ATC384 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC384-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC384-2022  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00108-02  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de «adición»  elevada por Daniela Escobar Arciniegas, respecto del fallo  STC2669-2022 (10 mar.) proferido en la acción de tutela que  instauró en contra de los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se ordenara a las autoridades accionadas: «i)  dejar sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2021; ii)  se  proceda a realizar una valoración adecuada de los medios de  prueba y darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte en  torno a la interversión de la calidad de poseedor como  heredero y poseedor material como propietario y, iii) que  establezca  finalmente si las pruebas recaudadas, bajo un nuevo derrotero,  alcanzan la suficiente virtualidad jurídica para declarar la  pertenencia aquí pedida».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán desestimó  el auxilio (16 feb. 2022), y  esta Corporación ratificó lo resuelto (10 mar.).  

2.-  La  querellante requirió «adicionar  o complementar»  lo dirimido, para que esta Magistratura se pronuncie de fondo frente  a los reproches planteados, ya que se omitió tener en cuenta,  en compendio que:  

i)  Los convocados al resolver el proceso de pertenencia, en donde la  parte demandante deriva su derecho como heredero de una de las  propietarias, fue favorecida, «despreciando  el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  05001-3101-007-2001-0263-01-31»,  siendo evidente que tanto los jueces censurados como los  constitucionales «omitieron  deliberadamente, hacer un examen de las circunstancias con las que se  dictó sentencia en este caso, en donde ni siquiera hubo  valoración probatoria, no se mencionó en ningún  caso, cuáles fueron las razones que permitieron a todos los  jueces, despreciar la defensa de [su] defendida en este caso».  

ii)  Tanto el Tribunal Superior de Popayán como esta Sala, «no  pudieron explicar por falta de motivación y omisión de  su deber, la razón por la cual, la juez de conocimiento de  primera instancia en sentencia confirmada por el de segunda  instancia, terminó declarando la pertenencia al demandante  desde el año 2006», sin  las pruebas suficientes para ello y tampoco se «demostró  el hito temporal de la interversión del título de  heredero con la de poseedor material de propietario y nada se dijo  respecto a la interrupción de la prescripción  desconociéndose el precedente jurisprudencial que existe al  respecto».  

iii)  En atención a que cuestionó una indebida valoración  de las pruebas, «se  debió separar y aislar cada una de ellas para otorgarles el  valor probatorio que corresponde para luego apreciarlas en conjunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176, con exposición  del mérito que debe asignársele a cada prueba»  lo que tampoco acaeció.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual: «Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la memorialista  es improcedente, porque lo anhelado no concierne con la «omisión  en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que en  el veredicto fueron analizados los argumentos de su descontento  y abarcó  los puntos objeto de controversia, relativos al  quebrantamiento de las garantías de la quejosa  expuestos en el escrito genitor y en el de la «impugnación»,  evidenciándose  por el contrario una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto  en primera como en segunda instancia por los «jueces  constitucionales»,  de manera que los reclamos de la sedicente no hallan recibo en esta  sede.  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que  la sentencia del ad  quem emitida  en la litis  de pertenencia «no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal»,  por cuanto del examen de las «pruebas  allegadas al plenario»  se concluyó que Guillermo Antonio Caicedo Hidalgo acreditó  que inició la posesión del apartamento y el parqueadero  en controversia desde el año 2006, con posterioridad a la  muerte de su progenitora Gerardina Hidalgo de Caicedo, calenda desde  la cual ejerció la posesión «no  como heredero sino como señor y dueño superando los  diez años  de  manera pública, pacífica e ininterrumpida»,  sin que hubieran prosperado las excepciones formuladas por Daniela  Escobar Arciniegas.  

También  se indicó que el juez natural en el proceso divisorio  adelantado por la actora como cesionaria de Aida María Hidalgo  (rad. 2012-00296-00, ahora 2019-00035-00), Caicedo Hidalgo se opuso a  la diligencia de secuestro y salió vencedor, respaldado con  los testimonios recibidos que coincidieron en afirmar que la otra  copropietaria Sofía Hidalgo «toda  su vida vivió en Estados Unidos y no conoció los  inmuebles, falleciendo también en el 2006»,  por tanto se determinó que  para este caso en concreto era viable acceder a la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del extremo activo,  citándose para tal efecto la SC973-2021 de esta Sala.  

4.-  Por lo expuesto se negará la solicitud de adición  que incoó la tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición reclamada por Daniela Escobar Arciniegas,  respecto del fallo STC2669-2022 (10 mar.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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