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STC2252-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2252-2022
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Sory Mildred Gallo Díaz en nombre y presentación de sus menores hijos XXX y MMM, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la referida calidad, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «protección de la familia» y a la intimidad, presuntamente conculcados por la autoridad querellada, en el marco del juicio de custodia y cuidado personal adelantando en contra de Jarod Nathan King, progenitor de éstos, identificado con el radicado n.º 2020-00136.
Por tal motivo, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, «DEJAR sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2021 (…) dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal de los menores (…). En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en [d]erecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela que se profiera».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo fundamental, que mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2021 por el Despacho convocado, se negaron las pretensiones de la demanda, fue declarada próspera una de las excepciones propuestas por el demandado, y, fue condenada en costas, en el marco del juicio que adelantó contra su expareja con la finalidad principal de pedir en su favor la custodia monoparental de sus dos hijos menores de edad, o en su defecto, el goce de esa garantía de manera compartida; empero, dice, se incurrió en casual de procedencia por defecto fáctico, al no realizarse una valoración integral del acervo probatorio allegado, pues, sin justificación aparente, el juez dejó de analizar con estrictez «el mensaje de datos remitido por la PSICÓLOGA DIANA MERCEDES ANDRADE OVIEDO, de fecha 17 de junio de 2020», del que se destacaba que era ella quien «según las mismas palabras de la psicóloga, se mantenía en constante comunicación con [la psicóloga], preocupándose por la continuidad de las terapias familiares; contrario sensu, respecto al señor JAROD, aun cuando la profesional manifiesta haberle escrito para retomar las citas, no se identifica dentro del mismo texto que el progenitor haya respondido a dicha búsqueda», terapia que, atesta, resultaba «crucial para la superación de las dificultades que se presentaban para los menores, y no obedecía al capricho o arbitrariedad de la madre, sino precisamente al cumplimiento de una orden judicial y de un concepto clínico psiquiátrico».
Refiere que pese a lo expuesto, el Director del asunto otorgó más peso a otras probanzas que no tenían tanta fuerza demostrativa, de modo tal que, asegura, de haberse valorado en conjunto todos los medios probatorios, las conclusiones a las que se hubiere llegado serían totalmente completamente diferentes, razón por la cual, pide en su favor la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Quinto de Familia de Neiva defendió la legalidad de su proceder. Al efecto, refirió que realizó una valoración en «conjunto (…) de toda la prueba documental obrante en el plenario, la que se recaudó por parte del Despacho, de los interrogatorios de parte, la declaración rendida por los testigos atiende a la égida del interés superior y el carácter prevalente de los derechos de los menores de edad», lo cual le permitió colegir, que la custodia compartida no resultaba ser «una alternativa que se aviene al interés de los niños, de sus derechos de carácter prevalente; se evidenció que el señor Jarod Nathan King, cuenta con mayores herramientas y habilidades para ejercer la custodia monoparental, tras la apreciación del ambiente donde se encuentran los menores de edad, están garantizados sus derechos y necesidades como quiera que se ofrecen las condiciones para un proceso formativo integral en positivo que les proporciona un entorno estimulante, de acompañamiento y orientación en clave de su desarrollo integral», y tampoco lo era la custodia monoparental en cabeza de la quejosa.
b.) La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia, pidió que la decisión que se adopte en sede de tutela «conlleve a la salvaguarda de los derechos involucrados en este particular caso», teniendo en cuenta la supremacía de derechos en favor de los menores de edad.
c.) Jarod Nathan King, a través de apoderado judicial, solicitó negar el resguardo, tras considerar que dentro del asunto criticado se respetaron las garantías superiores de las partes y se realizó una valoración integral de los medios suasorios; que incluso, de manera voluntaria la quejosa en dos oportunidades anteriores al auxilio constitucional le concedió la custodia de los menores, uno ante la Notaría Quinta del Circulo notarial de Neiva, y la segunda ante el Juzgado Segundo de Familia de esa misma urbe, siendo realmente la intención de la pretensora anteponer su criterio frente a la postura jurídica desplegada por el Despacho querellado, lo cual escapa del alcance de la tutela.
d.) Del expediente digital remitido, no se advierte la existencia de más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó la protección reclamada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de la juzgadora denunciada, quien realizó «un ejercicio de argumentación jurídica, de valoración probatoria exhaustiva, pues vale decir que tuvo a su alcance variada información por cuenta no solo de quienes están presentes en la vida de los menores de edad KING GALLO, sino que adicionalmente se sirvió de los dictámenes e informes rendidos por los profesionales que valoraron la salud mental de los progenitores enfrentados, pero por sobre todo que tuvo siempre como pilar fundamental el interés superior de los menores de edad XXX. y MMM.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora reiterando sus alegaciones iniciales, e insistiendo en que la autoridad querellada «realizó un análisis limitado, somero y descuidado de los informes psicológicos rendidos por los profesionales que valoraron la salud mental, tanto de los menores como de los progenitores encartados en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, la señora Mildred Sory en representación de sus pequeños hijos cuestiona, concretamente, la decisión proferida el 20 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva denegó las pretensiones de custodia y cuidado personal que siguió frente a Jarod Nathan King, el padre de éstos, pues según su dicho, no se valoraron de manera integral los medios persuasivos allí recaudados.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación antes individualizada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, y tampoco una valoración en forma contraevidente o que haya pasado por alto las reglas supletivas que disciplinan el ejercicio de la custodia monoparental, conforme pasa a verse:
El Despacho convocado para denegar a la gestora del amparo la custodia y cuidado personal de sus pequeños hijos, realizó un juicioso y prolijo recuento de las normas que regulan la materia, de cara a los niños, niñas y adolescentes, exponiendo así mismo la importancia de la valoración de los interrogatorios de parte, las entrevistas de éstos, las declaraciones de terceros, y, las opiniones y conceptos dados por los diferentes profesionales en la materia, los cuales, advirtió en la decisión criticada, valoró sin lugar a otorgar mayor grado de importancia a unos respecto de otros, y es que no podía hacerse de ningún otro modo, pues así lo impone el canon 176 del Código General del Proceso, razón por la cual no se advierte la existencia de irregularidad alguna en la labor efectuada, siendo cosa diferente es que lo determinado no haya resultado favorable a las pretensiones de aquélla, situación que resulta ajena a la órbita de competencia de los jueces constitucionales.
