STC2252 2022

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STC2252-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2252-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (02) de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de enero de 2022 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sory  Mildred Gallo Díaz en nombre y presentación de sus  menores hijos XXX y MMM,  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto verbal sumario a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la referida calidad, la accionante          reclama la protección de los derechos fundamentales de sus          representados al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia, a la «protección          de la familia»          y a la intimidad,          presuntamente conculcados por la autoridad querellada, en el marco          del juicio de custodia y cuidado personal adelantando en contra de          Jarod Nathan King, progenitor de éstos, identificado con el          radicado n.º 2020-00136.  

Por  tal motivo, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto de Familia de  Neiva, «DEJAR  sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2021 (…)  dentro  del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los  menores (…).  En  consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el  término de tres (3) días hábiles contados a  partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión  debidamente motivada que en [d]erecho  corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte  motiva de la sentencia de tutela que se profiera».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo fundamental, que mediante  sentencia proferida el 30 de octubre de 2021 por el Despacho  convocado, se negaron las pretensiones de la demanda, fue declarada  próspera una de las excepciones propuestas por el demandado,  y, fue condenada en costas, en el marco del juicio que adelantó  contra su expareja con la finalidad principal de pedir en su favor la  custodia monoparental de sus dos hijos menores de edad, o en su  defecto, el goce de esa garantía de manera compartida; empero,  dice, se incurrió en casual de procedencia por defecto  fáctico, al no realizarse una valoración integral del  acervo probatorio allegado, pues, sin justificación aparente,  el juez dejó de analizar con estrictez «el  mensaje de datos remitido por la PSICÓLOGA DIANA MERCEDES  ANDRADE OVIEDO, de fecha 17 de junio de 2020»,  del que se destacaba que era ella quien «según  las mismas palabras de la psicóloga, se mantenía en  constante comunicación con [la  psicóloga],  preocupándose por la continuidad de las terapias familiares;  contrario sensu, respecto al señor JAROD, aun cuando la  profesional manifiesta haberle escrito para retomar las citas, no se  identifica dentro del mismo texto que el progenitor haya respondido a  dicha búsqueda»,  terapia que, atesta, resultaba «crucial  para la superación de las dificultades que se presentaban para  los menores, y no obedecía al capricho o arbitrariedad de la  madre, sino precisamente al cumplimiento de una orden judicial y de  un concepto clínico psiquiátrico».  

Refiere  que pese a lo expuesto, el Director del asunto otorgó más  peso a otras probanzas que no tenían tanta fuerza  demostrativa, de modo tal que, asegura, de haberse valorado en  conjunto todos los medios probatorios, las conclusiones a las que se  hubiere llegado serían totalmente completamente diferentes,  razón por la cual, pide en su favor la intervención del  juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Quinto de Familia de Neiva defendió la legalidad de su  proceder. Al efecto, refirió que realizó una valoración  en «conjunto  (…)  de toda la prueba documental obrante en el plenario, la que se  recaudó por parte del Despacho, de los interrogatorios de  parte, la declaración rendida por los testigos atiende a la  égida del interés superior y el carácter  prevalente de los derechos de los menores de edad»,  lo cual le permitió colegir, que la custodia compartida no  resultaba ser «una  alternativa que se aviene al interés de los niños, de  sus derechos de carácter prevalente; se evidenció que  el señor Jarod Nathan King, cuenta con mayores herramientas y  habilidades para ejercer la custodia monoparental, tras la  apreciación del ambiente donde se encuentran los menores de  edad, están garantizados sus derechos y necesidades como  quiera que se ofrecen las condiciones para un proceso formativo  integral en positivo que les proporciona un entorno estimulante, de  acompañamiento y orientación en clave de su desarrollo  integral»,  y tampoco lo era la custodia monoparental en cabeza de la quejosa.  

b.)        La  Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia, pidió  que la decisión que se adopte en sede de tutela «conlleve  a la salvaguarda de los derechos involucrados en este particular  caso»,  teniendo en cuenta la supremacía de derechos en favor de los  menores de edad.  

