STC2807 2022

MARZO

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STC2807-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2807-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00062-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «contradicción»,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad «de  trato ante la ley»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas,  con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo singular  que Construlogística S.A.S. promovió en su contra, con  rad. 2018-00216.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «se  provea auto de terminación del proceso (…),  así como el levantamiento de las medidas cautelares que se  hayan materializado»,  en  el marco del citado decurso.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que desde el 16 de  noviembre de 2021 el cesionario del crédito solicitó la  terminación del litigio y el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre varios inmuebles, la autoridad judicial  competente no se ha pronunciado al respecto,  pretextando que «el  proceso no está digitalizado y que además, ni si quiera  (sic)  está próximo a ser digitalizado»,  lo que le ha impedido atender las múltiples obligaciones de  índole laboral que tiene a su cargo por el estado de  «iliquidez»  en  que se encuentra, circunstancia que, dice, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que en  el mes de noviembre de 2019 remitió el proceso criticado a la  oficina de apoyo para los juzgados de ejecución de sentencias.  

b.        La  Sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la mentada localidad puso de presente, que no ha  lesionado prerrogativa superior alguna de la compañía  aquí interesada, pues de conformidad con el cronograma de  digitalización de procesos judiciales, el 11 de noviembre de  2021 remitió a la Oficina de Apoyo Judicial el asunto  coercitivo aquí revisado para tal efecto, el que ingresó  nuevamente al Despacho para resolver la citada solicitud el 17 de  enero de 2022; sin embargo, para esta calenda delanteramente hay «127  procesos al Despacho, correspondiendo al radicado de referencia el  turno 113 para dictar decisión, y a la fecha de la presente  contestación hay 188 procesos al Despacho, correspondiendo al  del accionante el turno 59».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió  al amparo deprecado, tras considerar que «si  bien se han realizados gestiones ciertas encaminadas a la resolución  del asunto (digitalización del expediente) y se ha justificado  el retraso en la carga laboral que tiene el despacho, (…)  no resulta admisible que a la fecha no se haya atendido el memorial  para la terminación del proceso, pues, a más que la  solicitud no reviste mayor complejidad, por su naturaleza incidiría  precisamente en la descongestión del despacho y en los egresos  efectivos que ayudarían a disminuir la carga laboral».  

Por  lo anterior, ordenó a la titular del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, que en el  término de 10 días siguientes a la notificación  de la providencia, «proceda  a atender el memorial presentado por el extremo demandante, al  interior del proceso ejecutivo 08001315301320180021600 promovido en  contra de la Sociedad Minera Las Brisas de Colombia SAS».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la Juez convocada, señalando similares  argumentos a los expuestos en el informe presentado dentro de las  presentes diligencias, precisando que el a  quo  constitucional omitió las razones objetivas que justifican la  dilación alegada por la sociedad accionante, máxime  cuando desde que el expediente ejecutivo digitalizado ingresó  al Despacho, no ha transcurrido el término de que trata el  artículo 120 del Código General del Proceso, y, que el  pasado 14 de febrero se profirió la decisión reclamada,  «respetando  los turnos de ingreso al Despacho y sin poner en riesgo los derechos  de igualdad y acceso a la administración de justicia del resto  de usuarios de la Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por la sociedad  Minera Las Brisas de Colombia S.A.S., es que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla resolver la solicitud de terminación del proceso  ejecutivo singular que Construlogística S.A.S. promovió  en su contra, pues según su dicho, se incurrió en mora  judicial injustificada.  

3.        Sin  embargo, de los elementos de convicción obrantes en las  presentes diligencias, no cabe duda para la Sala que, contrario a lo  sostenido por el a  quo constitucional,  es clara la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse  que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza  endilgada, tal y como pasa a verse:  

3.1.  Téngase en cuenta que las situaciones de mora  judicial  que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que  carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un  comportamiento apático o negligente del funcionario, y no  cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  

3.2.        No  obstante, en este caso no se observa que la titular del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla haya incurrido en la falta reprochada por la sociedad  aquí actora, comoquiera que aunque el expediente  físico contentivo de la ejecución de marras se remitió  para su digitalización en cumplimiento de las directrices del  Consejo Superior de la Judicatura, fue tan solo hasta el 16 de  noviembre de 2021 que se radicó la petición de  terminación del litigio; no obstante, ingresando el expediente  digitalizado al Despacho el 17 de enero pasado, estando pendientes  por resolver 127 peticiones de otros asuntos, ocupando por orden de  llegada el juicio criticado el turno 59, tal circunstancia no es  imputable a la Juez del conocimiento, y mucho menos constituye, se  itera, lesión de prerrogativa superior alguna de la sociedad  gestora, al no advertirse negligencia o desidia en el actuar de  aquélla, más aun cuando no se trata solo del citado  proceso, y que la Directora del mismo al momento de la interposición  del presente amparo, aún contaba con el término  estipulado en el artículo 120 del Código General del  Proceso para emitir el respectivo pronunciamiento.  

3.3.   Esta  Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son  «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC12605-2021); y,  en ese mismo sentido ha indicado, que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

4.   Finalmente observa la Sala, que tal y como lo informó la  autoridad convocada en la impugnación, «la  decisión que resuelve la petición que motivó la  decisión, conforme al cronograma fue suscrita el día de  hoy 14 de febrero de 2022, respetando los turnos de ingreso al  Despacho y sin poner en riesgo los derechos de igualdad y acceso a la  administración de justicia del resto de usuarios de la  Justicia», razón  por la cual, en últimas, se superó el motivo de dio  origen a la presentación de la tutela.  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de  primera instancia, para entonces, denegar la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se  NIEGA  la  protección suplicada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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