STC2254 2022

MARZO

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STC2254-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2254-2022  

Radicación  n.° 20001-22-14-004-2021-00316-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos  de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Mary  Luz Zuluaga Giraldo, quien actúa en causa propia y en  representación de sus menores hijos (BSAZ – ESAZ),  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa misma urbe,  trámite  al que fueron vinculados los  representantes de la Defensoría  de Familia  y de la Procuraduría  adscritos a ese despacho judicial, así como las  partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  en la condición antedicha, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada, al no dar trámite a la solicitud de entrega de los  títulos que a su favor se encuentran, dentro del juicio  coercitivo de alimentos que inició contra Dairo Ariza Ascanio,  radicado bajo el consecutivo  No. 2019-00054.  

En consecuencia,  solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia  de Valledupar, «proceda  de forma inmediata con la autorización de los TÍTULOS  EJECUTIVOS existentes del proceso referenciado».  

2.        En  apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, y en cuanto  resulta relevante para la resolución del presente asunto, que  el 10 de junio de 2021, la autoridad judicial convocada suspendió  la entrega de títulos en el mentado pleito, que ya se encentra  en etapa de ejecución, hasta tanto ella, en calidad de  solicitante, proceda a radicar la respectiva actualización de  la liquidación del crédito, pedimento que ya se había  efectuado en proveído de 19 de abril anterior.  

Que  así las cosas, mediante correo electrónico de 15 de  junio postrero remitió el cálculo solicitado, que  arrojó como valor pendiente de pago la suma de $2’617.466.oo;  empero, según los dichos del Juzgado, el mismo nunca fe  recibido, circunstancia  por la que se ve en la obligación de formular la presente  súplica excepcional, pues el convocado olvida que los dineros  que se están solicitando «hacen  parte de cuotas alimentarias que el demandado dejó de cancelar  por años»,  sumado al hecho que sus hijos son sujetos de especial protección  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar puso de  presente, que «atendiendo  la solicitud que hace la señora ZULUAGA GIRALDO a través  de esta acción tutela, cuando manifiesta que presentó  actualización del crédito desde el 15 de junio de 2021,  es pertinente manifestarle que atendiendo las disposiciones adoptadas  por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando se autoriza la  entrega de los memoriales dirigidos a los Juzgados Civiles y de  Familia, a través del Centro de Servicio, por ser los  encargados de registrarlos en el Módulo de Registros y  Actuaciones, para luego hacerlo llegar al respectivo Juzgado mediante  una planilla, se avizora que al día de hoy 9 de noviembre de  2021, no se [ha]  presentado liquidación del crédito actualizada en este  proceso, razón por la cual, se le viene manifestando a la  accionante que se hace necesario ese impulso procesal para conocer el  estado de la obligación alimentaria que se ejecuta, por las  circunstancias que se han manifestado anteriormente.  

Es  de resaltar el hecho que se trata de un proceso ejecutivo de  alimentos donde se hace necesario por parte del Despacho, controlar y  verificar los dineros pagados a la parte demandante, para establecer  cuando se satisfaga la obligación y poder normalizar la cuota  de alimentos y es por ello que se viene requiriendo en varias  ocasiones a las partes poner al día la liquidación del  crédito, para saber si se ha satisfecho la obligación o  continuar con el pago de los depósitos judiciales a la  demandante, hoy accionante.  

De  todas formas, en atención a la solicitud de entrega de títulos  judiciales que hace la señora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, la  cual fue recibida en la planilla de memoriales emitidas por el Centro  de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar del 9  de septiembre de 2021, a pesar de no estar facultada para ello, por  venir actuando mediante apoderado judicial, se resolvió su  inquietud por auto de 8 de noviembre de 2021 (se anexa auto),  señalándole claramente el motivo por el cual no ha sido  posible el pago de los títulos judiciales que reclama y que  motivaron esta acción constitucional.  

Como  viene de verse, a la accionante se le han atendido las solicitudes  que presenta de manera informal, porque así es el mecanismo,  por parte de este Juzgado, cuando se trata de entrega de títulos  judiciales, en la que se le brinda información inmediata para  que puedan tener acceso a ello, en caso de ser procedente, o  informándoles lo que corresponde, como en este caso, que debía  actualizar el crédito para poder acceder a dichos dineros».  

b.)        La  Procuradora 29 Judicial II adujo, que la salvaguarda instada debe  denegarse, por cuanto «la  señora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, (…)  otorgó poder a  su abogado para que la representara dentro del ejecutivo mencionado.  En el evento, que ella no esté de acuerdo con las actuaciones  realizadas por su apoderado, debe manifestárselo a él y  realizar lo pertinente.  

