ATC385 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC385-2022

        

Magistrada  ponente  

ATC385-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00202-02  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración elevada por Invas S.A.S.,  respecto del fallo STC2708-2022 (10 mar.) proferido en la acción  de tutela que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso “Grupo  Promotor Nao Cartagena”  le instauró al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  la guarda de la referencia, el actor pretendió  que  se ordenara a las autoridades citadas «i)  Dejar sin ningún valor ni efecto la providencia judicial de 25  de enero de 2022; ii)  Resolver el recurso de reposición y el subsidiario de  apelación impetrados contra dicha decisión dentro de la  audiencia de pruebas y, iii)  Abstenerse a futuro y en el curso de la actuación judicial de  silenciar a fuerza al apoderado». Subsidiariamente,  «proceder  a proferir nueva decisión judicial con la observancia plena de  las garantías y derechos contenidos en la Constitución  Política de Colombia».  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó  el auxilio y  esta Corporación confirmó la decisión (10 mar.).  

2.-  Invas  S.A.S. requirió «aclarar»  lo  dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie «si  existe o no existe el Patrimonio autónomo Fideicomiso ‘Grupo  Promotor Nao Cartagena No. 732/1570’».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son  aplicables al resguardo las disposiciones del Código General  del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para  interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no  le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, según el cual: [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

2.-  Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por la petente es  improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en la sentencia se analizó la legitimación  del apoderado del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso “Grupo  Promotor Nao Cartagena”  para acudir a este sendero excepcional.  

Véase  que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó,  que  

«El  profesional Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien dice actuar  en representación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso  ‘Grupo Promotor Nao Cartagena’, no cuenta con poder  especial otorgado por el vocero fiduciario de éste para el  presente trámite, lo que pone en evidencia que sólo  está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas  en la lid objetada en nombre de aquella y, por ende, que carece de  legitimación en esta causa.  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto cuya  «aclaración»  se anhela, no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión;  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285  comentado.  

4.  Por lo expuesto se negará el requerimiento de «aclaración»  que incoó el tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración reclamada por  Invas S.A.S., respecto del fallo STC2708-2022 (10 mar.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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