c.)        Jarod  Nathan King, a través de apoderado judicial, solicitó  negar el resguardo, tras considerar que dentro del asunto criticado  se respetaron las garantías superiores de las partes y se  realizó una valoración integral de los medios  suasorios; que incluso, de manera voluntaria la quejosa en dos  oportunidades anteriores al auxilio constitucional le concedió  la custodia de los menores, uno ante la Notaría Quinta del  Circulo notarial de Neiva, y la segunda ante el Juzgado Segundo de  Familia de esa misma urbe, siendo realmente la intención de la  pretensora anteponer su criterio frente a la postura jurídica  desplegada por el Despacho querellado, lo cual escapa del alcance de  la tutela.  

d.)        Del  expediente digital remitido, no se advierte la existencia de más  intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó  la protección reclamada, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión de la juzgadora denunciada, quien  realizó «un  ejercicio de argumentación jurídica, de valoración  probatoria exhaustiva, pues vale decir que tuvo a su alcance variada  información por cuenta no solo de quienes están  presentes en la vida de los menores de edad KING GALLO, sino que  adicionalmente se sirvió de los dictámenes e informes  rendidos por los profesionales que valoraron la salud mental de los  progenitores enfrentados, pero por sobre todo que tuvo siempre como  pilar fundamental el interés superior de los menores de edad  XXX. y MMM.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora reiterando sus alegaciones iniciales, e  insistiendo en que la autoridad querellada «realizó  un análisis limitado, somero y descuidado de los informes  psicológicos rendidos por los profesionales que valoraron la  salud mental, tanto de los menores como de los progenitores  encartados en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, la señora Mildred Sory en representación  de sus pequeños hijos cuestiona, concretamente, la decisión  proferida el 20 de octubre de 2021, a través de la cual el  Juzgado Quinto de Familia de Neiva denegó las pretensiones de  custodia y cuidado personal que siguió frente a Jarod Nathan  King, el padre de éstos, pues según su dicho, no se  valoraron de manera integral los medios persuasivos allí  recaudados.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación antes  individualizada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, y tampoco una  valoración  en forma contraevidente o que haya pasado por alto las reglas  supletivas que disciplinan el ejercicio de la custodia monoparental,  conforme pasa a verse:  

El  Despacho  convocado para  denegar a la gestora del amparo la custodia y cuidado personal de sus  pequeños hijos, realizó un juicioso y prolijo recuento  de las normas que regulan la materia, de  cara a los niños, niñas y adolescentes, exponiendo así  mismo la importancia de la valoración de los interrogatorios  de parte, las entrevistas de éstos, las declaraciones de  terceros, y, las opiniones y conceptos dados por los diferentes  profesionales en la materia, los cuales, advirtió en la  decisión criticada, valoró sin lugar a otorgar mayor  grado de importancia a unos respecto de otros, y es que no podía  hacerse de ningún otro modo, pues así lo impone el  canon 176 del Código General del Proceso, razón por la  cual no se advierte la existencia de irregularidad alguna en la labor  efectuada, siendo cosa diferente es que lo determinado no haya  resultado favorable a las pretensiones de aquélla, situación  que resulta ajena a la órbita de competencia de los jueces  constitucionales.  

A  tal respecto, luego de mencionar y valorar uno a uno los medios de  prueba arrimados al plenario, y hacer un recuento de los supuestos  fácticos que rodearon el asunto, determinó la autoridad  endilgada (min. 1.57 y ss del último video), que «Estas  son las pruebas que en suma deben ser el insumo de este juzgado,  porque tal como llamare la atención el señor apoderado  de la parte actora, justamente se tiene que fallar con base en esas  pruebas que se analicen razonadamente   (…), esas  pruebas revelan definitivamente que, en este caso, de acuerdo con el  contenido, la literalidad de los documentos que se aportaran por  parte de especialistas, profesionales, a cargo de toda esta  intervención, de esas valoraciones psiquiátricas,  psicológicas, de los referidos por las partes, adicionalmente  lo referido en los testimonios, definitivamente aquí está  cerrado el paso a una custodia compartida como subsidiariamente lo  solicitó la señora Sory Mildred; y esto en razón  a que como con acierto lo refiera el representante del Instituto  Colombiano de bienestar Familiar, aquí en estas  circunstancias, difícilmente por no decir que imposible,  podría darse una custodia en estos términos, es decir,  esta confrontación, este conflicto que existe entre las  partes, no cesaría, lo que quiere decir como pronostico que  los menores seguirían siendo afectados, como vienen siéndolo  por parte del proceder de sus padres … precisamente por esas  circunstancias y pensando siempre, o mejor bajo ese parámetro  superior que es el interés, justamente superior de los niños,  no responde a este concepto que en cualquier caso se debe privilegiar  y debe ser el principio toral de esos procesos de custodia»,  destacando,  entonces, que «una  custodia compartida (…) no es la alternativa y no es la  fórmula que se aviene a ese interés superior, a esos  derechos de carácter prevalente de los menores (…)  a la par de que se constante que la señora Sory Mildred,  carece de herramientas, carece de elementos que (…) revelen  acierto en su actitud frente a sus hijos, y esto documentado por  especialistas, adicionalmente porque aquí no en vano, la misma  [demandante] dice que tiene que trabajar en su tono de voz».  

Seguidamente  explicó, que conforme a los testimonios rendidos en el decurso  no se trataba de regular simplemente un tono de voz, sino «los  gritos»  con los que la quejosa se «comunica»  con sus hijos, entre otras, y en contraste destacó, que era el  progenitor de aquéllos el que se encargaba de los cuidados  esenciales, precisando que no sería acertado conceder una  custodia monoparental, en la medida en que «una  ruptura de las condiciones que a este momento se verifican, se  constata, y se encuentran acomodados lo menores»,  no sería conveniente para los menores hijos de los litigantes,  máxime si se reparaba en que el entorno en el que actualmente  se encuentran garantiza el goce de sus prerrogativas esenciales, dado  que «el  señor Jarod está cien por ciento al frente de sus  obligaciones como padre, las ejerce a cabalidad; al contrario, en una  época, en una temporada, tal como refiere incluso la señora  del aseo, al momento del almuerzo la señora Sory no se ocupada  de sus menores, cuando cualquier madre por instinto lo que hace es  que cualquier momento que tenga (…)  lo potencia con sus hijos».  

De  ese modo, finiquitó conforme con los parámetros  establecidos en la jurisprudencia, que el interés superior de  los menores era el que debía primar en los juicios que  involucraban sus derechos, por encima de las aspiraciones de los  adultos en contienda, es decir, que debía privilegiarse el  entorno «donde  aparece más claro el desarrollo formativo integral, no en lo  económico, (…)  no en la satisfacción  de necesidades básicas, sino desde lo afectivo, desde el  acompañamiento que requiere un menor, máxime en esa  edad que tienen los menores  (…)  es ahora donde  ellos, precisamente necesitan todo ese acompañamiento y esa  orientación, pese al cansancio, pese a la fiesta, pese al  encuentro, pese a la reunión, estar ahí, que es lo que  no queda documentado en este proceso»,  y en contraposición dejó en claro, que la querellante  «no es  quien ofrece, en esos parámetros»  las condiciones más apropiadas para asumir la custodia  compartida, y menos monoparental.  

4.   Por  lo tanto, más  allá que la Sala comparte o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la célula judicial  criticada, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo,  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

Por  lo expuesto se considera que, a diferencia de lo estimado por la  gestora del amparo, la decisión a la que arribó la sede  judicial accionada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica respetable del artículo 8.º de la Ley  1098 de 2006 y demás normas concordantes, así como la  valoración integral de los medios de defensa arrimados al  legajo.  

5.    En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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