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ATC385-2022
Magistrada ponente
ATC385-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00202-02
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por Invas S.A.S., respecto del fallo STC2708-2022 (10 mar.) proferido en la acción de tutela que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo Promotor Nao Cartagena” le instauró al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- En la guarda de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a las autoridades citadas «i) Dejar sin ningún valor ni efecto la providencia judicial de 25 de enero de 2022; ii) Resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación impetrados contra dicha decisión dentro de la audiencia de pruebas y, iii) Abstenerse a futuro y en el curso de la actuación judicial de silenciar a fuerza al apoderado». Subsidiariamente, «proceder a proferir nueva decisión judicial con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el auxilio y esta Corporación confirmó la decisión (10 mar.).
2.- Invas S.A.S. requirió «aclarar» lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie «si existe o no existe el Patrimonio autónomo Fideicomiso ‘Grupo Promotor Nao Cartagena No. 732/1570’».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
2.- Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por la petente es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en la sentencia se analizó la legitimación del apoderado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo Promotor Nao Cartagena” para acudir a este sendero excepcional.
Véase que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó, que
«El profesional Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien dice actuar en representación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso ‘Grupo Promotor Nao Cartagena’, no cuenta con poder especial otorgado por el vocero fiduciario de éste para el presente trámite, lo que pone en evidencia que sólo está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en la lid objetada en nombre de aquella y, por ende, que carece de legitimación en esta causa.
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto cuya «aclaración» se anhela, no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 comentado.
4. Por lo expuesto se negará el requerimiento de «aclaración» que incoó el tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada por Invas S.A.S., respecto del fallo STC2708-2022 (10 mar.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS