Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1237-2022 (2022-00860-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1237-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00860-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Leydy Yamile y Eduardo Giovanne Niño González formularon demanda en contra de Blanca Inés Murcia de Niño, Sandra Milena, Wilson Armando y José Orlando Niño Murcia y demás herederos indeterminados de Eduardo Santos Niño Rincón, con el fin de lograr la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa No. 576, suscrita el 7 de abril de 2004 ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal, Casanare. En su defecto, reclamaron la declaratoria de simulación absoluta o relativa del precitado negocio jurídico.
Según el libelo, los llamados a juicio son vecinos de la ciudad de Bogotá y en atención a ello, el libelo introductor fue radicado en esta ciudad, pues la competencia territorial se determinó “(…) por el lugar de domicilio de los demandados (…)” (Folio 7, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1).
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, al que inicialmente le fue repartido el asunto, en auto de 1º de febrero de 2022, rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que “(…) el litigio que se pretende plantear es sobre la validez del acto mediante el cual uno de los demandados adquirió el dominio del bien en mención, para adherirlo a la masa sucesoral del señor Eduardo Santos Niño Rincón; meridiano resulta concluir que el competente para asumir el conocimiento de éste asunto no es otro que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal-Casanare, municipio que funge como cabecera de circuito en dicha territorialidad (…)”.
Fundado en ello, ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de dicha circunscripción territorial (Archivo digital: 006 Auto 01Febrero2022, idem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Primero Civil del Circuito de la última localidad, en proveído de 24 de febrero de 2022, se negó a impartirles trámite, tomando en consideración que “(…) la parte actora escogió la ciudad de Bogotá como fuero general a efectos de determinar la competencia del juez que habría de conocer su causa, se destaca que este tiene el beneficio de escoger dicha posibilidad, sin que al juez natural le sea posible alterar tal elección (…)”, aserto que apoyó en diversos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, los autos CSJ AC2738-2016, CSJ AC13063-2020, CSJ AC566-2020 y CSJ AC1300-2020.
En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo digital 05. Auto 24-02-2022, cno. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
A voces del numeral 7º del mismo canon “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (…)”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo, entre otros eventos, cuando se trate de juicios donde se ejerzan prerrogativas derivadas de derechos reales, pues en tales pleitos es competente, de manera privativa, el juez del lugar de asiento de los bienes sobre los cuales recaiga la respectiva acción.
4. En el sub examine, los demandantes deprecan la nulidad o, subsidiariamente, la simulación absoluta o relativa, del negocio jurídico a través del cual, su hoy fallecido padre, dijo vender el inmueble ubicado en la calle 23 No. 20-59 de la ciudad de Yopal a una de sus hijas matrimoniales, de donde se desprende con claridad que con su pretensión no están ejerciendo ningún derecho real, pues «(…) la acción de anulación es de estirpe puramente personal, conforme –además- lo ha puesto de presente en innúmeras ocasiones esta Corporación1 (…)» (CSJ AC1755-2019, 15 may, rad. 2019-01256-00) y lo propio puede predicarse de la acción de prevalencia, pues no emana de un derecho real, sino del que asiste «a los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (CSJ AC1330-2017, 2 mar., rad. 2017-00150-00 citando CSJ SC, 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01).
Ahora bien, es palmario que la elección de los actores se ciñó a la facultad que les confiere el numeral 1º de la regla 28 adjetiva, pues con toda claridad atribuyeron el conocimiento del litigio a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por tratarse del domicilio de los convocados a juicio, según lo afirmaron en el aparte introductorio del petitum, donde señalaron que los señores Sandra Milena, Wilson Armando, José Orlando y Blanca Inés son vecinos de esta ciudad y, en razón a ello, en este lugar radicaron la demanda (folio 1, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1).
La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
Y al dirimir una colisión similar a la presente, la Sala puntualizó:
«(…) El libelo sometido a escrutinio de la Corte, por lo menos formalmente y con abstracción de cualquier consideración sustancial que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición y adjudicación del bien (lote de terreno ubicado en Quebradanegra) efectuado dentro de la sucesión del causante Antonio Pastrana Oliveros.
Por lo mismo, resultó desafortunada la calificación de “acción reivindicatoria” que le dio el Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y, por ende, la enmarcación como asunto contencioso donde se ejercitan “derechos reales”, que de ser acertada implicaría que correspondiera exclusivamente a los jueces del lugar donde se halla el respectivo bien, conforme el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso».
“(…)”
«(…) como en el caso específico el demandante radicó su libelo ante los jueces de Bogotá y les atribuyó la competencia “por el domicilio de las demandadas”, es claro que a esa manifestación es preciso atenerse, mientras no sea controvertida o desvirtuada por las demandadas, en la oportunidad y por medio de los mecanismo[s] previstos por el legislador (…)» (CSJ AC6730-2016, 4 oct, rad. 2016-02242-00).
5. Teniendo en cuenta que los gestores aseveraron que sus contendientes se encuentran domiciliados en este distrito capital y ante sus estrados judiciales elevaron el reclamo de invalidez del contrato celebrado entre su difunto padre y Sandra Milena Niño Murcia y, en subsidio, de simulación del aludido convenio, haciendo la respectiva especificación en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 7, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1), la facultad para asumir el asunto es del fallador primigenio y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción declarativa referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare y a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Et al: CSJ SC del 17 de jun. de 1963.