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STC2325-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2325-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00589-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Damaris María Atencia Pérez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 702153184001-2017-00126-02.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoquen las providencias relativas a la deserción de su alzada (15 sep., 16 nov. y 13 dic. 2021). En sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (19 mar. 2021), por falta de sustentación. Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a quo.
2. El Tribunal y el Juzgado remitieron el expediente criticado.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 30:01 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado (19mar. 2021), la apoderada de la demandante presentó el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que el juzgado estableciera una fecha de inicio de la unión marital de hecho (22 jul. 2000) distinta de la que, a su juicio, fue demostrada en el pleito (jul. 1994). Agregó que la eventual existencia de un «error» en el escrito de demanda no resultaba suficiente para desvirtuar los extremos temporales probados en la disputa.
De otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la gestora al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Damaris María Atencia Pérez.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 702153184001-2017-00126-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00589-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Damaris María Atencia Pérez, en la tutela que le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal; en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, a través del cual la Magistratura acusada declaró desierta la apelación que la gestora interpuso contra el fallo de primer grado proferido en el proceso declarativo n° 702153184001-2017-00126-02, y las demás providencias que de él dependieran, le ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada, conforme las consideraciones expuestas.
Determinación que sustentó, aduciendo,
«(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación2, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 30:01 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado (19mar. 2021), la apoderada de la demandante presentó el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que el juzgado estableciera una fecha de inicio de la unión marital de hecho (22 jul. 2000) distinta de la que, a su juicio, fue demostrada en el pleito (jul. 1994). Agregó que la eventual existencia de un «error» en el escrito de demanda no resultaba suficiente para desvirtuar los extremos temporales probados en la disputa.
De otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la gestora al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».
Con el convencimiento de la obligatoriedad del precedente, pero también con el de que de éste el funcionario judicial puede apartarse cuando ofrezca “una justificación suficiente”- C 284 de 2015; art. 7 CGP-, no comparto la resolución principalmente porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con la aplicación del efecto previsto por el art. 14 del D. 806 de 2020 a la situación procesal que aquí ocurrió, no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Son mis razones las siguientes:
1.- Es cierto que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
2.- Pero, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine el proveído apelado y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00589-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Damaris María Atencia Pérez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
La apoderada de la señora Atencia Pérez demandante en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 2017-00126-02, en la audiencia de 19 de marzo de 2021 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal emitió la sentencia, presentó recurso de apelación y el 5 de abril siguiente dirigió un memorial al Juzgado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al fallo proferido; el Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierta la apelación el 16 de noviembre en consideración la falta de fundamentación oportuna, que mantuvo el 13 de diciembre de 2021.
2. La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la gestora al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio».
A lo que seguidamente se agregó,
«En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».
Finalmente, al conceder la acción de tutela, se dejó «sin efecto el interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 702153184001-2017-00126-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala».
3. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la solicitante.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente (Tribunal Superior de Sincelejo) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.
2 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.