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STC2254-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2254-2022
Radicación n.° 20001-22-14-004-2021-00316-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Luz Zuluaga Giraldo, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos (BSAZ – ESAZ), contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados los representantes de la Defensoría de Familia y de la Procuraduría adscritos a ese despacho judicial, así como las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite a la solicitud de entrega de los títulos que a su favor se encuentran, dentro del juicio coercitivo de alimentos que inició contra Dairo Ariza Ascanio, radicado bajo el consecutivo No. 2019-00054.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, «proceda de forma inmediata con la autorización de los TÍTULOS EJECUTIVOS existentes del proceso referenciado».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, que el 10 de junio de 2021, la autoridad judicial convocada suspendió la entrega de títulos en el mentado pleito, que ya se encentra en etapa de ejecución, hasta tanto ella, en calidad de solicitante, proceda a radicar la respectiva actualización de la liquidación del crédito, pedimento que ya se había efectuado en proveído de 19 de abril anterior.
Que así las cosas, mediante correo electrónico de 15 de junio postrero remitió el cálculo solicitado, que arrojó como valor pendiente de pago la suma de $2’617.466.oo; empero, según los dichos del Juzgado, el mismo nunca fe recibido, circunstancia por la que se ve en la obligación de formular la presente súplica excepcional, pues el convocado olvida que los dineros que se están solicitando «hacen parte de cuotas alimentarias que el demandado dejó de cancelar por años», sumado al hecho que sus hijos son sujetos de especial protección constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar puso de presente, que «atendiendo la solicitud que hace la señora ZULUAGA GIRALDO a través de esta acción tutela, cuando manifiesta que presentó actualización del crédito desde el 15 de junio de 2021, es pertinente manifestarle que atendiendo las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando se autoriza la entrega de los memoriales dirigidos a los Juzgados Civiles y de Familia, a través del Centro de Servicio, por ser los encargados de registrarlos en el Módulo de Registros y Actuaciones, para luego hacerlo llegar al respectivo Juzgado mediante una planilla, se avizora que al día de hoy 9 de noviembre de 2021, no se [ha] presentado liquidación del crédito actualizada en este proceso, razón por la cual, se le viene manifestando a la accionante que se hace necesario ese impulso procesal para conocer el estado de la obligación alimentaria que se ejecuta, por las circunstancias que se han manifestado anteriormente.
Es de resaltar el hecho que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos donde se hace necesario por parte del Despacho, controlar y verificar los dineros pagados a la parte demandante, para establecer cuando se satisfaga la obligación y poder normalizar la cuota de alimentos y es por ello que se viene requiriendo en varias ocasiones a las partes poner al día la liquidación del crédito, para saber si se ha satisfecho la obligación o continuar con el pago de los depósitos judiciales a la demandante, hoy accionante.
De todas formas, en atención a la solicitud de entrega de títulos judiciales que hace la señora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, la cual fue recibida en la planilla de memoriales emitidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar del 9 de septiembre de 2021, a pesar de no estar facultada para ello, por venir actuando mediante apoderado judicial, se resolvió su inquietud por auto de 8 de noviembre de 2021 (se anexa auto), señalándole claramente el motivo por el cual no ha sido posible el pago de los títulos judiciales que reclama y que motivaron esta acción constitucional.
Como viene de verse, a la accionante se le han atendido las solicitudes que presenta de manera informal, porque así es el mecanismo, por parte de este Juzgado, cuando se trata de entrega de títulos judiciales, en la que se le brinda información inmediata para que puedan tener acceso a ello, en caso de ser procedente, o informándoles lo que corresponde, como en este caso, que debía actualizar el crédito para poder acceder a dichos dineros».
b.) La Procuradora 29 Judicial II adujo, que la salvaguarda instada debe denegarse, por cuanto «la señora MARY LUZ ZULUAGA GIRALDO, (…) otorgó poder a su abogado para que la representara dentro del ejecutivo mencionado. En el evento, que ella no esté de acuerdo con las actuaciones realizadas por su apoderado, debe manifestárselo a él y realizar lo pertinente.
El Juzgado debe garantizar la defensa que permita a la Accionante hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio. Esto, es mediante la asistencia del abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación, entre otros, es por ello que se justifica que los memoriales sean suscritos por él. En aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de la función jurisdiccional, y con observancia del debido proceso, el Despacho Judicial deberá velar por el respeto al debido proceso y ello se materializa haciendo cumplir el procedimiento. El art 228 de la Constitución nacional, no significa un desconocimiento de las formas propias de cada juicio, ya que reitero esta garantía debe materializarse respecto a ambas partes –ejecutante y ejecutado-.
