirá el negocio para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Anapoima es el  competente para seguir conociendo del proceso.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado.  

Tercero:        Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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