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STC2807-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2807-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00062-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción», al acceso a la administración de justicia y a la igualdad «de trato ante la ley», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo singular que Construlogística S.A.S. promovió en su contra, con rad. 2018-00216.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «se provea auto de terminación del proceso (…), así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan materializado», en el marco del citado decurso.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde el 16 de noviembre de 2021 el cesionario del crédito solicitó la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre varios inmuebles, la autoridad judicial competente no se ha pronunciado al respecto, pretextando que «el proceso no está digitalizado y que además, ni si quiera (sic) está próximo a ser digitalizado», lo que le ha impedido atender las múltiples obligaciones de índole laboral que tiene a su cargo por el estado de «iliquidez» en que se encuentra, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que en el mes de noviembre de 2019 remitió el proceso criticado a la oficina de apoyo para los juzgados de ejecución de sentencias.
b. La Sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mentada localidad puso de presente, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la compañía aquí interesada, pues de conformidad con el cronograma de digitalización de procesos judiciales, el 11 de noviembre de 2021 remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el asunto coercitivo aquí revisado para tal efecto, el que ingresó nuevamente al Despacho para resolver la citada solicitud el 17 de enero de 2022; sin embargo, para esta calenda delanteramente hay «127 procesos al Despacho, correspondiendo al radicado de referencia el turno 113 para dictar decisión, y a la fecha de la presente contestación hay 188 procesos al Despacho, correspondiendo al del accionante el turno 59».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo deprecado, tras considerar que «si bien se han realizados gestiones ciertas encaminadas a la resolución del asunto (digitalización del expediente) y se ha justificado el retraso en la carga laboral que tiene el despacho, (…) no resulta admisible que a la fecha no se haya atendido el memorial para la terminación del proceso, pues, a más que la solicitud no reviste mayor complejidad, por su naturaleza incidiría precisamente en la descongestión del despacho y en los egresos efectivos que ayudarían a disminuir la carga laboral».
Por lo anterior, ordenó a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, «proceda a atender el memorial presentado por el extremo demandante, al interior del proceso ejecutivo 08001315301320180021600 promovido en contra de la Sociedad Minera Las Brisas de Colombia SAS».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la Juez convocada, señalando similares argumentos a los expuestos en el informe presentado dentro de las presentes diligencias, precisando que el a quo constitucional omitió las razones objetivas que justifican la dilación alegada por la sociedad accionante, máxime cuando desde que el expediente ejecutivo digitalizado ingresó al Despacho, no ha transcurrido el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso, y, que el pasado 14 de febrero se profirió la decisión reclamada, «respetando los turnos de ingreso al Despacho y sin poner en riesgo los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia del resto de usuarios de la Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por la sociedad Minera Las Brisas de Colombia S.A.S., es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo singular que Construlogística S.A.S. promovió en su contra, pues según su dicho, se incurrió en mora judicial injustificada.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, es clara la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada, tal y como pasa a verse:
3.1. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
3.2. No obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla haya incurrido en la falta reprochada por la sociedad aquí actora, comoquiera que aunque el expediente físico contentivo de la ejecución de marras se remitió para su digitalización en cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, fue tan solo hasta el 16 de noviembre de 2021 que se radicó la petición de terminación del litigio; no obstante, ingresando el expediente digitalizado al Despacho el 17 de enero pasado, estando pendientes por resolver 127 peticiones de otros asuntos, ocupando por orden de llegada el juicio criticado el turno 59, tal circunstancia no es imputable a la Juez del conocimiento, y mucho menos constituye, se itera, lesión de prerrogativa superior alguna de la sociedad gestora, al no advertirse negligencia o desidia en el actuar de aquélla, más aun cuando no se trata solo del citado proceso, y que la Directora del mismo al momento de la interposición del presente amparo, aún contaba con el término estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir el respectivo pronunciamiento.
3.3. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC12605-2021); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
4. Finalmente observa la Sala, que tal y como lo informó la autoridad convocada en la impugnación, «la decisión que resuelve la petición que motivó la decisión, conforme al cronograma fue suscrita el día de hoy 14 de febrero de 2022, respetando los turnos de ingreso al Despacho y sin poner en riesgo los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia del resto de usuarios de la Justicia», razón por la cual, en últimas, se superó el motivo de dio origen a la presentación de la tutela.
5. Corolario de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS