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ATC384-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC384-2022
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00108-02
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de «adición» elevada por Daniela Escobar Arciniegas, respecto del fallo STC2669-2022 (10 mar.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a las autoridades accionadas: «i) dejar sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2021; ii) se proceda a realizar una valoración adecuada de los medios de prueba y darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte en torno a la interversión de la calidad de poseedor como heredero y poseedor material como propietario y, iii) que establezca finalmente si las pruebas recaudadas, bajo un nuevo derrotero, alcanzan la suficiente virtualidad jurídica para declarar la pertenencia aquí pedida».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desestimó el auxilio (16 feb. 2022), y esta Corporación ratificó lo resuelto (10 mar.).
2.- La querellante requirió «adicionar o complementar» lo dirimido, para que esta Magistratura se pronuncie de fondo frente a los reproches planteados, ya que se omitió tener en cuenta, en compendio que:
i) Los convocados al resolver el proceso de pertenencia, en donde la parte demandante deriva su derecho como heredero de una de las propietarias, fue favorecida, «despreciando el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 05001-3101-007-2001-0263-01-31», siendo evidente que tanto los jueces censurados como los constitucionales «omitieron deliberadamente, hacer un examen de las circunstancias con las que se dictó sentencia en este caso, en donde ni siquiera hubo valoración probatoria, no se mencionó en ningún caso, cuáles fueron las razones que permitieron a todos los jueces, despreciar la defensa de [su] defendida en este caso».
ii) Tanto el Tribunal Superior de Popayán como esta Sala, «no pudieron explicar por falta de motivación y omisión de su deber, la razón por la cual, la juez de conocimiento de primera instancia en sentencia confirmada por el de segunda instancia, terminó declarando la pertenencia al demandante desde el año 2006», sin las pruebas suficientes para ello y tampoco se «demostró el hito temporal de la interversión del título de heredero con la de poseedor material de propietario y nada se dijo respecto a la interrupción de la prescripción desconociéndose el precedente jurisprudencial que existe al respecto».
iii) En atención a que cuestionó una indebida valoración de las pruebas, «se debió separar y aislar cada una de ellas para otorgarles el valor probatorio que corresponde para luego apreciarlas en conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176, con exposición del mérito que debe asignársele a cada prueba» lo que tampoco acaeció.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la memorialista es improcedente, porque lo anhelado no concierne con la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto fueron analizados los argumentos de su descontento y abarcó los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías de la quejosa expuestos en el escrito genitor y en el de la «impugnación», evidenciándose por el contrario una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto en primera como en segunda instancia por los «jueces constitucionales», de manera que los reclamos de la sedicente no hallan recibo en esta sede.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que la sentencia del ad quem emitida en la litis de pertenencia «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal», por cuanto del examen de las «pruebas allegadas al plenario» se concluyó que Guillermo Antonio Caicedo Hidalgo acreditó que inició la posesión del apartamento y el parqueadero en controversia desde el año 2006, con posterioridad a la muerte de su progenitora Gerardina Hidalgo de Caicedo, calenda desde la cual ejerció la posesión «no como heredero sino como señor y dueño superando los diez años de manera pública, pacífica e ininterrumpida», sin que hubieran prosperado las excepciones formuladas por Daniela Escobar Arciniegas.
También se indicó que el juez natural en el proceso divisorio adelantado por la actora como cesionaria de Aida María Hidalgo (rad. 2012-00296-00, ahora 2019-00035-00), Caicedo Hidalgo se opuso a la diligencia de secuestro y salió vencedor, respaldado con los testimonios recibidos que coincidieron en afirmar que la otra copropietaria Sofía Hidalgo «toda su vida vivió en Estados Unidos y no conoció los inmuebles, falleciendo también en el 2006», por tanto se determinó que para este caso en concreto era viable acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del extremo activo, citándose para tal efecto la SC973-2021 de esta Sala.
4.- Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que incoó la tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición reclamada por Daniela Escobar Arciniegas, respecto del fallo STC2669-2022 (10 mar.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS