ATC383 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC383-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC383-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00130-011  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  1 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Proyectos  de Inversiones Estratégicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones  Seguras S.A.S. (acumuladas),  contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la citada localidad,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Radicado          n.º          2022-00130:  

1.1.   Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al acceso  a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada en el reivindicatorio iniciado por  Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra  Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones  Dinámicas S.A.S. y la aquí gestora, en tanto que en el  libelo la allí demandante no indicó correctamente su  dirección electrónica, siendo ese es un requisito para  dar trámite a la acción, pese a lo cual se admitió.  

1.2.   Por lo anterior, la aquí solicitante recurrió en  reposición el mencionado proveído, exponiendo que se  omitió la indicación del correo de la persona jurídica  reclamante, por lo que, en su criterio, no es suficiente con la  dirección personal del representante legal, que fue la que en  efecto se registró. Sin embargo, esa defensa se resolvió  de forma desfavorable, desconociendo una decisión del ad  quem  que, al pronunciarse sobre una nulidad en esa causa, relievó  que «son  los correos electrónicos que se mantienen registrados en la  Cámara de Comercio por las sociedades Demandantes y Demandadas  los que deben utilizarse para notificar a dichas personas jurídicas».  

1.3.  Además, se dictaron las medidas cautelares de inscripción  de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y de  suspensión tanto (i)  de  la construcción de un proyecto deportivo que se realiza en ese  predio, oficiando a la Alcaldía de Puerto Colombia con ese  propósito, como (ii)  del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico; las  que considera irregulares, por no tener «el  lleno de requisitos legales».  

1.4.  En tal virtud, pidió que se dejen sin efectos las referidas  determinaciones, así como los oficios dirigidos a materializar  las cautelas ordenadas.  

2.        Radicado  n.º 2022-00140:  

2.1.  Por su parte, Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. también  reclamó la salvaguarda de las enunciadas prerrogativas,  porque, pese a las deficiencias descritas de idéntica forma en  el amparo que antecede, el despacho cognoscente admitió la  acción reivindicatoria, aun cuando «[se]“subsanó”  la demanda, pero aportando el correo electrónico  albertoeussejimenez@gmail.com  El cual No corresponde a la persona jurídica, es diferente del  que aparece registrado para notificaciones legales y judiciales en el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad demandante».  

2.2.   Esto, aunado a que la sociedad aquí convocante no fue  enterada en debida forma del inicio de ese asunto, comoquiera que, si  bien la notificación se remitió a la dirección  electrónica que figuraba en el certificado de existencia y  representación legal, esta se encontraba desueta desde hacía  un tiempo, por lo que presentó nulidad, desestimada por el a  quo  y ratificada por el ad  quem  con resolución del 13 de septiembre de 2021, con lo que se le  impidió «ejercer  los mecanismos de defensa».  

2.3.  Con todo, refutó que «la  suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la  sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[í]  fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no  aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones»,  máxime que, al desatar la argüida nulidad, el tribunal  subrayó que «el  presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de  personas naturales»,  de modo que «sus  aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al  funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero  comportamiento de las personas naturales que puedan tener su  representación».  

2.4.   En igual sentido que el radicado inicial, cuestionó la  expedición de las medidas cautelares ya descritas, dado el  presunto detrimento patrimonial que con ellas se generaría; y  formuló el mismo petitum.  

3.   Sometido el proceso constitucional a reparto, su conocimiento  correspondió  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, quien, con auto de 28 de febrero de 2022, dispuso la  acumulación de los expedientes n.º 2022-00130 y  2022-00140, en atención a la identidad de partes, causa y  pretensiones entre ambas solicitudes.  