A tal respecto, luego de mencionar y valorar uno a uno los medios de prueba arrimados al plenario, y hacer un recuento de los supuestos fácticos que rodearon el asunto, determinó la autoridad endilgada (min. 1.57 y ss del último video), que «Estas son las pruebas que en suma deben ser el insumo de este juzgado, porque tal como llamare la atención el señor apoderado de la parte actora, justamente se tiene que fallar con base en esas pruebas que se analicen razonadamente (…), esas pruebas revelan definitivamente que, en este caso, de acuerdo con el contenido, la literalidad de los documentos que se aportaran por parte de especialistas, profesionales, a cargo de toda esta intervención, de esas valoraciones psiquiátricas, psicológicas, de los referidos por las partes, adicionalmente lo referido en los testimonios, definitivamente aquí está cerrado el paso a una custodia compartida como subsidiariamente lo solicitó la señora Sory Mildred; y esto en razón a que como con acierto lo refiera el representante del Instituto Colombiano de bienestar Familiar, aquí en estas circunstancias, difícilmente por no decir que imposible, podría darse una custodia en estos términos, es decir, esta confrontación, este conflicto que existe entre las partes, no cesaría, lo que quiere decir como pronostico que los menores seguirían siendo afectados, como vienen siéndolo por parte del proceder de sus padres … precisamente por esas circunstancias y pensando siempre, o mejor bajo ese parámetro superior que es el interés, justamente superior de los niños, no responde a este concepto que en cualquier caso se debe privilegiar y debe ser el principio toral de esos procesos de custodia», destacando, entonces, que «una custodia compartida (…) no es la alternativa y no es la fórmula que se aviene a ese interés superior, a esos derechos de carácter prevalente de los menores (…) a la par de que se constante que la señora Sory Mildred, carece de herramientas, carece de elementos que (…) revelen acierto en su actitud frente a sus hijos, y esto documentado por especialistas, adicionalmente porque aquí no en vano, la misma [demandante] dice que tiene que trabajar en su tono de voz».
Seguidamente explicó, que conforme a los testimonios rendidos en el decurso no se trataba de regular simplemente un tono de voz, sino «los gritos» con los que la quejosa se «comunica» con sus hijos, entre otras, y en contraste destacó, que era el progenitor de aquéllos el que se encargaba de los cuidados esenciales, precisando que no sería acertado conceder una custodia monoparental, en la medida en que «una ruptura de las condiciones que a este momento se verifican, se constata, y se encuentran acomodados lo menores», no sería conveniente para los menores hijos de los litigantes, máxime si se reparaba en que el entorno en el que actualmente se encuentran garantiza el goce de sus prerrogativas esenciales, dado que «el señor Jarod está cien por ciento al frente de sus obligaciones como padre, las ejerce a cabalidad; al contrario, en una época, en una temporada, tal como refiere incluso la señora del aseo, al momento del almuerzo la señora Sory no se ocupada de sus menores, cuando cualquier madre por instinto lo que hace es que cualquier momento que tenga (…) lo potencia con sus hijos».
De ese modo, finiquitó conforme con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, que el interés superior de los menores era el que debía primar en los juicios que involucraban sus derechos, por encima de las aspiraciones de los adultos en contienda, es decir, que debía privilegiarse el entorno «donde aparece más claro el desarrollo formativo integral, no en lo económico, (…) no en la satisfacción de necesidades básicas, sino desde lo afectivo, desde el acompañamiento que requiere un menor, máxime en esa edad que tienen los menores (…) es ahora donde ellos, precisamente necesitan todo ese acompañamiento y esa orientación, pese al cansancio, pese a la fiesta, pese al encuentro, pese a la reunión, estar ahí, que es lo que no queda documentado en este proceso», y en contraposición dejó en claro, que la querellante «no es quien ofrece, en esos parámetros» las condiciones más apropiadas para asumir la custodia compartida, y menos monoparental.
4. Por lo tanto, más allá que la Sala comparte o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la célula judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
Por lo expuesto se considera que, a diferencia de lo estimado por la gestora del amparo, la decisión a la que arribó la sede judicial accionada se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del artículo 8.º de la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes, así como la valoración integral de los medios de defensa arrimados al legajo.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS