AC 1237 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1237-2022 (2022-00860-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1237-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00860-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de  Yopal, Casanare.  

I. ANTECEDENTES  

1. Leydy Yamile y  Eduardo Giovanne Niño González formularon demanda en  contra de Blanca Inés Murcia de Niño, Sandra Milena,  Wilson Armando y José Orlando Niño Murcia y demás  herederos indeterminados de Eduardo Santos Niño Rincón,  con el fin de lograr la declaración de nulidad absoluta de la  escritura pública de compraventa No. 576, suscrita el 7 de  abril de 2004 ante la Notaría Primera del Círculo de  Yopal, Casanare. En su defecto, reclamaron la declaratoria de  simulación absoluta o relativa del precitado negocio jurídico.  

Según el  libelo, los llamados a juicio son vecinos de la ciudad de Bogotá  y en atención a ello, el libelo introductor fue radicado en  esta ciudad, pues la competencia territorial se determinó “(…)  por el lugar de domicilio de los demandados (…)”  (Folio 7, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1).  

2. El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, al que inicialmente  le fue repartido el asunto, en auto de 1º de febrero de 2022,  rehusó el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, en atención a que “(…)  el  litigio que se pretende plantear es sobre la validez del acto  mediante el cual uno de los demandados adquirió el dominio del  bien en mención, para adherirlo a la masa sucesoral del señor  Eduardo Santos Niño Rincón; meridiano resulta concluir  que el competente para asumir el conocimiento de éste asunto  no es otro que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal-Casanare,  municipio que funge como cabecera de circuito en dicha  territorialidad  (…)”.  

Fundado en ello,  ordenó la remisión del expediente a sus homólogos  de dicha circunscripción territorial (Archivo  digital: 006 Auto 01Febrero2022, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Primero Civil del Circuito de la última  localidad, en proveído de 24 de febrero de 2022, se negó  a impartirles trámite, tomando en consideración que  “(…)  la  parte actora escogió la ciudad de Bogotá como fuero  general a efectos de determinar la competencia del juez que habría  de conocer su causa, se destaca que este tiene el beneficio de  escoger dicha posibilidad, sin que al juez natural le sea posible  alterar tal elección  (…)”, aserto  que apoyó en diversos pronunciamientos de esta Corporación,  entre ellos, los autos CSJ AC2738-2016, CSJ AC13063-2020, CSJ  AC566-2020 y CSJ AC1300-2020.  

En consecuencia,  planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la  remisión de la actuación a esta Colegiatura (Archivo  digital 05. Auto 24-02-2022, cno. 2).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

A voces del  numeral 7º del mismo canon “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante (…)”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo, entre otros eventos, cuando se trate  de juicios donde se ejerzan prerrogativas derivadas de derechos  reales, pues en tales pleitos es competente, de manera privativa, el  juez del lugar de asiento de los bienes sobre los cuales recaiga la  respectiva acción.  

4. En el sub  examine, los demandantes deprecan la nulidad o, subsidiariamente, la  simulación absoluta o relativa, del negocio jurídico a  través del cual, su hoy fallecido padre, dijo vender el  inmueble ubicado en la calle 23 No. 20-59 de la ciudad de Yopal a una  de sus hijas matrimoniales, de donde se desprende con claridad que  con su pretensión no están ejerciendo ningún  derecho real, pues «(…)  la  acción de anulación es de estirpe puramente personal,  conforme –además- lo ha puesto de presente en innúmeras  ocasiones esta Corporación1  (…)»  (CSJ AC1755-2019, 15 may, rad. 2019-01256-00)  y  lo propio puede predicarse de la acción de prevalencia, pues  no emana de un derecho real, sino del que asiste «a  los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que  prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada  «acción de prevalencia», porque como ha sostenido  esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto  sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien  celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga  interés jurídico en obtener la prevalencia del acto  oculto sobre el ostensible» (CSJ  AC1330-2017, 2 mar., rad. 2017-00150-00 citando CSJ SC, 13 dic. 2006,  rad. 2002-00284-01).  

Ahora bien, es  palmario que la elección de los actores se ciñó  a la facultad que les confiere el numeral 1º de la regla 28  adjetiva, pues con toda claridad atribuyeron el conocimiento del  litigio a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por  tratarse del domicilio de los convocados a juicio, según lo  afirmaron en el aparte introductorio del petitum,  donde señalaron que los señores Sandra Milena, Wilson  Armando, José Orlando y Blanca Inés son vecinos de esta  ciudad y, en razón a ello, en este lugar radicaron la demanda  (folio  1, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1).  

La Corporación  tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva  elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

Y  al dirimir una colisión similar a la presente, la Sala  puntualizó:  

«(…)  El libelo sometido a escrutinio de la Corte, por lo menos formalmente  y con abstracción de cualquier consideración sustancial  que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior  disposición, toda vez que su pretensión principal  consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública  por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición  y adjudicación del bien (lote de terreno ubicado en  Quebradanegra) efectuado dentro de la sucesión del causante  Antonio Pastrana Oliveros.  

Por  lo mismo, resultó desafortunada la calificación de  “acción reivindicatoria” que le dio el Juez  Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y, por ende, la  enmarcación como asunto contencioso donde se ejercitan  “derechos reales”, que de ser acertada implicaría  que correspondiera exclusivamente a los jueces del lugar donde se  halla el respectivo bien, conforme el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso».  

“(…)”  

«(…)  como  en el caso específico el demandante radicó su libelo  ante los jueces de Bogotá y les atribuyó la competencia  “por el domicilio de las demandadas”, es claro que a esa  manifestación es preciso atenerse, mientras no sea  controvertida o desvirtuada por las demandadas, en la oportunidad y  por medio de los mecanismo[s] previstos por el legislador  (…)»  (CSJ  AC6730-2016, 4 oct, rad. 2016-02242-00).  

5. Teniendo en  cuenta que los gestores aseveraron que sus contendientes se  encuentran domiciliados en este distrito capital y ante sus estrados  judiciales elevaron el reclamo de invalidez del contrato celebrado  entre su difunto padre y Sandra Milena Niño Murcia y, en  subsidio, de simulación del aludido convenio, haciendo la  respectiva especificación en el acápite correspondiente  a la competencia (fol.  7, archivo digital: 0002 Demanda, cno. 1),  la facultad para asumir el asunto es del fallador primigenio y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  declarativa referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Yopal, Casanare y a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Et          al:          CSJ SC del 17 de jun. de 1963.  

      

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