El proceso ejecutivo, es el escenario para adelantar el trámite pertinente y no la acción de tutela ya que el Juez Constitucional no le está permitido invadir orbitas propias del tipo de proceso que se adelanta, ni reemplazar al Juez que conoce de la actuación. No existe violación al debido proceso, al acceso a la justicia, ni al derecho de defensa, pues es claro que la parte accionante aún cuenta, dentro del proceso judicial, con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los hechos que pretende por vía de tutela hacer valer».
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, negó la protección invocada, al advertir que «la actora debe hacer llegar la actualización del crédito por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de Valledupar, esto, conforme a las directrices vertidas en los numerales 7 y 12, Art. 3° del Acuerdo 1856 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, formalidad que en su momento acató la actora cuando formuló la solicitud de entrega de títulos judiciales que fue recibida por la agencia judicial accionada en la planilla de memoriales emitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de Valledupar el día 9 de septiembre de la anualidad, la cual se resolvió mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021 en el estado No. 185 del día 10 de los corrientes», a través del cual se conminó a las partes para actuar a través de sus apoderados, y para que aportaran la respectiva actualización de la liquidación del crédito.
Puso de presente además, que «con ocasión a la virtualidad en el funcionamiento de la justicia toma suma importancia el cumplimiento de los conductos regulares por cuanto se dinamiza el funcionamiento del aparato jurisdiccional dándole la celeridad necesaria a los trámites, dado que obviarlos puede dificultar el debido ingreso de las actuaciones como es del caso, pues afirma la actora que envió la actualización de la liquidación al correo del juzgado pero esta no se registra en el expediente, lo que ilustra a mas no poder la importancia de lo dicho en líneas anteriores.
De lo anterior resulta que lo acaecido se debe a una falta de diligencia de la actora y no a un actuar omisivo y censurable del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, por lo que no es dable achacarle a la agencia judicial una vulneración de derechos fundamentales cuando la falencia deviene del actuar de la accionante, por ello, se declarará la improcedencia de la acción a falta del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que el medio ordinario para la consecución de lo pretendido en la acción no fue debidamente agotado y se encuentra a la mano del extremo activo, aunado a que no cabe dudas sobre si se presta idóneo y eficaz para el interés de la parte.
No obstante, lo dicho, se conminará a la actora a enviar de la manera más pronta la correspondiente actualización del crédito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de Valledupar a fin de que se tramite en la mayor brevedad, y en la misma senda, se conminará al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR a dar, una vez recibida la actualización del crédito, la mayor celeridad posible al trámite a fin de lograr la efectividad en los derechos de los menores involucrados».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora de la salvaguarda replicó el anterior fallo, refiriendo que «el día 1° de diciembre de 2021, le inform[ó] al juzgado Tercero de Familia, por medio del centro de servicios, que fungiría en ‘causa propia y además, les adjunt[ó] [su] tarjeta profesional de Abogada y [su] cédula. La solicitud fue enviada con la actualización del crédito respectivo realizado por un contador con tarjeta profesional vigente y cédula de ciudadanía, así como también adjunt[ó] una declaración juramentada del padre de los menores, el señor DAIRO ARIZA ASCANIO donde dejó plasmada su conformidad con la liquidación realizada por la contadora y les solicita proceder con el trámite a la mayor brevedad posible y autorizar los títulos judiciales que tuviera en su poder», sin que a la fecha se hubiere resuelto lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, la señora Zuluaga Giraldo se duele, puntualmente, de la falta de entrega de los títulos constituidos a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, dentro del asunto coercitivo de alimentos por ella adelantado en representación de sus descendientes.
3. Sin embargo, revisado el escrito de impugnación presentado por la gestora, no cabe duda del fracaso de lo pretendido por ésta con el mismo, comoquiera que el descontento de la tutelante en esta instancia se cimienta en hechos nuevos, relativos a la presentación ante el Despacho convocado de un nuevo escrito el pasado 1° de diciembre, en el que además de indicar que actúa en causa propia, allega la actualización de la liquidación del crédito echada de menos, circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, pues el Juzgado querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal situación ocurrió luego de presentada la demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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