STC2325 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2325-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2325-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00589-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Damaris  María Atencia Pérez instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho  con  radicado n° 702153184001-2017-00126-02.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  pidió que se revoquen las providencias relativas a la  deserción de su alzada (15 sep., 16 nov. y 13 dic. 2021). En  sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que interpuso contra la sentencia de primera  instancia (19 mar. 2021), por falta de sustentación. Acusó  que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a  quo.  

2.  El  Tribunal y el Juzgado remitieron el expediente criticado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el  minuto 30:01 de la audiencia donde se emitió sentencia de  primer grado (19mar. 2021), la apoderada de la demandante presentó  el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que  el juzgado estableciera una fecha de inicio de la unión  marital de hecho (22 jul. 2000) distinta de la que, a su juicio, fue  demostrada en el pleito (jul. 1994). Agregó que la eventual  existencia de un «error»  en el escrito de demanda no resultaba suficiente para desvirtuar los  extremos temporales probados en la disputa.  

De  otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes  de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante  dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró  y amplió los argumentos de su disentimiento frente al  veredicto emitido.  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de  la apoderada de la gestora al interponer la apelación y del  memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación,  puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y,  por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la  alzada, con garantía de la contradicción de los demás  intervinientes en el litigio.  

En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Damaris  María Atencia Pérez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 16 de noviembre  de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró  desierta la apelación que la accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n° 702153184001-2017-00126-02  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00589-00  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual  tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con  dicha solución.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Damaris  María Atencia Pérez, en la tutela que le instauró  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y  al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal;  en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio  de 16 de noviembre de 2021, a través del cual la Magistratura  acusada declaró desierta la apelación que la gestora  interpuso contra el fallo de primer grado proferido en el proceso  declarativo n° 702153184001-2017-00126-02,  y  las demás providencias que de él dependieran, le  ordenó adoptar  las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada, conforme las consideraciones expuestas.  

Determinación  que sustentó, aduciendo,  

«(…)  El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación2,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el  minuto 30:01 de la audiencia donde se emitió sentencia de  primer grado (19mar. 2021), la apoderada de la demandante presentó  el recurso vertical y precisó como motivo de inconformidad que  el juzgado estableciera una fecha de inicio de la unión  marital de hecho (22 jul. 2000) distinta de la que, a su juicio, fue  demostrada en el pleito (jul. 1994). Agregó que la eventual  existencia de un «error»  en el escrito de demanda no resultaba suficiente para desvirtuar los  extremos temporales probados en la disputa.  

De  otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes  de la admisión de la alzada (5 abr. 2021), la impugnante  dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró  y amplió los argumentos de su disentimiento frente al  veredicto emitido.  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de  la apoderada de la gestora al interponer la apelación y del  memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación,  puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y,  por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la  alzada, con garantía de la contradicción de los demás  intervinientes en el litigio.  

En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado».  

Con  el convencimiento de la obligatoriedad del precedente, pero también  con el de que de éste el funcionario judicial puede apartarse  cuando ofrezca “una justificación suficiente”- C  284 de 2015; art. 7 CGP-, no comparto la resolución  principalmente porque la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con la  aplicación del efecto previsto por el art. 14 del D. 806 de  2020 a la situación procesal que aquí ocurrió,  no vulneró  los derechos fundamentales de la actora.  

Son  mis razones las siguientes:  

1.-  Es cierto que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos  que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez  “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

2.-  Pero, con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine el proveído apelado y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00589-00  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con respeto por los  Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se  emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar  los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la  acción de tutela que Damaris  María Atencia Pérez instauró contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Corozal.  

1. Este asunto,  tiene como antecedentes los siguientes:  

La  apoderada de la señora Atencia Pérez  demandante en el declarativo de unión marital de hecho  con radicado n° 2017-00126-02, en la audiencia de 19 de  marzo de 2021 en la que el Juzgado Promiscuo de  Familia de Corozal emitió la sentencia, presentó  recurso de apelación y el 5 de abril siguiente dirigió  un memorial al Juzgado donde reiteró y amplió los  argumentos de su disentimiento frente al fallo proferido; el  Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierta la apelación  el 16 de noviembre en consideración la falta de fundamentación  oportuna, que mantuvo el 13 de diciembre de 2021.  

2. La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado tras  considerar,  

«(…)  emerge ostensible que de las  manifestaciones orales de la apoderada de la gestora al interponer la  apelación y del memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio».  

A lo que  seguidamente se agregó,  

«En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado».  

Finalmente, al  conceder la acción de tutela, se dejó «sin  efecto el interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, a través  del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo declaró desierta la apelación  que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso  n° 702153184001-2017-00126-02 y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala».  

3. Me aparto de la  decisión mayoritaria, puesto que considero que la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no incurrió  en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por la solicitante.  

En este asunto en  el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación  por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El recurso de  apelación contra providencias judiciales, conforme a lo  previsto en los artículos 322 y 327 del Código General  del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la  oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación  frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del  Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda  instancia declarara desierto el recurso de apelación contra  una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por su parte el  artículo 327 del Código General del Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se destaca que el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó  las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a  la interposición del recurso y la formulación de los  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez  ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem y no al a  quo.  

La modificación  que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación  de sentencias, en últimas lo único que varió fue  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el  recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a  quo, de oral a escrita.  

Tampoco varió  la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el  legislador como presupuestos para que el superior funcional examine  la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora bien, no  pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que  soportan la sustentación que se presenta ante el ad  quem, de manera escrita  (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del  cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien  previó la oportunidad y el juez competente para verificar su  cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por lo anterior, el  amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el juez competente (Tribunal Superior de  Sincelejo) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido  respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.  

2          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.      

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