El  Juzgado debe garantizar la defensa que permita a la Accionante hacer  valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades  propias de cada juicio. Esto, es mediante la asistencia del abogado  que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y  procure la realización de sus pretensiones, a través de  actos de contradicción, notificación, impugnación,  solicitud probatoria, alegación, entre otros, es por ello que  se justifica que los memoriales sean suscritos por él. En aras  de salvaguardar los principios superiores que rigen en el  ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la  legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan  en ejercicio de la función jurisdiccional, y con observancia  del debido proceso, el Despacho Judicial deberá velar por el  respeto al debido proceso y ello se materializa haciendo cumplir el  procedimiento. El art 228 de la Constitución nacional, no  significa un desconocimiento de las formas propias de cada juicio, ya  que reitero esta garantía debe materializarse respecto a ambas  partes –ejecutante y ejecutado-.  

El  proceso ejecutivo, es el escenario para adelantar el trámite  pertinente y no la acción de tutela ya que el Juez  Constitucional no le está permitido invadir orbitas propias  del tipo de proceso que se adelanta, ni reemplazar al Juez que conoce  de la actuación. No existe violación al debido proceso,  al acceso a la justicia, ni al derecho de defensa, pues es claro que  la parte accionante aún cuenta, dentro del proceso judicial,  con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los  hechos que pretende por vía de tutela hacer valer».  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, negó  la protección invocada, al advertir que «la  actora debe hacer llegar la actualización del crédito  por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil  y Familia de Valledupar, esto, conforme a las directrices vertidas en  los numerales 7 y 12, Art. 3° del Acuerdo 1856 de 2003 expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura, formalidad que en su  momento acató la actora cuando formuló la solicitud de  entrega de títulos judiciales que fue recibida por la agencia  judicial accionada en la planilla de memoriales emitida por el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de Valledupar  el día 9 de septiembre de la anualidad, la cual se resolvió  mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021 en el estado No. 185  del día 10 de los corrientes»,  a través  del cual se conminó a las partes para actuar a través  de sus apoderados, y para que aportaran la respectiva actualización  de la liquidación del crédito.  

Puso  de presente además, que «con  ocasión a la virtualidad en el funcionamiento de la justicia  toma suma importancia el cumplimiento de los conductos regulares por  cuanto se dinamiza el funcionamiento del aparato jurisdiccional  dándole la celeridad necesaria a los trámites, dado que  obviarlos puede dificultar el debido ingreso de las actuaciones como  es del caso, pues afirma la actora que envió la actualización  de la liquidación al correo del juzgado pero esta no se  registra en el expediente, lo que ilustra a mas no poder la  importancia de lo dicho en líneas anteriores.  

De  lo anterior resulta que lo acaecido se debe a una falta de diligencia  de la actora y no a un actuar omisivo y censurable del JUZGADO  TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, por lo que no es dable achacarle a  la agencia judicial una vulneración de derechos fundamentales  cuando la falencia deviene del actuar de la accionante, por ello, se  declarará la improcedencia de la acción a falta del  requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que  el medio ordinario para la consecución de lo pretendido en la  acción no fue debidamente agotado y se encuentra a la mano del  extremo activo, aunado a que no cabe dudas sobre si se presta idóneo  y eficaz para el interés de la parte.  

No  obstante, lo dicho, se conminará a la actora a enviar de la  manera más pronta la correspondiente actualización del  crédito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Civil y Familia de Valledupar a fin de que se tramite en la mayor  brevedad, y en la misma senda, se conminará al JUZGADO TERCERO  DE FAMILIA DE VALLEDUPAR a dar, una vez recibida la actualización  del crédito, la mayor celeridad posible al trámite a  fin de lograr la efectividad en los derechos de los menores  involucrados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora de la salvaguarda replicó el anterior fallo,  refiriendo que «el  día 1° de diciembre de 2021, le inform[ó]  al juzgado Tercero de Familia, por medio del centro de servicios, que  fungiría en ‘causa propia y además, les adjunt[ó]  [su]  tarjeta profesional de Abogada y [su]  cédula. La solicitud fue enviada con la actualización  del crédito respectivo realizado por un contador con tarjeta  profesional vigente y cédula de ciudadanía, así  como también adjunt[ó]  una declaración juramentada del padre de los menores, el señor  DAIRO ARIZA ASCANIO donde dejó plasmada su conformidad con la  liquidación realizada por la contadora y les solicita proceder  con el trámite a la mayor brevedad posible y autorizar los  títulos judiciales que tuviera en su poder»,  sin que a la fecha se hubiere resuelto lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, la señora Zuluaga Giraldo se duele, puntualmente, de  la falta de entrega de los  títulos constituidos a órdenes del Juzgado Tercero de  Familia de Valledupar, dentro del asunto coercitivo de alimentos por  ella adelantado en representación de sus descendientes.  

3.        Sin   embargo, revisado el escrito de impugnación presentado por la  gestora, no cabe duda del fracaso de lo pretendido por ésta  con el mismo, comoquiera que el descontento de la tutelante en esta  instancia se  cimienta en hechos  nuevos,  relativos a la presentación ante el Despacho convocado de un  nuevo escrito el pasado 1° de diciembre, en el que además  de indicar que actúa en causa propia, allega la actualización  de la liquidación del crédito echada de menos,  circunstancia que no  puede ser analizada  por la Corte,  pues  el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad  en  tanto que tal situación ocurrió luego de presentada la  demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido  con una decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

4.        Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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