4.   Así mismo, con providencia de 1 de marzo de 2022, el  colegiado declaró la improcedencia del auxilio deprecado por  las entidades censoras, porque «se  verifica que para efectos de notificación personal a las  referidas demandadas, la parte demandante remitió correo  electrónico señaladas en la demanda, emitiéndose  auto del 10 de mayo de 2021, que citó a audiencia, pero antes  de la fecha de la misma, todas las demandadas solicitaron la nulidad  del proceso por indebida notificación del auto admisorio,  peticiones que fueron resueltas en diligencia del 28 de mayo del  2021, en el sentido de negar las deprecadas por las demandadas  Proyectos De Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos De Inversiones  Dinámicas S.A.S., y conceder frente a Proyectos De Inversiones  Estratégicas S.A.S., a quien se tuvo como notificada por  conducta concluyente de dicha providencia en los términos del  inciso final del artículo 301 del Código General del  Proceso».  

Seguidamente,  señaló que «respecto  de la accionante en la tutela inicial, aprecia la Sala que si bien  interpuso reposición contra el auto admisorio, argumentando  que la sociedad demandante indicó en el libelo como dirección  de notificaciones judiciales, un correo electrónico diferente  al publicado en su certificado de existencia y representación  legal para la época en que se presentó la demanda,  medio de impugnación que le fue resuelto desfavorablemente en  auto del 8 de febrero del 2022, lo cierto es que frente al punto no  se ha agotado la excepción previa por ineptitud de la demanda,  establecida en el artículo 100 numeral 5 del C.G.P., a efectos  de ventilar tal argumento, mecanismo que permite que en el término  de traslado el promotor del proceso subsane los defectos anotados en  el medio exceptivo, lo que torna su petición de amparo en  improcedente».  

Finalmente,  en lo atinente a la nulidad, refirió que «las  sociedades a las que se les negó, esto es, Proyectos De  Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos De Inversiones Dinámicas  S.A.S., interpusieron apelación en contra de la providencia en  mención, confirmado por esta Corporación en auto del 13  de septiembre del 2021. Se resalta que la accionante Sociedad  Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., se abstuvo de interponer  reposición contra del auto admisorio y de la misma forma  plantear la excepción previa antes señalada, en las  oportunidades procesales correspondientes, a pesar de haber sido  notificada de la demanda, en los términos expuestos, por lo  que no le es dable entonces acudir al mecanismo preferente para  ventilar situaciones que debieron exponerse al interior del proceso  génesis, y en las oportunidades procesales correspondientes».  

5.  Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. y Proyectos de  Inversiones Seguras S.A.S. recurrieron la citada resolución en  impugnación, defensas concedidas con proveído del 10 de  marzo de 2022 ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En  el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Revisadas  las diligencias,  encuentra la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla carece de competencia para  resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera  que los cuestionamientos se extienden, entre otras, a la decisión  proferida por ese colegiado como ad  quem  en el reivindicatorio, en tanto que, ciertamente, las sociedades  convocantes refutan la totalidad de actuaciones surtidas en ese  asunto y, específicamente, el proveído de 13 de  septiembre de 2021, a través del cual se ratificó la  desestimación de la nulidad formulada por varias de las allí  demandadas, dentro de las cuales se encuentra Proyectos  de Inversiones Seguras S.A.S2.  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra una autoridad judicial radica en el  respectivo superior funcional, de acuerdo con la previsión del  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el  cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  Se resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  las razones que anteceden.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la homóloga Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla para asumir en primera  instancia la tramitación de este amparo; y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente a reparto de esta  Corporación.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que, al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19924»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, el 1 de marzo de 2022, en el proceso de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría de  esta Corporación, para que se realice el respectivo reparto y  se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Este          radicado se acumuló con el n.º          08001-22-13-000-2022-00140, proveniente del mismo colegiado,          mediante auto de 28 de febrero de 2022, en tanto que «se          trat[a] de acciones de tutela que persigan la protección del          mismo derecho fundamental, como consecuencia de una misma actuación          realizada por una autoridad».  

2          Nótese          que, específicamente en el segundo líbelo (radicado          n.º 2022-00140), Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. se          duele de que, al negársele la nulidad –que, se itera,          fue conocida en sede de apelación por el tribunal–, se          le haya impedido «ejercer los mecanismos de defensa».          Además, allí sostuvo que «la          suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la          sociedad demandada [conforme se indicó en las reseñadas          determinaciones], pero contrario sensu el demandante s[í] fue          escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no          aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones».  

3          «ARTÍCULO 16.          PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA          COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

4          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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