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AC984-2022 (2012-00367-01)
Rad. n° 11001-31-03-010-2012-00367-01
AC984-2022
Radicación n° 11001-31-03-010-2012-00367-01
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 8 de febrero de 2022, a través del cual fue admitida la demanda radicada por la accionante para sustentar el recurso de casación que formuló frente a la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Fitoinsumos Ltda. en liquidación contra Dow Agrosciences de Colombia S.A..
ANTECEDENTES
Este despacho admitió el libelo de casación aportado por la promotora, tras razonar que cumple las exigencias previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso.
Contra tal determinación la convocada interpuso súplica -recurso que fue direccionado como reposición en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso-, alegando que existe jurisprudencia reiterada que determina los requisitos para la configuración del contrato de agencia mercantil, los cuales no fueron acreditados en el sub judice según lo concluyó la sentencia de última instancia, lo cual traduce que se configuran las causales primera y tercera previstas en el ordenamiento adjetivo para seleccionar negativamente el asunto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 347 del Código General del Proceso estatuye que:
«La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.»
Cual se desprende del anterior precepto, requisito indispensable para que opere la selección negativa implorada por la convocada es que la situación fáctica generadora del litigio sea pacífica para ambos extremos procesales, en la medida en que sólo partiendo de esa base cierta podría establecerse si la jurisprudencia reiterada de la Corte es aplicable al sub lite o no.
Por supuesto que ante la existencia de visiones distintas sobre los hechos que dieron pie al conflicto sometido al escrutinio de la administración de justicia, será impropio colegir la existencia de «identidad esencial» del caso con otros previamente examinados por la Corte, así como la existencia o inexistencia de transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente.
Y precisamente tal presupuesto no confluye para acceder al recurso de reposición de que se trata, en tanto que, como lo argumenta la enjuiciada, su visión acerca de la estimación del acervo probatorio difiere de la expuesta en la demanda de casación, al punto que la demandada aduce que en este libelo su contraparte incluyó de forma fragmentada los testimonios, así como que valoró erradamente los interrogatorios de parte y dictamen pericial valorados en la sentencia criticada, pruebas que, realmente, revelan hechos disímiles a los alegados en ese pliego.
2. En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, la demanda de casación reúne los requisitos formales para su admisión.
Además, no son pacíficos los hechos que llevan a concluir la existencia de identidad sustancial de los hechos debatidos en este proceso con otros similares previamente decididos por la Corte, por ende, tampoco puede extractarse la inexistencia de transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no reponer el auto de 8 de febrero último.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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